Sentencia Civil Nº 317/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 27/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 317/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100183


Encabezamiento

1

Rollo nº 000027/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 317

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001251/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Marcelino , Asunción y COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER BARCIA ALBACAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª EUGENIA MERELO FOS, y de otra como demandante - apelado/s BANCO VITALICIO SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANGELES CAPDEVILA GRACIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, con fecha 5 de septiembre de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la aseguradora BANCO VITALICIO, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , VALENCIA, Dº Marcelino y Dª Asunción , debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de condenar y condeno a los citados demandados, a que, firme que sea la presente Sentencia, abonen a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la total cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS Y SETENTA Y UN CENTIMOS DE EURO, (13.488Ž71 Euros), con más los intereses legales procedentes.Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de junio de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los demandados contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a la obligación de conservar el inmueble, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, Banco Vitalicio S.A., ejercita la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato del Seguro en reclamación de 13.488,71 € a que ascienden los daños producidos en el inmueble asegurado, sito en Calle DIRECCION000 NUM000 , bajo en virtud del contrato de seguro formalizado con la mercantil Novomadera S.L., póliza de seguro "Vitalicio-Negocios" en vigor el día 14 de septiembre de 2007 en que se produjo el siniestro; alega en su demanda que ese día se produjeron fuertes precipitaciones en la ciudad de Valencia por las que se inundó la terraza plana transitable del edificio, sita en la primera planta, quedando estancada el agua por insuficiencia del desagüe y filtrándose a la planta baja; el asegurado comunicó el siniestro y encargó la emisión de un informe pericial, unido al procedimiento folios 17 y siguientes, en el que se indicaba, tras describir la forma en que se produjeron las filtraciones, que su causa se debía a una falta de mantenimiento de las instalaciones de la Comunidad; termina suplicando se dicte sentencia que condene a la demandada al pago del importe reclamado; b) La demandada se opuso y alegó, en primer luga,r la excepción de falta de legitimación pasiva que, estimada inicialmente por el juzgado de instancia, fue revocada por auto de este Tribunal de fecha 8 de marzo de 2010; en segundo lugar, la excepción de prescripción, desestimada en la sentencia de instancia no constituye motivo específico de apelación; en tercer lugar, falta de litis consorcio pasivo necesario, igualmente desestimado y consentido por las partes; en cuarto lugar, en cuanto al fondo impugnó la causa de las filtraciones al considerar que se trataron de lluvias torrenciales y que la propiedad si que había realizado trabajos de mantenimiento y reparación en el inmueble, además de corresponder la obligación de mantenimiento al ocupante del bajo comercial, Sr Pio , hijo de los demandados; termina suplicando se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al pago del importe reclamado; los demandados apelan la sentencia.

El recurso interpuesto impugna las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia al valorar la prueba practicada en relación al cumplimiento o no de las obligaciones de conservación y en segundo lugar en relación al obligado a realizar dicha conservación atendiendo al documento que se aporta y que está unido a los folios 173 y siguientes. Analizaremos por separado ambos motivos, aunque previamente debe indicarse, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, que la valoración de la prueba es una facultad que corresponde al juzgador de instancia y es revisable en apelación cuando la realizada incurra en error de hecho o conduzca a conclusiones ilógicas, circunstancias que no concurren en este procedimiento, por lo que no es admisible sustituir la valoración realizada por la propia al ser parcial y subjetiva.

De la prueba practicada no cabe duda de que el día 14 de septiembre de 2007 se produjeron en la ciudad de Valencia precipitaciones superiores a los 90 litros por metro cuadrado y, a consecuencia de la insuficiencia del desagüe existente en la terraza sita en el primer piso en la que existe una claraboya, se produjeron filtraciones que afectaron al bajo asegurado con la demandante. También lo es que comunicado el siniestro la perito, Sra. Carmela , se personó en el lugar y verificó la causa directa de los daños que fue la insuficiencia de la red de desagüe en la terraza y el deficiente sellado de la claraboya que corona la terraza, por lo que debe revisarse si la obligación de mantenimiento y reparación es exigible a los demandados, propietarios en régimen ganancial de la totalidad del inmueble.

Desde el punto de vista legal, el art .2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece su aplicación a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del CC . y no hubiesen otorgado el titulo constitutivo de la propiedad horizontal, extremo éste que ya fue reconocido por este Tribunal en su Auto de 8 de marzo de 2010, y el art. 9-1-e) impone la obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, lo que implica que todos los elementos comunes deben mantenerse en perfecto estado de conservación. Obligación de carácter legal que se impone a los copropietarios en razón a su respectiva cuota de participación, por lo que los demandados en su condición de propietarios de la totalidad del inmueble deben cumplir esa obligación tanto en elementos privativos como en comunes.

La segunda cuestión es si es admisible exigir dicha obligación de mantenimiento, conservación y reparación de elementos comunes a Don Pio , hijo de los demandados, poseedor a título de precario del bajo y de una vivienda en planta primera en virtud del documento suscrito en fecha uno de abril de 1991, unido a los folios 173 y siguientes, de cuyas estipulaciones se destaca la cuarta: " El precarista se obliga a realizar en los inmuebles a sus expensas los gastos que fueren necesarios o precisos para el uso que los destine y la conservación de la finca en las mismas condiciones que se encuentra en la actualidad, pero deberá ponerlas en conocimiento del propietario" y la sexta: " Se faculta al propietario para inspeccionar y, en su consecuencia, vigilar los inmuebles, al objeto de que pueda comprobar en cualquier momento su estado de conservación". El citado contrato es eficaz entre las partes que lo han suscrito pero no es oponible a terceros, no solo porque la propiedad no puede hacer dejación de la obligación que le impone la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil en su art.396 y siguientes , sino también porque se reserva la función de inspección y supervisión en el mantenimiento de los elementos comunes, lo que implica, a tenor del resultado producido, que no verificó esa inspección pues de lo contrario hubiera exigido al precarista la realización de los trabajos de mantenimiento precisos para evitar filtraciones desde la terraza del primer piso.

Por último, en relación de la intensidad de las lluvias y al hecho de que entrara agua al interior desde la puerta principal, siendo la razón por la que el Consorcio asumió parte de la indemnización, este Tribunal estima que en nada afecta a la acción ejercitada no solo porque las precipitaciones no han sido encuadradas dentro de la categoría de riesgos extraordinarios sino también porque el importe que se reclama afecta exclusivamente a los daños producidos en bienes, instalaciones y mercancías por las filtraciones desde la terraza superior, por lo que ninguna incidencia produce en éste procedimiento la cantidad indemnizatoria que asumió el Consorcio.

En atención a las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la L.E.C ., al desestimar el recurso, procede imponer las costas de ésta instancia a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Eugenia Merelo Fos en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOOS DIRECCION000 Nº NUM000 , D. Marcelino Y Dª. Asunción , contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de junio de dos mil doce.

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