Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 124/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 317/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100487


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00317/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 124/12

P.O. 467/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA Nº317

Ilmos. Sres.

Don Miguel Ángel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 13 de Septiembre de dos mil doce

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 467/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Samuel , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procurador Carlos Rodríguez Saura y dirigido por el Letrado Sr. Pedro Madrid Briones y como apelada Juan Vergara Espallardo S.L. representado por el Procurador Diego Frías Costa, asistido de la letrado Francisco Nieto Olivares.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 467/10, se dictó sentencia con fecha 24/03/2011 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Estimando la excepción de falta de legitimación activa del demandante, D. Samuel , representado por el Procurador D. Carlos M. Rodríguez Saura, se desestima la demanda interpuesta contra CITROËN JUAN VERGARA ESPALLARDO S.L., absolviendo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante Samuel en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 15 de mayo de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que desestimó la demanda sobre resolución de contrato de compra-venta de vehículo sometido a leasing, al considerar la existencia de falta de legitimación activa por parte de la actora. Se formula recurso de apelación por la misma por considerar que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia, por cuanto que no ha tenido en cuenta que el contrato de compra-venta sometido a leasing significa una interacción entre los contratos de compra-venta y el de leasing, y no ha tenido en cuenta que la cláusula cuarta del contrato de leasing establece una subrogación a favor del arrendatario financiero para el ejercicio de las acciones de evicción y saneamiento y que legitima a la arrendataria financiera y usuaria del Vehículo a ejercitar la acción entablada, por dicha subrogación en la posición jurídica del arrendador.

No está exento de razón el apelante, en cuanto a la legitimación activa para entablar la acción de resolución contractual por inhabilidad del objeto por así establecerlo la cláusula cuarta del contrato, que establece la subrogación en el arrendatario en la posición jurídica del arrendador y comprador del vehículo, que solo excluye la referida las relativas al título de propiedad. Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras la sentencia de 26/02/1996 (EDJ 1996/979), donde se dice respecto al contrato de leasing, que se conjugan y satisfacen tres distintos intereses subjetivos, el del usuario al acceder al disfrute de un determinado bien que no le conviene adquirir directamente, el del fabricante o proveedor que da salida al mercado de su producto y el de la sociedad leasing en obtener un rendimiento económico de su capital, configurándose de este modo un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, articulado a través de dos contratos netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la referida triple función económica: Un contrato de compra-venta por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada con otorgamiento a una opción de compra a su término por el valor residual del bien fijado en el contrato. Siendo, tal como refiere la citada sentencia, que respecto al primero de los contratos, el de compra-venta, la sociedad de leasing no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad del bien, pero como contrapartida subroga (con subrogación convencional expresamente pactada), al arrendatario-usuario, en todas las acciones que como compradora le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora, cuya subrogación comprende, indudablemente, la eventual acción resolutoria de que todo comprador se haya asistido por inhabilidad o inidoneidad del objeto, así como saneamiento por vicios ocultos.

De tal manera que la arrendataria tiene completa legitimidad para la acción general de saneamiento. Ahora bien, en el presente procedimiento la actora no ejercita la acción de evicción, sino la acción de resolución contractual por inhabilidad del objeto, lo que obviamente alcanzaría las consecuencias de su estimación a la sociedad de leasing que no ha sido traída al procedimiento, por lo que se daría la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario. En un caso similar, el Tribunal Supremo sentencia de 25/06/1997 (EDJ 1997/4461), considera que es preciso en el caso del ejercicio de la acción de resolución del contrato de compra-venta, por considerar que dicho contrato de leasing es un contrato utópico y mixto integrado por un arrendamiento y una opción de compra que responde a una función económica de financiación, precisa la participación de las tres partes intervinientes, señalando la propia sentencia que dicha circunstancia se puede solventar retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de la audiencia previa. Por otro lado el Tribunal Supremo viene considerando unívocamente, por todas, la reciente sentencia de 17/04/2012 (EDJ 2012/72731), que el litisconsorcio pasivo necesario debe ser apreciado de oficio ya que se trata de un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de indefensión, evitando resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias, pues de lo contrario se conculcaría el principio constitucional de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Siendo que en el presente caso el actor, pretende la resolución de un contrato de compra-venta, existente entre la vendedora Citroen Juan Vergara Espallardo S.L. y la Compañía de Leasing Banco de Sabadell que es la compradora del vehículo y como tal le afectaría la eventual sentencia que declarara resuelto el contrato de compra-venta de la que ella es parte, sin haber intervenido en el procedimiento. Y ello sin entrar en la cuestión de fondo en la que el actor pretende dicha resolución contractual por la inhabilidad del objeto, consistente en la adquisición de una furgoneta Citroen Jumper HDI, por considerar que el consumo excesivo de gasoil por inexistencia del HDI en el motor del vehículo no responde a lo contratado.

Consecuencia de lo anterior debe declarar la existencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la sociedad de leasing Banco de Sabadell y ordenar su subsanación en los términos previsto en los arts. 420.3 de la LEC , a cuyo fin procede que se retrotraigan las actuaciones al acto de la audiencia previa, para que por el demandante, en el plazo de que sea otorgado que no podrá ser inferior a 10 días, se dirija demanda contra dicha sociedad, y en su caso, de continuar el proceso debe tenerse en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados en el ulterior desarrollo del proceso siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo entre otras sentencia de 20.01.2001 o 11.05.2007

TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., no procede haces expresa condena en costas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Samuel contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cartagena debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y estimando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la sociedad de leasing de Banco Sabadell, retrotraer las actuaciones hasta el momento de la audiencia previa para que la misma pueda ser emplazada, declarando la conservación de los actos procesales realizados que no sean incompatibles, con los que se puedan volver a realizar. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006012412 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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