Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 947/2011 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 317/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0005095
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000947/2011- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001049/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA
Apelante: D. Octavio .
Procurador.- Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ.
Apelado: PRIMER GRUPO PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L..
Procurador.- Dña. SILVIA GARCIA GARCIA.
SENTENCIA Nº 317/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 1049/2010, promovidos por PRIMER GRUPO PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L. contra D. Octavio sobre "cumplimiento de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Octavio , representado por el Procurador Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ y asistido del Letrado D. DAVID LASARTE FERNANDEZ contra PRIMER GRUPO PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L., representado por el Procurador Dña. SILVIA GARCIA GARCIA y asistido del Letrado D. ANDRES VERDU ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 12-7-11 en el Juicio Ordinario Nº 1049/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1.- ESTIMO la demanda presentada por "PRIMER GRUPO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L." contra D. Octavio . 2.- CONDENO al demandado al exacto cumplimiento del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 27 de enero de 2005. 3.- CONDENO al demandado a otorgar en el plazo de tres meses la escritura pública de compraventa de la vivienda sita en el solar de La Pobla de Farnals, zona de playa, recayente a las calles DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 Y DIRECCION003 , Unidad de Ejecución SU-9, parcela nº NUM000 , Chalet nº NUM001 , Tipo C, de 304,66 m², en la promoción " DIRECCION004 ", bajo apercibimiento de otorgarla el Juez en su nombre. 4.- CONDENO al demandado, para el caso de que no se subrogue en el préstamo hipotecario que grava la vivienda, a pagar el resto del precio simultáneamente al otorgamiento de la escritura, que asciende a 282.293,20 €; para el caso de que se subrogue en el préstamo hipotecario que grava la vivienda, a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa con subrogación y pagar simultáneamente la diferencia entre el resto del precio convenido en el contrato y el adeudado a día de hoy (283.293,20 €, IVA incluido) y el importe del préstamo hipotecario en el que finalmente se subrogue la compradora; y en ambos casos, a pagar los intereses de demora convencionales pactados en la estipulación séptima calculados al tipo del 12% anual sobre la cantidad de 264.760 €, y computados desde la fecha del impago (05/08/2008) hasta la fecha de la demanda, que ascienden a 58.110,22 €. 5.- CONDENO al demandado a abonar todos los gastos e impuestos que el otorgamiento ocasionen. 6.- CONDENO al demandado a pagar como daños y perjuicios los gastos no financieros ocasionados desde que se debió otorgar la escritura pública de compraventa (05/08/2008) y consistentes en el recibo del IBI de 2009 por importe de 668,09 €, y los gastos de comunidad de propietarios desde el tercer trimestre de 2008 hasta la fecha por importe de 2332,60 €, y las cantidades que se vayan devengando por ambos conceptos hasta el otorgamiento de la escritura. 7.- CONDENO al demandado al pago de las costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Octavio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PRIMER GRUPO PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de mayo de 2.012.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte y completa como a continuación expone:
PRIMERO.-
Se recurre la Sentencia dictada por el Organo "a quo", estimatoria de la demanda contra el apelante formulada, alegando, en síntesis, que procede declarar nulo lo actuado por cuanto el órgano ante el que se presenta la demanda no ostenta competencia territorial, habiendo debido ser apreciada de oficio el Juez su falta de competencia por ser nula la cláusula de sometimiento a un fuero diverso al del domicilio del demandado; que por el Organo jurisdiccional no se valora la nulidad de las cláusulas abusivas que contiene el contrato, ni, tampoco el retraso en la ejecución de la obra.
SEGUNDO.-
Y, en orden al primer motivo de recurso, esto es, a aquél en que se denuncia de nuevo ante esta instancia la falta de competencia territorial del Juez que dictó la Sentencia en primera instancia por ser nula la cláusula de sumisión, y la necesidad de apreciación, incluso de oficio, de la falta de competencia, procede su desestimación. La nulidad de tal causa por abusiva, conforme a la Legislación proteccionista de los consumidores y usuarios debió hacerla valer la parte al objeto de que el Organo jurisdiccional pudiera conocer de ella, por cuanto en nuestro Derecho procesal la competencia territorial tiene carácter dispositivo para las partes, al permitir el Legislador someterse a un Organo jurisdiccional diverso a aquél que corresponda por razón de territorio. Y así resulta, en cuanto al actor de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al que se entenderá sometido tácitamente el demandante por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda, y, en cuanto al demandado, del párrafo 2º, que considera sometido al mismo a la competencia territorial del Organo jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la demanda por el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria, como aconteció en el presente supuesto al decaer su derecho a dicha formulación, pues dejó transcurrir el plazo señalado en el artículo 64 sin plantear la declinatoria haciendo valer la pretendida nulidad de la cláusula de sumisión expresa que contiene el contrato, calificación que, por tanto, devino irrelevante al haberse sometido tácitamente a la competencia de los Tribunales de Valencia.
TERCERO.-
Y procede la desestimación de los motivos de recurso que pretenden de nuevo ante esta alzada la declaración de nulidad de determinadas cláusulas contractuales por abusivas, haciendo propios al efecto los acertados argumentos consignados por el Juzgador de Primera Instancia que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, relativos a su irrelevancia al no haber hecho valer, si a su derecho convenía, por vía de reconvención, las acciones que a la parte demandada asistían al objeto de declarar la resolución contractual por incumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le incumbían en la relación contractual.
CUARTO.-
Sí procede estimar el motivo de recurso en virtud del cual denuncia de nuevo ante esta instancia el recurrente la necesidad de valorar el retraso en que incurre la parte actora en la construcción de la vivienda, por cuanto la consideración del demandante en mora en el cumplimiento de su obligación de entrega conllevaría su falta de legitimación para interesar el cumplimiento de las que competen a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.124 del Código civil y Jurisprudencia que lo interpreta, sin que de ello derive, como luego se verá, la desestimación de la demanda formulada. Y esta Sala ha calificado ya el retraso de la hoy parte actora-apelada en la ejecución de las obras acometidas para la construcción del complejo DIRECCION004 , sito en la Pobla de Farnals, en las calles DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 , Unidad de Ejecución SU-9 en sentencia de 2 de septiembre de 2009 . El fin de obra aconteció el 26 de febrero de 2007, hallándose prevista contractualmente su finalización (estipulación 5ª) para el cuarto trimestre de 2006, no siendo, por tanto un retraso significativo a los efectos previstos por la demandada de exención de la obligación de pago del resto del precio, al no constar que el plazo fuera sustancial para las partes, ni lo exponga así el demandante. Además queda justificado el retraso en la obtención de la cédula de primera ocupación por las circunstancias urbanísticas del terreno en que se ejecuta el edificio, hallándose las obras de urbanización ejecutadas por un tercero, con sustitución, además, de una nueva empresa y con nuevo replanteo, habiendo sido entregadas al Ayuntamiento con posterioridad a la previsión inicial (el 2 de mayo de 2007), surgiendo un nuevo inconveniente para el otorgamiento de la aludida licencia debido a las divergencias existentes entre "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A." y el Ayuntamiento de la Puebla de Farnals sobre la cesión de un terreno de propiedad municipal para le ubicación de un centro de distribución necesario para el suministro eléctrico a la urbanización, sin cuyo servicio no se podía conceder licencia de primera ocupación de las viviendas, conflicto que no se solucionó hasta la decisión que adopta la Corporación municipal el 22 de febrero de 2008, no concediéndose, por tanto, licencia sino hasta el 1º de julio de 2008, no obstante haber sido solicitada el 4 de julio de 2007, fecha a partir de la que puede procederse a la entrega a los compradores de las viviendas adquiridas, entendiéndose, por tanto, que la demora producida en la entrega lo fue por causas ajenas a la ahora demandante. Y, como tiene reiterado este Tribunal, se ha de partir como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código civil , ya se pretenda por una parte el cumplimiento de la contraparte, ya el éxito de la acción resolutoria. Y estos son: 1) que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2) que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3) que el que reclame, bien el cumplimiento, bien la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la acción, ya que no está legitimado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 el contratante que incumple sus obligaciones; y 4) que la parte a la que se demande de cumplimiento o resolución no haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Y en lo que al tercer requisito afecta, la ausencia de cumplimiento que deslegitimaría a la parte que interesa el cumplimiento de la contraparte contractual, ha de reunir una serie de presupuestos y, entre ellos, que sea imputable al que incurre en el mismo o lo que es lo mismo, que dependa de su voluntad al objeto de por ser declarado verdadero, relevante, esencial, grave y de importancia en la economía y esencia del contrato para justificar la negativa de la contraparte a cumplir con lo que a ella incumbe, aun cuando no haya de consistir en un incumplimiento rebelde, tenar y persistente. Ahora bien, no ha de confundirse el incumplimiento tal y como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación. De un lado, porque si el retraso es justificado solo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento, lo que supondría que el demorado esté legitimado para el ejercicio de la acción al amparo de lo establecido en el artículo 1.124 del Código civil en demanda del cumplimiento de la contraparte al no frustrar el fin práctico perseguido por el negocio y no revelar el retraso una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida. Y, como igualmente tiene declarado esta Sala, habiéndose vendido una vivienda, para que ésta pueda disfrutar de los servicios básicos de agua, luz, gas, teléfono y demás, es precisa la expedición de la correspondiente licencia de primera ocupación, y la venta de la vivienda lo ha de ser en condiciones tanto físicas como jurídicas de habitabilidad, pero el retraso en la concesión de aquélla sólo puede considerarse causa de resolución por incumplimiento del vendedor de su obligación de entregar la cosa vendida, en los siguientes supuestos : a) cuando así se hubiera pactado expresamente en el contrato; b) cuando la no concesión de la antes llamada cédula de habitabilidad se deba a la existencia de defectos insubsanables en la edificación imputables a la vendedora, bien sea ésta solo promotora o también constructora de aquélla; y c) cuando el retraso en la obtención de la tan repetida licencia se deba, bien a una demora injustificada en su solicitud, bien a la existencia de defectos subsanables en la edificación cuando éstos no fueran subsanados por la vendedora en un plazo razonable, ya que en ambos supuestos el retraso podría revelar una voluntad incumplidora y patentizar la frustración del fin normal del contrato. Por tanto, en el supuesto analizado, como ya calificó esta Sala en la Sentencia arriba invocada, nos hallamos ante un mero retraso por causas no imputables a la actora, que, además, no consta que frustre la finalidad del contrato, ni las expectativas que en el mismo tenía el comprador demandado, de forma que faltan los requisitos para que pueda hablarse de propio y verdadero incumplimiento del demandante que lleve a negarle al actor la legitimación para demandar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código civil , el cumplimiento de la relación contractual que a las partes vincula.
QUINTO.-
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de los pronunciamientos de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de don Octavio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valencia el 12 de julio de 2011 en el Juicio ordinario 1.049/10.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
E imponer al apelante las costas de esta alzada.
CUARTO.-
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
