Sentencia Civil Nº 317/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 112/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 317/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100311


Encabezamiento

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 112/2012

SENTENCIA nº 317

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de mayo de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha, recaída en autos de juicio ordinario nº 1923/10, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelantes,

La parte demandada D. Millán , representado por Procurador de los Tribunales, Dª. María Luisa Romualdo Cappus y asistido del letrado D. Manuel LLopis,

La demandada Dª. Marí Juana , representada por Dª. María Francisca Sabater Procuradora de los Tribunales, asistida del letrado D. Oscar Portolés Ortega,

y, como apelada, la parte demandante EXCAVACIONES MARZA S.L., representado por Procurador de los Tribunales Dª. María de los Angeles Miralles Ronchera, y asistido de D. Francisco Borras Bayarri, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de EXCAVACIONES MARZÁ S.L en cuanto a su pretensión subsidiaria, formulada contra D. Millán y Dª Marí Juana debo declarar y declaro:

a) La rescisión de la adjudicación de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Valencia-10, tomo NUM001 , libro NUM002 ,folio NUM003 , que tuvo lugar entre los codemandados D. Millán y Dña. Marí Juana , mediante escritura autorizada el 24 de septiembre de 2007 por el Notario de Valencia D. Fernando Corbí Coloma, por haberse realizado en fraude de acreedores.

b)La cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de la referida adjudicación rescindida, quedando, por tanto, el pleno dominio de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Valencia-10, inscrita a nombre de D. Millán y Dña. Marí Juana para su sociedad ganancial.

c)Se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas del presente pleito.."

SEGUNDO.- La parte demandada Dª. Marí Juana , interpuso recurso de apelación, alegando,

1.- Que esta parte no está de acuerdo con la interpretación de la prueba realizada por parte del juzgador "a quo" ya que el Sr. Millán no se colocó voluntariamente en situación de insolvencia por la adjudicación a favor

de mi representada de la vivienda ganancial, sita en la CALLE000 n° NUM004 - NUM005 - NUM006 de Valencia, de los hoy codemandados tras disolver la sociedad legal de gananciales, ya que ambos solicitaron un préstamo hipotecario de 142.000 € gravando la vivienda objeto de controversia y con ese dinero el Sr. Millán pagó deudas de la sociedad "Gestión Y construcción del Levante Mediterráneo S.L." que es la mercantil que contrató con la actora y esto se acredita con la prueba documental que esta parte solicitó al codemandado Sr. Millán y que éste aportó, consistente en los extractos de la cuenta bancaria abierta en la entidad Bancaja por parte de la mercantil "Gestión Y construcción del Levante Mediterráneo S.L." donde queda acreditado que con el dinero del préstamo hipotecario que gravó la vivienda objeto de controversia se hicieron frente al pago a la mercantil "Patribel Valencia, SL" por los siguientes importes 20.000 €, 50.800 €, 10.000 €, 28.858 € y el pago a la mercantil "Ceracón, SA" de 3063,34 € y 18.000 € a Gabino lo que asciende a un total de 130.721,34 € existiendo en los extractos otros pagos sin que conste el destinatario de los mismos por un importe de 4.981,63 € por tanto no se puede concluir que el Sr. Millán se colocara voluntariamente en situación de insolvencia cuando gravó el único bien que disponía para hacer frente a las deudas de su empresa y prácticamente la totalidad del préstamo hipotecario se destinó al pago de deudas sociales de "Gestión Y construcción del Levante Mediterráneo S.L.".

2.- Que no ha habido ninguna simulación por parte de mi mandante a la hora de divorciarse de su ex marido el Sr. Millán y que la adjudicación de la vivienda a mi representada no fue ninguna actuación en fraude de acreedores ya que como ha quedado acreditado anteriormente mi mandante consistió en gravar la vivienda familiar con un préstamo hipotecario para hacer frente a las deudas de la sociedad de su marido "Gestión Y construcción del Levante Mediterráneo S.L." y posteriormente se le adjudicó a ella la vivienda con la liquidación de la sociedad legal de gananciales, por tanto al pagarle el exceso de adjudicación a su ex marido mi mandante se quedó haciendo frente al préstamo hipotecario por unas deudas contraídas por la empresa de su marido, cuando ésta desconocía cuales eran los negocios de su ex marido, por tanto mi mandante no se ha colocado voluntariamente en situación de insolvencia cuando ha suscrito un préstamo hipotecario de 142.500 € para pagar deudas sociales de su marido y es ésta la que tiene que hacer frente al pago del referido préstamo hipotecario, por tanto se puede concluir que mi mandante y su ex marido hicieron frente al pago de diversas deudas sociales de éste hasta donde le alcanzó el préstamo aunque no pagara a la actora cantidad alguna pagó a otras sociedades tal y como ha quedado acreditado ya que gravaron el único bien que disponían para hacer frente a dichas deudas.

3.- Que el ex marido de mi mandante tras el divorcio abandonó el domicilio conyugal y estuvo conviviendo en casa de algunos amigos o familiares hasta que su mala situación económica le llevó a regresar al domicilio de mi mandante ya que son los hijos de los codemandados los que hacen frente al pago del préstamo hipotecario y no podían ayudar económicamente a ambos y conminaron a mi mandante a que dejara vivir a su ex-marido en su vivienda.

4.- Que también se recoge en la sentencia que mi mandante dijo en el interrogatorio que ésta era conocedora que con la adjudicación a ella de la vivienda familiar en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, la mercantil demandante se quedaba en una situación que se impedía o dificultaba extraordinariamente el cobro de la deuda de su ex marido, esta declaración se refiere al momento del juicio que en ese instante es cuando es conocedora de las deudas de su ex marido y que tal y como ha transcurrido el juicio es consciente en ese momento de la dificultad que la actora tendrá para cobrar dicha deuda de su ex marido, pero no hay que sacar de contexto la contestación de mi mandante ya que tal y como siempre ha manifestado era desconocedora de los negocios de su ex marido y cuando se ha enterado de la deuda con la actora ha sido con la presente demanda no cuando se liquidó la sociedad legal de gananciales y se le adjudicó la vivienda familiar, por tanto vuelve a haber una mala interpretación de la prueba practicada.

5.- Que no se acompañó prueba documental de la realidad del divorcio ya que el divorcio de los codemandados no es un hecho controvertido, lo que se está dilucidando es si la liquidación de la sociedad legal de gananciales y la posterior adjudicación de la vivienda familiar a mi representada se trata de un negocio simulado o se realizó en fraude de acreedores o es un negocio jurídico válido y no se realizó en fraude de acreedores, en la sentencia se concluye que no es un negocio jurídico simulado pero que se realizó en fraude de acreedores y por tanto se rescinde la adjudicación de la finca a mi mandante, cancelando las inscripciones en el Registro de la Propiedad a consecuencia de tal adjudicación.

Que esta parte reitera de nuevo que ha habido una mala interpretación de la prueba por parte del juzgador a quo ya que tal y como dijimos en la contestación a la demanda planteada de contrario y en el acto del juicio mi mandante era desconocedora de los negocios de su marido por tanto no conocía que la empresa de su marido debía dinero a la actora y que posteriormente se le declaró la responsabilidad solidaria personal de la deuda que mantenía la mercantil de su ex marido a la hora de llevar a cabo el cambio del régimen económico matrimonial de gananciales al de separación de bienes, que mi patrocinada tampoco era conocedora de esta deuda con la actora tras llevarse a cabo el divorcio y la adjudicación de la vivienda familiar, ya que la misma solicitó un préstamo hipotecario junto con su ex marido para pagar las deudas que su marido había contraído a través de su sociedad, por tanto reiteramos de nuevo que no es comprensible que mi mandante gravara su vivienda con un préstamo hipotecario el que se destinó íntegramente al pago de deudas sociales de su ex marido, y con la adjudicación de la vivienda le tuvo que compensar económicamente a su ex marido y además hacerse cargo de la hipoteca que grava la vivienda.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el recurso, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.- La defensa de D. Millán interpuso recurso de apelación, alegando que:

Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán.

En primer lugar, y en cuanto a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Primero, entendemos que la Juzgadora "a quo" no ha valorado la totalidad de la prueba incurriendo por tanto en un error de valoración de la misma y disponiendo conclusiones que no corresponden con la realidad.

En concreto, se considera acreditado que las capitulaciones matrimoniales por la que se cambia el régimen matrimonial al de separación de bienes, se realizan en el año 2005, con anterioridad al nacimiento de la deuda que se contrae con la actora.

Se considera igualmente acreditada la realización de la liquidación de bienes con la adjudicación de la vivienda a la Sra. Marí Juana y que la misma abona su excedente de adjudicación mediante cheque nominativo que se adjunta a la escritura de liquidación, y así queda acreditado por la documental aportada así como por la declaración de la Sra. Marí Juana , motivo por el cual se desestima la pretensión principal de la actora de considerar nula la mencionada liquidación de gananciales.

Sin embargo, manifiesta la Juzgadora "a quo" que dicha liquidación se realiza siendo conscientes ambos demandados que con lo actuado se impedía o dificultaba el cobro de la deuda por la actora. Una apreciación totalmente errónea atendiendo a las declaraciones de los codemandados:

En primer lugar, y a preguntas de la parte actora respecto al motivo de su adjudicación, la Sra. Marí Juana manifestó que la misma se realizó "porque ya se había perdido toda. Existía una hipoteca que superaba el valor de la casa y de la que se estaban haciendo cargo sus hijos, adjudicándosela al divorciarse, por el hecho de que se hacían cargo sus hijos de la hipoteca y el Sr. Millán no podría hacer frente a la hipoteca" (minuto 3:00 a 3:28 del CD).

Asimismo explicó que "la hipoteca se pidió para continuar con la empresa, no sabía que se debía tanto como el valor de la hipoteca. Ella sólo sabía que su marido se quería quedar con la empresa (minuto 4:15 a 4:21 del CD)

En el minuto 6:12 del CD se manifiesta claramente que el excedente de adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales se obtiene con un préstamo que obtiene la Sra. Marí Juana con su hijo, a mayor abundamiento, consta el cheque nominativo en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales.

En segundo lugar, y respecto al hecho de considerar que tras la adjudicación, el Sr. Millán se colocaba voluntariamente en situación de insolvencia y que tanto éste como la Sra. Marí Juana eran conscientes de que con tal actuación impedían o dificultaban el cobro de la deuda por parte de la actora, según sus declaraciones en el acto del juicio, consideramos igualmente errónea la apreciación de la Juzgadora "a quo" de lo manifestado por los demandados y testigos, tal y como a continuación se expone.

Al respecto, la parte actora preguntó a la Sra. Marí Juana , "/.Es usted consciente de que EXCAVACIONES MARZÁ lo tiene difícil para cobrar?" (minuto 6:44 del CD del juicio).

Esto es, se le pregunta a la Sra. Marí Juana sí era consciente "ahora", "en este momento"... ¿Cómo no va a saber la Sra. Marí Juana tal circunstancia a día de hoy, en el presente, si figura como codemandada en un procedimiento judicial por ese motivo? No se preguntó a la Sra. Marí Juana si era consciente del posible prejuicio causado a la actora en el momento de realizar la liquidación, ya que la misma claramente había manifestado su desconocimiento.

Asimismo el Sr. Millán manifestó (minuto 19:19 del CD del juicio) que en ningún momento pensó en que se podía perder la casa, máxime cuando la Sentencia del proceso declarativo es de fecha 3 de diciembre de 2007 , por tanto, posterior a la liquidación de gananciales. Siendo posterior también la demanda de ejecución con fecha 28 de enero de 2008.

Manifiesta igualmente la Juzgadora "a quo" que no queda acreditado que la liquidación se realice con motivo del divorcio previo, por la única razón que el divorcio no se acreditó documentalmente, pese a las declaraciones de los codemandados y de sus hijos en las que todos afirman que están divorciados.

Al respecto esta parte tiene que manifestar que el divorcio en ningún momento se ha planteado o se ha configurado como un hecho controvertido en el proceso.

La parte actora no menciona nada al respecto en su escrito de demanda ni siquiera lo planteó en el acto de la audiencia previa, por tanto, no siendo una cuestión de debate, y siendo que sí se manifestó por la Sra. Marí Juana en escrito de contestación de demanda que la liquidación de gananciales se realizó por el divorcio, no existían motivos por los que los demandados tuviesen que acreditar tal circunstancia.

A mayor abundamiento, tanto los codemandados como los tres testigos, confirmaron que sí existe un procedimiento de divorcio, que están divorciados y que la liquidación se realizó por tal motivo:

En el minuto 7:15 del CD del juicio, la Sra. Marí Juana manifiesta, a preguntas de Su Señoría que se divorciaron en septiembre de 2007, en la época que se liquidó la sociedad de gananciales.

El testigo Eutimio también lo confirma en el minuto 30:15 del CD del juicio respondiendo a preguntas de Su Señoría, que sí están divorciados.

De igual manera los testigos e hijos de los demandados, Don Jose Daniel que dispuso que se divorciaron en el año 2007 (minuto 33:40 del CD del juicio), y Doña Raimunda que manifestó que se divorciaron después del verano del año 2007 (minuto 36:35 a 36:41 del CD del juicio)

Asimismo, la Juzgadora "a quo" considera que tampoco queda acreditado que la liquidación de la sociedad de gananciales se realizase con motivo de desavenencias familiares al entender que el Sr. Millán residía en el domicilio familiar en el momento de la realización de la liquidación. Dispone que el Sr. Millán continuaba usando el domicilio familiar al menos hasta siete meses después de la liquidación.

Unas manifestaciones que no corresponde con la realidad, teniendo en cuenta tanto la documental aportada por esta parte tras el acto de la audiencia previa, y previo requerimiento, consistente en certificaciones de los propietarios de las viviendas donde el Sr. Millán residió, como por las declaraciones de los codemandados y testigos.

La Sra. Marí Juana manifiesta que el Sr. Millán abandonó el domicilio con anterioridad al divorcio (minuto 7:35 del CD del juicio) y que estuvo fuera del mismo hasta principios del año 2010 (minuto 7:40 a 7:50 del CD del juicio).

El Sr. Millán manifiesta en el minuto 23:50 del CD del juicio que

abandona el domicilio antes de iniciar el proceso de divorcio.

El testigo Eutimio manifiesta que ya antes de vivir con él, había vivido con otras personas, que llevaba ya mucho tiempo fuera de casa (minuto 30:35 a 30:45 del CD del juicio)

Asimismo Jose Daniel confirma (minuto 32:14 a 32:20 del CD

del juicio) que su padre, Sr. Millán , abandonó el domicilio en verano de 2007 viviendo primero en casa de su hermana y posteriormente con dos o tres amigos.

De igual manera, Raimunda manifiesta que su padre abandona el domicilio familiar en julio del año 2007 (minuto 36:47 del CD del juicio).

4.- En cuanto a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero, esta parte muestra su disconformidad, debido a que la Juzgadora "a quo" basa la existencia de fraude de acreedores únicamente en la existencia del procedimiento judicial contra el Sr. Millán ante el Juzgado de lo Mercantil en el momento de la liquidación.

Sin embargo, tal y como se ha expuesto con anterioridad, la sentencia de dicho procedimiento judicial es posterior a la liquidación, incluso la demanda de ejecución se interpone casi medio año después de haberse realizado la liquidación de gananciales.

Por tanto, no se puede considerar la existencia por parte de los demandados de una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio para con la parte actora.

A mayor abundamiento, y tal y como se ha manifestado con anterioridad, los demandados, en el momento de la liquidación no tenían conocimiento de podían perjudicar a la parte actora.

Por parte del Sr. Millán siempre ha existido voluntad de pagar a todos los acreedores a los que se le adeudaban cantidades, una circunstancia que la propia Juzgadora "a quo" considera acreditada y probada puesto que con la hipoteca que se grava la vivienda familiar se abonaron otras deudas.

Por todo lo expuesto esta parte entiende que no existe prueba suficiente que acredite la existencia de un fraude de acreedores en el acto jurídico de liquidación de gananciales realizado entre el Sr. Millán y la Sra. Marí Juana , debiéndose revocar la Sentencia dictada en Primera Instancia, desestimar la demanda y condenar en costas de ambas alzadas a la parte actora.

Terminaba solicitando que previos los trámites legales se proceda a dictar resolución por la que estimando la apelación acuerde revocar la Sentencia recurrida y provea de conformidad con lo solicitado, estableciendo:

La desestimación de la demanda instada por "EXCAVACIONES MARZÁ, S.L.", considerando la inexistencia de fraude de acreedores en la liquidación de la sociedad de gananciales realizada entre el Sr. Millán y la Sra. Marí Juana .

La condena en costas de ambas instancias a la actora.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 15 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.

QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria:

Interrogatorio de los demandados.

Testifical.

De D. Eutimio .

De D. Jose Daniel .

De Dª. Raimunda .

Documental obrante en autos.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia consideró acreditados los siguientes hechos probados:

"1º- Que como consecuencia de relaciones comerciales entre EXCAVACIONES MARZA S.L. y GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL LEVANTE MEDITERRÁNEO S.L. se generó una deuda de esta última a favor de la primera por importe de 37.032'41€ en base a tres pagarés que se emitían por GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL LEVANTE MEDITERRÁNEO S.L para el pago de los servicios prestados, emitidos uno el 1 de agosto de 2006 con vencimiento el 31 de octubre de 2006 y dos el 2 de agosto de 2006 con vencimientos el 30 de noviembre siguiente, que resultaron impagados (doc. 1 a 6 de la demanda) más los gastos que esto les supuso

2º-Que la sociedad deudora, de la que era administrador único D. Millán , abandonó su domicilio social sin dejar señas y sin cumplir sus obligaciones contables habiéndole enviado el letrado de EXCAVACIONES MARZA S.L. requerimiento de pago por burofax de fecha 12/1/2007(doc. 9 de la demanda)

3º-Que se remitió nueva carta de reclamación el 19 de febrero de 2007 que fue notificada a través del yerno de los demandados en el mismo día y domicilio familiar sin obtener respuesta alguna (doc. 15 y 16 de la demanda)

4º-Que la actora promovió proceso judicial el 19 de junio de 2007 de reclamación de cantidad, acumulando a ésta la acción de responsabilidad del administrador, demanda que se tramitó como autos de juicio ordinario 455/07 dictándose sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, de 3 de diciembre de 2007 por la que se condenaba a GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL LEVANTE MEDITERRÁNEO S.L y a D. Millán a pagar a la actora de forma conjunta y solidaria la suma de 37.032'41€ (doc. 21 y 22 de la demanda)

5º-Que la demanda de ejecución se presentaba el 28/1/2008 solicitando el embargo de bienes de la mercantil demandada y de Sr Millán , entre los cuales se encontraba la mitad indivisa de la vivienda sita en Valencia CALLE000 nº NUM004 , NUM005 NUM006 que constituía el domicilio familiar y que pertenecía a los esposos con carácter ganancial según nota registral que adjuntaba (doc. 23 de la demanda)

6º-Que se inició el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 87/2008 dictándose auto despachando ejecución frente al SR Millán y a la empresa el 30 de enero de 2008 por importe de 39.273'63€ de principal y 11.700€ para intereses y costas en el que se embargaba la vivienda de la CALLE000 y se procedía a averiguación de bienes (doc. 25 de la demanda) resultando que de los cuatro vehículos que figuraban en la fecha de libramiento de los pagarés a nombre de la empresa no se pudo embargar ninguno por estar a nombre de tercero, siendo todos los oficios de averiguación de bienes negativos y estando las cuentas canceladas habiéndose requerido al demandado para que indicara bienes para embargar sin que atendiera al requerimiento (doc. 26 a 39 de la demanda)

7º- Que el 18 de enero de 2005 la demandada y su esposo otorgaron capitulaciones matrimoniales cambiando el régimen de gananciales al de separación de bienes sin que realizaran liquidación del patrimonio común (doc. 1 de la contestación de la Sra Marí Juana ).

8º- Que el 26 de octubre de 2006 los dos esposos otorgaron sobre la totalidad del inmueble una hipoteca unilateral a favor de BANCAJA para garantizar un préstamo de 142.500€ sin que ese dinero se destinara a hacer frente a sus obligaciones con la actora si bien consta se efectuaba transferencia a favor de la empresa GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL LEVANTE MEDITERRÁNEO S.L y se efectuaban pagos a otras empresas como PATRIBEL VALENCIA S.L. según aparece en el extracto de cuenta aportado en el acto de audiencia previa como doc. 5 por la representación del Sr Millán

9º- Que mediante escritura autorizada el 24 de septiembre de 2007, ya iniciado el procedimiento declarativo ante el Juzgado de lo Mercantil, los demandados liquidaban los bienes gananciales, comparecían ante el notario como consortes, vecinos ambos de Valencia, CALLE000 nº NUM004 - NUM006 , practicaban inventario de bienes, apareciendo como único bien la vivienda en cuestión que se valoraba en 180.000€ con un pasivo de 144.048'13€ por el capital pendiente de amortizar de la hipoteca resultando un líquido de 35.951'87€, y se adjudicaba el inmueble a la esposa, la cual ante el exceso de adjudicación abonaba a su esposo en ese acto el importe de 17.975'93€ mediante cheque nominativo a su favor, de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, que se dejaba incorporado a la escritura según la escritura aportada por Dª Marí Juana a requerimiento de la parte actora

10º- Que con esta maniobra el Sr Millán , con la ayuda de su esposa que pretendía evitar la pérdida del bien inmueble, se colocó voluntariamente en situación de insolvencia

11º-Que por todo ello expedido mandamiento de anotación de embargo el 1 de febrero de 2008 en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 87/2008 antes referido el Registro de la Propiedad denegó la anotación preventiva porque la finca constaba adjudicada a la esposa como titular exclusiva, por adjudicación en la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales,

12º.- Que el Sr Millán a pesar de la transmisión realizada continuó viviendo en el domicilio de la CALLE000 nº NUM004 - NUM006 al menos hasta el 28 de abril de 2008, que se trasladaba a la C/ DIRECCION000 nº NUM007 , regresando de nuevo a la vivienda de la CALLE000 a principios del año 2010 donde vive en la actualidad aunque constaba aún empadronado en la C/ DIRECCION000 , en fecha 6 de agosto de 2010, según doc. 3 aportado por el Sr Millán en el acto de audiencia previa". (Antecedente de hecho primero).

SEGUNDO.- Y tras citar los fundamentos de aplicación a la acción ejercitada, concluyó acreditados los elementos necesarios para que prosperara la acción razonando que:

"Aplicando lo anterior al caso examinado según los hechos declarados probados, con independencia de la hipoteca, que se constituía en otro negocio diferente, gravando el inmueble con la finalidad de hacer pagos a otros acreedores, lo que se justificaba, con independencia de la prioridad o no de los créditos que se satisfacían, respecto a la escritura de 24 de septiembre de 2007 se concluye que no puede entenderse que la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada con la adjudicación del único bien a favor de Dª Marí Juana se trate de un negocio simulado, pues se producía el efectivo intercambio de bienes con el pago por parte de la Sra Marí Juana de la suma en la que resultaba perjudicado el Sr Millán , pero sí se considera, según lo argumentado, que se actuaba en este caso con la finalidad de sustraer el único bien del que era copropietario el Sr Millán a la acción de sus acreedores, pues aun cambiado el régimen económico al de separación de bienes en años anteriores, la liquidación que se practicaba el 24 de septiembre de 2007, ya iniciado el procedimiento judicial contra el Sr Millán ante el Juzgado de lo Mercantil, por tanto tras el conocimiento de la existencia de una deuda por la que se le exigía responsabilidad, sin más causa acreditada en estos autos que evitar la pérdida del patrimonio familiar en cuanto único bien existente, con clara conciencia de este perjuicio, supone el consilium fraudis exigido legalmente, por lo que no existiendo otra posibilidad para conseguir la reparación del mismo, debe estimarse la acción ejercitada con carácter subsidiario". (Fundamento jurídico tercero).

TERCERO.- Revisada la documentación obrante en autos y la grabación del juicio, no se aprecia el error de la sentencia de instancia, sino lo acertado de sus razonamientos, toda vez que no se sostiene el desconocimiento invocado por los apelantes de la marcha de los negocios de D. Millán , dadas las manifestaciones recogidas en autos, de que la transmisión se efectuó "para salvar el piso hipotecado que estaba perdido", y que la hipoteca estuvo realizada para atender el pago de "deudas a acreedores", así como el importe supuestamente obtenido por la venta de la mitad del inmueble, toda vez que se indicó por el Sr. Millán que dicho importe fue para abonar otras deudas, sin que se aporte documentos que acrediten ni que el importe de 18.000 euros efectivamente fue abonado, ni tampoco que se hiciera pago alguno con dicho dinero, pues se indicó claramente carecer de cualquier recibo o documento.

De aquí que la cronología de los hechos, y el conocimiento de la situación económica por los cónyuges, así como su posterior convivencia a pesar de la separación, según evidencia el certificado de empadronamiento, y documentos obrantes en autos hagan inviable la postura mantenida por los dos recurrentes, que se amparan en causa justificada de separación y divorcio, en contradicción con las testificales propuestas por la recurrente. En cuanto al pago del supuesto precio, los 18.000 euros, se sostuvieron obtenidos de la CAM, cuando no se ha aportado por quien sostiene tal procedencia ningún documento que acredite dicho extremo, por tanto debe concluirse, como hizo la sentencia recurrida, que el verdadero propósito de enajenar la mitad que correspondía al Sr. Millán , en el inmueble objeto de controversia, es la concluida por la sentencia de instancia, sin que puedan atenderse los argumentos que vierte sin ningún respaldo probatorio consistente, cuando su posición siempre ha sido esquiva según sus propias manifestaciones en el juicio, de que en su momento "no debía presentarse al Juzgado, ni atender ningún requerimiento, por no poder hacer frente a las deudas". Los recursos deben ser desestimados.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , * las costas de esta alzada deben imponerse a la partes recurrentes.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Millán .

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Marí Juana .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a D. Millán el pago las costas ocasionadas en esta alzada por su recurso de apelación.

Imponemos a Dª. Marí Juana , el pago las costas ocasionada ene esta alzada por su recurso de apelación.

Decretamos la pérdida de los recursos realizados para recurrir en apelación, a los que se dará el destino legalmente previsto.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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