Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 317/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 227/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 317/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00317/2013
Rollo núm.: 227/2013
S E N T E N C I A Nº 317
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Doña Catalina Moragues Vidal
MAGISTRADOS:
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a doce de septiembre dos mil trece
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, bajo el número 1722/2010 , Rollo de Sala número 227/2013,entre partes, de una como demandante-apelante D. Calixto y Dª. Consuelo , representados por la procuradora Dª. Luisa Adrover Thomás, y dirigida por el letrado D. Juan Escandell Torres, de otra, como demandante-apelada D. Fructuoso , representado por la procuradora Dª. María José Andreu Mulet, y dirigida por la letrada Dª. Monserrat Sandianes Babarro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Lluisa Adrover Thomas, en representación de D. Calixto contra D. Fructuoso , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 11 de septiembre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-D. Calixto y Dª. Consuelo , como propietarios de la vivienda NUM000 , vivienda derecha del piso NUM001 , del EDIFICIO000 sito en la CALLE000 nº NUM002 de santa Ponsa, interpusieron demanda contra D. Fructuoso , como propietario de la parte determinada número NUM003 , vivienda NUM004 letra NUM005 , del mismo edificio, en solicitud de que se dictara sentencia por la que:
Se declare que D. Fructuoso , está obligado en un plazo de 10 días a contar de la sentencia a dar inicio a las obras, reparaciones, sustituciones que fueren necesarias, para eliminar las patologías, impermeabilizar y dejar estanca la terraza adscrita a la parte determinada número NUM003 de orden del EDIFICIO000 de su propiedad y en la forma en que determina el perito Sr. Jesús Luis y subsidiariamente se determine pericialmente, así como a reparar la vivienda de los actores consistente en apartamento NUM000 y concretamente dejar a su primitivo estado, incluyendo el pintado de los daños ocasionados en los paramentos horizontales y verticales a que alude el informe técnico aludido, marcos de madera y armarios a que alude el cuerpo de la presente demanda, abonando las tasas o impuestos municipales para la obtención de licencia así como honorarios de proyecto y dirección en el supuesto de ser necesarios. Igualmente intereso se declare que el demandado deberá abonar a los actores, los gastos comunitarios devengados por la vivienda de su propiedad, número NUM003 de orden señalada con el NUM000 , atendiendo al coeficiente de participación asignado en las juntas de propietarios y por el periodo comprendido desde el 1 enero de 2012, hasta su total reparación y que serán cuantificados en ejecución de sentencia, tomando como base la certificación que emita la/el administrador de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , respecto a los gastos comunitarios devengados por la vivienda NUM000 propiedad de los actores desde el 1 de enero de 2010, hasta la fecha en que se halle debidamente finalizadas las obras y constatadas mediante resolución judicial, condenándole a estar y pasar por las anteriores declaraciones y expresamente al pago de las costas judiciales'.
La demanda se funda, en síntesis, en las siguientes alegaciones:
1.- La terraza de la vivienda propiedad del demandado tiene carácter privativo, al así establecerlo el título constitutivo otorgado por el promotor de la edificación.
2.- El responsable del mantenimiento y conservación de las terrazas es el demandado, por cuanto:
- Es el único que la ocupa y puede físicamente utilizarla.
- El deterioro de un elemento, sea común o privativo, va ligado al mantenimiento o conservación.
- El artículo 9.1.b) de la LPH establece la obligación del propietario de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local.
3.- La terraza privativa existente en la vivienda del demandado presenta una deficiente estanqueidad e incorrecta impermeabilización que provoca humedades y filtraciones de agua en la vivienda de los actores.
4.- Las filtraciones producen humedades localizadas en la pared curva del salón, con desconchado de yeso y agujero; armario del dormitorio principal, manchas de humedad en el techo, desconchados y pared; mancha de humedad y orificio en el yeso del dormitorio 2, coladuría, mancha de humedad en el baño en suite y mancha de humedad en el techo del segundo baño y mancha de humedad en el techo del lavadero y orificio por donde cae todo el agua; fisuras en forjados en habitación principal, el dormitorio 2 y la coladuría; carpintería de madera deformada en el dormitorio 2, las hojas y el marcho y puerta de los armarios de dormitorios.
Tales filtraciones determinan la inhabitabilidad de la vivienda, lo que determina la existencia de unos daños y perjuicios.
La parte demandada se opuso a la demanda con los siguientes argumentos:
1.- Falta de legitimación pasiva, al ser la terraza de titularidad de la comunidad de propietarios, con independencia de que el uso privativo venga atribuido al propietario.
2.- Niega que la terraza tenga naturaleza privativa, habiéndose hecho cargo la comunidad de propietarios de siniestros anteriores derivados de la falta de impermeabilización de la terraza. Se trata de un elemento comunitario de carácter esencial.
3.- Los daños por agua fueron provocados por graves deficiencias y filtraciones, que pueden atribuirse a la interacción de cambios en el estado de construcción debido a la edad de la edificación y a las deficiencias de mantenimiento del edificio acumuladas durante años y no a la actuación negligente del demandado.
4.- El demandado ha cumplido con su obligación de mantener y conservar la terraza en lo ordinario y ha sufragado la reparación de las jardineras más cercanas a la pérgola en enero de 2009, sin que tales obras sean las causantes de los daños que presenta la terraza.
5.- Las filtraciones se originan, conforme al informe pericial que se presenta, en: el tejado, en cuanto a impermeabilización exterior, solados e impermeabilización interior, tela asfáltica; los desagües del tejado/azotea, específicamente los sumideros y tuberías; la chimenea, la fachada en cuanto al a impermeabilización exterior del edificio; las jardineras en cuanto a impermeabilización interior y desagües en jardineras.
En la sentencia de instancia se analiza, en primer lugar, el carácter privativo o comunitario de la terraza, señalándose que no se atribuye en el título el carácter privativo a la terraza y que, además, la misma, al ser cubierta del edificio, es un elemento común por naturaleza.
Sobre la causa de las filtraciones y tras el análisis de la prueba pericial practicada en el procedimiento, se concluye que su origen está en la deficiente impermeabilización de la cubierta de la terraza, siendo la tela asfáltica la misma que la colocada en la construcción original y que dicha reparación no debe ser asumida por el demandado, por lo que se desestima la demanda.
Interpone recurso de apelación la parte actora que se basa en los motivos que de forma resumida se indican a continuación:
1.- La terraza origen de los daños producidos en la vivienda actora no es un elemento común.
2.- Origen y causa de las filtraciones. La juez de instancia se aparta del contenido de los informes presentados con la contestación a la demanda para determinarlos. Las causas de las filtraciones de agua son atribuidas por los propios peritos de la demandada a las jardineras existentes sobre la terraza; solado, baldosas, juntas de la terraza y sumideros existentes.
3.- El carácter privativo de la terraza, de las jardineras en ella instaladas y el sumidero colocado sobre la terraza debería comportar su exclusiva responsabilidad en torno a los daños ocasionados a los actores y concurre una falta de mantenimiento y conservación imputable al demandado, que es quien los usa en exclusiva.
El demandado ha realizado obras e intervenciones en la terraza de su propiedad, tanto en el solado, como en las jardineras, a resultas de haber omitido su obligación de conservar y mantener dicha terraza, alterando la impermeabilidad y suprimiendo la estanqueidad de la terraza.
4.- Impermeabilización de la terraza. En la sentencia de instancia no se ha tomado en consideración que no existe prueba alguna de que la terraza no fuera impermeable y estanca en el pasado.
5.- El deterioro de la tela asfáltica que se hubiere producido es imputable al demandado, que ha manipulado y provocado el mismo.
6.- En el caso de que se consideren concurrentes la coexistencia de múltiples causas que pudieran provocar los daños a los actores y que algunas fueran imputables al demandado y otras a la comunidad, procedería igualmente estimar la demanda, sin perjuicio del derecho de repetición del actor.
SEGUNDO.-La primera cuestión debatida es la relativa al carácter privativo o comunitario de la terraza.
En la nota registral que se acompaña con la demanda, en la que se describe la parte determinada de la que es propietario el demandado, se señala:
' URBANA: NUMERO CUARENTA Y CINCO DE ORDEN.- Vivienda letra H o derecha en planta de NUM004 , mirando el edificio desde la zona marítimo terrestre, (...) Dicha vivienda tiene una superficie construida de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS, distribuidos en recibidor, estar-comedor, cocina, tres dormitorios, dos baños y un trastero; teniendo una terraza en su parte frontal de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS. Linda -mirando la fachada principal del edificio, entendiendo por tal la que da a la zona marítimo terrestre-: por el frente y por la derecha, con vuelo sobre zona de ensanche del edificio; por la izquierda, con rellano de la escalera, vivienda de la izquierda de esta misma planta y zona de ensanche del edificio. Le es INHERENTE el uso exclusivo de una terraza de la zona sobre-ático de NOVENTA METROS CUADRADOS, que linda: por el frente y por la derecha, con vuelo sobre zona de ensanche del edificio; por la izquierda, con terraza inherente a la vivienda de la izquierda de esta misma planta y en parte con terraza común y habitáculo de maquinaria y ascensores; y por el fondo, con dicha terraza común'.
Existen, por tanto, dos terrazas, la que existe en la misma planta de la vivienda, debajo de la que se encuentra la vivienda propiedad de los actores, y la que se encuentra en la zona sobreático, encima de la vivienda del demandado. Se incurre en la sentencia de instancia, tal y como se denuncia en el escrito de recurso, en una confusión, pues se hace mención en la misma a la terraza sobreático, que no es a la que se refiere el presente procedimiento.
De su propia descripción, dentro de la parte determinada, y de los linderos de la finca, que resultan inclusivos de la terraza, resulta su consideración como elemento privativo, a diferencia de la terraza sobreático, de la que se le atribuye el uso exclusivo, lo que mantiene su carácter comunitario.
Conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2013 , las terrazas de los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios. Lo que no es posible es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa ( SSTS 17 de febrero 1993 , 8 de abril de 2011 ; 18 de junio 2012 , entre otras).
La última de las sentencias citadas, mencionada en la sentencia recurrida, señala: 'Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011 )'.
De esta manera, aunque la terraza se configura como elementos privativo, no lo es en la medida en que constituye la cubierta del edificio, en cuanto a elemento que asegura la impermeabilidad del edificio.
En cualquier caso, lo determinante a la hora de resolver quien debe asumir el coste de las reparaciones no viene estrictamente determinado por la titularidad, privativa o común, de la terraza, sino por la naturaleza de los gastos a satisfacer, que está en relación con el carácter de la reparación a efectuar. Así, si son ordinarios o normales, de conservación o de uso, corresponderán a los usuarios de la terraza, y si son extraordinarios y el elemento a reparar cumple función estructural de elemento de cubrición, actuando en beneficio común, deben hacerse a cargo de la comunidad.
De esta manera es el titular de la vivienda el que debe hacerse cargo de los gastos surgidos de las obras necesarias para su aprovechamiento como terrazas, por afectar a su superficie o pavimentos, y la comunidad de propietarios las precisas para mantenerlas en buen estado de cubiertas, como lo es la impermeabilización, cambios de desagües y similares, salvo que tales daños hayan sido causados por dolo o culpa del titular del piso en cuyo nivel se encuentran.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 24 de abril de 2013 , se declara que la responsabilidad corresponde a la comunidad de propietarios cuando los daños se causaron por el mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilidad del edificio y que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio.
TERCERO.- Conforme se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, lo relevante es determinar el origen o causa de las filtraciones de agua que causan daños en la vivienda propiedad de los actores.
Al efecto, cada parte ha presentado dos informes periciales.
La parte actora el elaborado, a su instancia, por el Arquitecto Técnico D. Primitivo , fechado el 30 de diciembre de 2009, y el realizado a petición de la comunidad de propietarios por el Aparejador D. Jesús Luis , con fecha 26 de junio de 2010.
La parte demandada aporta los informes elaborados por D. Pedro Jesús , de 3 de noviembre de 2011, y por el Arquitecto D. Clemente , de 2 de noviembre de 2011.
En el primero se describen las patologías que presenta la vivienda propiedad de los actores:
1) Humedades en la pared y techo del salón, en la habitación principal, el baño en suite, la habitación secundaria y la coladuría.
2) Fisuras en forjados.
3) Carpintería de madera deformada en habitación secundaria.
4) Fiolas con partes desprendidas y fisuras.
Sobre el origen de las filtraciones y en base a la inspección visual realizada, señala la jardinera situada en la curva de la terraza superior, el desagüe situado junto a las tres jardineras de la cubierta o posibles perforaciones de los anclajes de las pérgolas que se han colocado en la terraza del ático. Destaca también que se han encontrado juntas deterioradas y zonas de solado en las que se han producido reposiciones, lo que indica operaciones de mantenimiento.
En el segundo de los informes aportados con la demanda, tras la inspección de las viviendas y a la vista de las fotografías que le aportó el demandado sobre las reparaciones realizadas en la terraza, concluye que los daños más importantes se han producido por los trabajos realizados en la terraza situada sobre ella. Señala también problemas de falta de mantenimiento de la terraza.
Por la parte demandada se aportó un primer informe pericial firmado por D. Pedro Jesús , para cuya elaboración, además de una inspección visual, se practicaron determinadas pruebas (medición de humedad por rastreo; medición de valores ambiente interior y exterior; videoendoscopia en desagües pluviales en terraza, azotea y en desagües de jardinera; investigaciones en apertura de elementos de construcción, toma y aseguramiento de muestras; pruebas de estanqueidad en jardineras y en la construcción del solado de la terraza azotea, mediante anegación con agua fluorescente).
Se identifican las distintas causas de los daños por humedad en la vivienda de los actores: a) Tejados; b) sumideros, desagües y tuberías; c) jardinera noreste zona 05; d) chimenea sudoeste y fachadas. Descartan, por otra parte, que los anclajes de las pérgolas hubieran afectado a la impermeabilización de la terraza, a través de las comprobaciones realizadas mediante prueba de estanqueidad y por su localización a través del localizador de radiofrecuencia.
En el anexo 1 del informe (folios 184 y 185) se identifican las concretas humedades y la causa que se atribuye a cada una de ellas.
Es de destacar también del contenido de su informe la referencia que se hace a las deficiencias que afectan a la totalidad del edificio y, en particular, a las patologías por filtración de agua que existen en la vivienda NUM006 , situada bajo el NUM004 NUM007 , originadas por causas similares, si bien de dimensiones no tan extensas, lo que se atribuye a que dicho ático es utilizado tan solo 6-8 semanas al año.
Finalmente, la parte demandada aporta otro informe elaborado por el Arquitecto D. Clemente , quien lo elaboró en el mismo momento que el anterior, es decir, cuando se llevaron a cabo las distintas pruebas diagnósticas. En sus conclusiones se detallan las causas de las distintas patologías que han quedado identificadas en su informe de la siguiente forma:
- Patología A, C, D: Defectuosa impermeabilización de la jardinera original del edificio en la terraza de la vivienda NUM004 NUM008 .
- Patología B y E: Defectuosa impermeabilización de la unión del sumidero con la impermeabilización horizontal en la zona 1 de recogida de agua de lluvia de la vivienda NUM004 NUM008 .
- Patología F y G: Defectuosa impermeabilización de la jardinera original del edificio en la terraza de la vivienda NUM004 NUM008 .
- Patología H: Defectuosa impermeabilización de la ZONA 2.
- Patología I, J y K: Defectuosa impermeabilización de la ZONA 3.
- Patología L, LL, M y N. No se incluye la mención a las mismas que contienen las conclusiones, pues se trata de humedades que no afectan a la vivienda propiedad de los actores.
- Patología O: Defectuosa impermeabilización de la ZONA 3 de la terraza de la vivienda NUM004 NUM008 .
Estableciendo una comparación con las deficiencias especificadas en el Anexo 1 del informe del Sr. Pedro Jesús , resulta la siguiente coincidencia:
- Patología 1 ( Pedro Jesús ): F, G ( Clemente ).
- Patología 2: E.
- Patología 3: B.
- Patología 4: A, C.
- Patología 5: D.
- Patología 6: K.
- Patología 7: O.
- Patología 8: I.
- Patología 9: H.
A la vista de los informes periciales se confirma la apreciación contenida en la sentencia de instancia sobre la no existencia de defecto alguno en los anclajes de las pérgolas que pueda considerarse origen de las humedades que padece la vivienda propiedad de los actores.
Respecto a las jardineras, de los propios informes presentados por la parte demandada se deduce que en su defectuosa impermeabilización se sitúa el origen de algunas de las filtraciones.
El perito Sr. Pedro Jesús realizó prueba de estanqueidad en las jardineras, que dieron resultado positivo en relación a una de las jardineras, la situada en la parte noreste, lo que se sitúa como origen de las filtraciones F y G del informe del perito Sr. Clemente . En el informe elaborado por este último se sitúa también en defectos en la impermeabilización de las jardineras el origen de las patologías señaladas con las letras A, C, D, criterio del que ofrece una cumplida explicación en su informe:
'Las tres patologías A, C y D se encuentra en la zona alta de recogida de agua de lluvia. La patología A está en la ZONA 1 y la patología C y D en la ZONA 2. Por tanto al estar localizada la filtración por humedad en la parte alta, no se puede buscar la causa en la mala impermeabilización en la parte más baja de la zona de recogida de agua de lluvia. Descartada la cubierta por tanto, sólo nos queda la jardinera, que está situada justo encima de las manchas de humedad en el techo de la vivienda número NUM000 , o la porosidad de la fachada con la existencia de grietas en fachada por donde se filtre el agua. Teniendo en cuenta el paramento vertical que recoge agua de lluvia hasta la posible grieta por donde entraría agua es pequeño, recién probable que sea la causa, de que no estamos hablando de poco agua que se filtra, sino más bien es una concentración importante de agua. Por tanto todos los números apuntan a una deficiente impermeabilización de la jardinera esta sobre las patologías. La prueba de esta entidad de la jardinera en principio lado positivo. Pero aún así cabe la posibilidad que la filtración se produzcan por encima del nivel de llenado que se ha efectuado. Si analizamos las fotos nº 20 y nº 21, se puede apreciar cómo la impermeabilización de la jardinera está en malas condiciones. Además la fila que remata el muro límite de la jardinera presenta numerales fisuras de vida la oxidación de hierro en el interior. Sea por un punto o por otro, es preciso sanear el material defectuoso y entró la impermeabilización eficaz que la jardinera, con una protección anti-raíces para evitar que se produzcan las patologías A, C y D' .
En conclusión, la defectuosa impermeabilización de las jardineras debe situarse en el origen de algunas de las patologías que presenta la vivienda de los actores.
Ya se ha indicado más arriba el carácter privativo de la terraza y las jardineras difícilmente pueden incluirse entre los elementos que configuran la cubierta y constituyen un elemento común por naturaleza que asegure la impermeabilización del edificio, no susceptible de desafectación. Su uso se corresponde a una finalidad claramente privativa y en beneficio del propietario de la vivienda NUM004 , quien debe ser responsable de su mantenimiento y reparación.
Con relación a las restantes humedades, la conclusión que se alcanza tras la conjunta valoración de los informes periciales obrantes en los autos es que se deben al defectuoso estado en general de la impermeabilización de la cubierta, siendo la tela asfáltica la que se colocó en el momento de la construcción inicial del edificio y se halla deteriorada. Con independencia de cada supuesto en concreto, los peritos en el acto del juicio ratificaron que el plazo de garantía de una tela asfáltica, su vida útil, es de 10 años, que está ampliamente superado en este caso. Los peritos de la parte demandada coinciden en declarar, tras las pruebas diagnósticas realizadas, que la impermeabilización de la cubierta está muy mal. Se trata de un elemento común cuya conservación corresponde a la comunidad de propietarios, tal y como se indica en la sentencia de instancia y procede ser ratificado.
Es dentro de estos defectos de impermeabilización que afectan a la cubierta como elemento común que se incluyen las deficiencias apreciadas en los sumideros. El propio perito de la parte actora Sr. Jesús Luis manifestó en el acto de la vista que están bien colocados y que el problema es de su ajuste con la tela asfáltica. Deben destacarse además los problemas detectados en las tuberías de evacuación de aguas pluviales por el perito Sr. Pedro Jesús .
Es conclusión de lo expuesto que, con revocación parcial de la sentencia de instancia, procede declarar la responsabilidad del demandado respecto a las patologías descritas en el informe del perito Sr. Clemente con las letras A, C, D, F y G, manteniéndose la absolución en relación a las restantes. Debe condenarse al demandado, con estimación parcial de la demanda, a que realice los trabajos necesarios para la reparación de las filtraciones que dan origen a las patologías antes indicadas, así como los daños causados como consecuencia de las mismas en la vivienda de los actores.
CUARTO.- Se solicitaba también por la parte actora una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las filtraciones de agua que han determinado, según se expresa en el escrito de demanda, la inhabitabilidad de la vivienda, solicitando la condena del demandado al pago de los gastos comunitarios devengados por su vivienda desde el 1 de enero de 2010 hasta su total reparación.
Dos son los motivos que conducen a la Sala a la desestimación de la petición:
1.- No todas las filtraciones que se producen en la vivienda de los actores son imputables al demandado, como resulta de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, sino que la responsabilidad se limita a las que tienen su origen en la defectuosa impermeabilización de las jardineras.
2.- La contribución de los propietarios al pago de los gastos comunitarios con arreglo a su cuota de participación, establecida en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 9.1.d ), no puede considerarse como un daño y perjuicio causado a la propiedad por la afectación de las filtraciones a las condiciones de habitabilidad de la vivienda y deriva de su propia condición de propietario.
QUINTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas de primera instancia, a las que no cabe hacer especial mención ser parcial la estimación de la demanda.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Calixto y Dª. Consuelo contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar:
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Calixto y Dª. Consuelo contra D. Fructuoso .
Se condena al demandado a que realice los trabajos necesarios para la reparación de las filtraciones de las jardineras que dan lugar a las patologías descritas en el informe del perito Sr. Clemente con las letras A, C, D, F y G, así como los daños causados como consecuencia de las mismas en la vivienda de los actores.
No se hace especial mención a las costas causadas en primera instancia.
No procede la imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

