Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 618/2011 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 317/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100314
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000618/2011
VTA
SENTENCIA NÚM.:317/2012
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a diecisiete de septiembre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000618/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000506/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a María Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO JAVIER UCLES MUÑOZ, y asistida del Letrado don SERGIO YUSTE NAVARRO y de otra, como demandante apelada a HORMICEMEX SA representada por el Procurador de los Tribunales don SERGIO LLOPIS AZNAR, y asistida del Letrado don MIGUEL MASCAROS IBERNON, y como demandada apelada a la CÍA. IMPROSA LEVANTE SL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Teresa .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 1 de diciembre de 2012 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Llopis Aznar en la representación que ostenta de su mandante HORMICEMEX S.A. debo condenar y condeno a la entidad mercantil IMPROSA LEVANTE S.L., a que abone a la actora la suma de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (12.736,36.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma devengados desde el dia 25 de marzo de 2009 y hasta el completo pago de la deuda, declarando a todos los efectos pertinentes en Derecho la responsabilidad solidaria del administrador societario Dña. María Teresa , a quien se condena a estar y pasar por esta resolución, todo ello imponiendo el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Teresa , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 1 de Diciembre de 2009 , que estimaba la demanda interpuesta por HORMICEMEX SA condenando a IMPROSA LEVANTE SL a que abonara a la actora la suma de 12.736'36 de principal, con más los intereses legales de la misma devengados desde el día 25 de Marzo de 2009, hasta el completo pago de la deuda declarando a todos los efectos la responsabilidad solidaria de la administradora María Teresa , a la que se condena a estar y pasar por esta resolución, con imposición de las costas procesales causadas.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la representación de la administradora codemandada, que ciñó su recurso a los siguientes motivos:
Afirma que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la aplicación retroactiva de la norma que se reformó en Noviembre de 2005, en concreto artículo 105,5 a los hechos anteriores a su vigencia. La responsabilidad por deuda, ex artículo 262,5 LSA y 105,5 LSRL redacción anterior, es concebida como responsabilidad sanción, lo que comporta la aplicación retroactiva de la norma más favorable, por aplicación de las normas generales establecidas en el Código Civil. Se reclaman facturas de mercancías entregadas en 2008, pero, el recurrente indica que de llegarse a la conclusión de que las deudas son anteriores a la concurrencia de causa de disolución habrá de aplicarse retroactivamente la Ley 19/2005, al ser más beneficiosa. Se trata de reglas sobre carga de la prueba, y si la causa de disolución es posterior al cese de la recurrente como administrador solidario de la sociedad, ninguna responsabilidad cabe atribuir a la misma. No se fijan hechos ni fechas concretas en la demanda.
Respecto de la concreta norma aplicada, la sentencia incurre en vicio de incongruencia, nuevamente, reiterando que la parte demandante no invocó el artículo 262 LSA. Se refiere sólo al 105,5 LSRL , pero este implica la consecuencia, y no la causa, que está en el 104 y no fue invocado, aunque sí fuera citado el 104, c, pero en hechos no en los fundamentos de derecho. La recurrente fue cesada en abril de 2009, y en tal momento habrá que ver si concurría o no causa de disolución. Esto no ha sido acreditado. Es falso que hubiera cerrado de hecho la mercantil, al menos en la fecha de la demanda o cuando fue cesada, contando con patrimonio, como una promoción de viviendas a punto de entregar. El cierre no puede venir determinado por la simple falta de entrega de una comunicación por parte del servicio de correos, con funcionamiento deficiente en la urbanización de que se trata. No se acredita la conclusión de la empresa, que sería presupuesto esencial de la responsabilidad propugnada. La falta de presentación de cuentas, sólo de un ejercicio, no es suficiente presupuesto, por sí solo.
Solicita una nueva valoración de los hechos y pruebas por parte de este Tribunal, considerando que la sentencia no ha utilizado todos los datos objetivos y subjetivos para analizar la situación de hecho que permitiere conocer la voluntad verdadera de los contratantes. Afirma, en general, que ha de valorarse toda la prueba y no conceder preferencia a unos medios sobre otros.
La parte contraria se opuso al recurso planteado, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá para rechazar los distintos motivos del recurso interpuesto.
El primero de los motivos de recurso se refiere, en forma genérica a la aplicación retroactiva de la reforma operada en el artículo 105.5 LSRL -a la sazón vigente- por la Ley 19/2005, por ser más beneficiosa, al entender que se trataba de una norma-sanción, invocando al efecto distintas resoluciones jurisprudenciales.
Tal motivo de recurso debe decaer, pues, en primer lugar, como aspecto esencial, cabe destacar que las facturas de que trae causa la presente acción se produjeron entre abril y Junio de 2008, vigente ya la reforma a que alude la recurrente, por lo que no se alcanza a comprender el sentido de la argumentación que postula su aplicación retroactiva . Cuestión distinta es que se llegue a la conclusión de que la causa de disolución concurría -o no- en la fecha en que se contrajo la deuda, pero esto nada tiene que ver con la aplicación retroactiva de la norma indicada. A ello cabe añadir, como segundo aspecto fundamental, que la demandada se limitó, en su escrito de contestación a alegar su falta de legitimación pasiva, por el cese como administradora -en Abril de 2009, según expresa- y a combatir la concurrencia de los presupuestos relativos a la acción de responsabilidad individual, por lo que la cuestión en que ahora se centra, además de resultar irrelevante, conforme lo expuesto, es novedosa, lo que comporta la aplicación del principio general de inviabilidad de examen, en segunda instancia, de aquello que no fue planteado, en momento oportuno, en el ámbito de la primera.
Denuncia la recurrente, en segundo lugar, vicio de incongruencia de la sentencia, en cuanto expresa que el artículo 262 LSA , en su apartado quinto, sí que fue citado por la demandante. La recurrente reitera la omisión de tal mención, y aunque admite la referencia al artículo 105,5 LSRL este ha de ponerse en relación con el artículo 104, y sólo se invoca en el apartado c), aunque en los "hechos", debiendo serlo en "los fundamentos de derecho".
Tales cuestiones son confusas y devienen irrelevantes, en opinión de la Sala, por cuanto, en primer lugar, resulta intrascendente si se invocó en la demanda el artículo 262-5 LSA , porque la entidad de que es administradora la recurrente es una sociedad limitada , por lo que el aplicable, a la sazón, sería el segundo precepto -el artículo 105.5 LSRL -, aunque sean, esencialmente, análogos; y, en segundo lugar, que si bien éste ha de ponerse en relación con el articulo precedente, que fija las causas de disolución, sí se invocó expresamente el artículo 104, c) como admite el propio recurrente, aunque en los hechos -lo que también resultaría intrascendente-. Ello, nuevamente, sin perjuicio de la valoración que quepa efectuar sobre la concurrencia o no del presupuesto generador de la responsabilidad de la administradora.
En cuanto al fondo de la cuestión el recurso ha de ser rechazado por las siguientes razones:
La deuda se ha acreditado, y también el cierre de facto de la sociedad, ya que, además de la diligencia negativa -frente a la que no puede prevalecer la alegación simple del deficiente funcionamiento del servicio de correos- la demandada no ha probado, ni intentado siquiera acreditar que tal situación no se haya producido.
La demandada sólo se opuso en cuanto a la acción de responsabilidad individual por negligencia, entendiendo, erróneamente, que era la única ejercitada. No cuestionó, por ello, propiamente, la falta de concurrencia de los requisitos de la responsabilidad por deuda, que, como hemos dicho, sí se había planteado en la demanda.
La recurrente olvida que acreditada la concurrencia de causa de disolución -cierre de facto- de conformidad con lo expresado anteriormente, es la demandada la que ha de acreditar que la deuda es "anterior" a la concurrencia de tal causa de disolución, precisamente porque el precepto a que alude, en la redacción que ella misma invoca, que es aplicable en el momento en que acaecieron los hechos, comportaba la presunción iuris tantum de tal circunstancia, y, por ello, su destrucción competía al administrador demandado. Por ello, también el recurso ha de ser repelido, pues a la actora le bastaba probar que se hallaba la mercantil demandada en causa de disolución, para aplicar la sanción del artículo 105.5 LSRL al presumirse que las deudas eran posteriores a la concurrencia de aquella, pues, en este caso, tal presunción no ha sido destruida por el demandado. Es más, la falta de aportación o presentación de cuentas viene a incidir, negativamente, en tal circunstancia, y determina que la cuestión haya de rechazarse, como hemos expresado.
El último motivo de recurso es vago e impreciso, por lo que debe rechazarse, en cuanto no concreta en qué aspecto se ha omitido o no se ha utilizado o se ha valorado erróneamente la prueba obrante en las actuaciones, solicitando una nueva valoración de aquella por parte de la Sala aludiendo a una genérica obligación que a esta compete en cualquier recurso, pero sin referirla a aspecto o prueba específica.
TERCERO.- El recurso planteado debe ser rechazado lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398,1 LEC y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por María Teresa contra la sentencia dictada el 1-12-09 por el Juzgado Mercantil 1 de Valencia , que se CONFIRMA, con imposición de costas a la recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto (D.Ad. 15ª LOPJ).
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

