Sentencia Civil Nº 317/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 317/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1021/2011 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 317/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100324


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 1021/2011

Procedente del procedimiento Verbal núm. 84/2011

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº 317

Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 1021/2011interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2011 en el procedimiento núm. 84/2011 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente CONS RACAR, S.L.y apelado MARBRES ADRIA & BAU, S.L.,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ramos Juhé, en nombre y representación de la entidad MARBRES ADRIA & BAU, SL frente a la entidad CONS RACAR, SL y, en consecuencia: CONDENO A CONS RACAR, SL a abonar al MARBRES ADRIA & BAU, SL la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (1831,22 euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de solicitud de procedimiento monitorio (16 de junio de 2010), así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal. Todo ello con expresa condena en costas a CONS RACAR, SL'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y Objeto del Recurso.

La sociedad MARBRES ADRIA & BAU SL, que había sido contratada por VILAMAR GARRAF SL para el suministro y colocación de una partida de mármol, reclama la factura por importe de 1.831,22 euros a que ascendieron dichos trabajos si bien dirige su demanda contra la sociedad CONS RACAR SL porque 'los tratos comerciales y la negociación del presupuesto' tuvo lugar con esta última sociedad y tanto ésta como aquélla pertenecen al mismo grupo empresarial, contestándose por la parte demandada que a ella no le correspondía el pago de dicha factura pues no fue ella quien había contratado sus servicios.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada tras rechazar la falta de legitimación ad causamalegada por la sociedad demandada pues, tras penetrar en el substrato personal de las sociedades al amparo de la doctrina del levantamiento del velo y apreciar que existían claros vínculos entre las sociedades VILAMAR GARRAF y CONS RACAR SL (similar objeto social y compartir un mismo administrador, Dionisio , al tiempo de celebrarse el contrato de autos), llegaba a la conclusión de que había sido ella en verdad la que había contratado los servicios de la actora pues así resultaba de la mención a CONS RACAR que figuraba en la parte superior del presupuesto aceptado y de las declaraciones del testigo Fausto quien confirmaba en juicio haber sido la demandada la que había encargado los trabajos de autos, reforzando asimismo dicha tesis que la parte demandada guardase silencio cuando la actora le cursó un burofax reclamando el pago de la factura atendida la doctrina de los actos propios conforme a la cual no puede negarse en el proceso la legitimación que previamente y fuera del mismo, ya había sido reconocida.

La anterior resolución es recurrida en apelación por la sociedad demandada para insistir en su falta de legitimación pasiva pues aunque sea cierto que ambas empresas pertenecen a un mismo grupo empresarial, de carácter familiar, ambas son totalmente independientes como demuestra el hecho de que una se encuentre en concurso (VILAMAR GARRAF SL) y la otra no (CONS RACAR SL). Que la sola pertenencia a un mismo grupo empresarial no justifica la doctrina del levantamiento del velo pues la misma está reservada para supuestos en que la forma societaria se utiliza con ánimo defraudatorio. Que el presupuesto fue aceptado por VILAMAR GARRAF y la sola mención en la parte superior no altera dicha conclusión, reiterando que la documental acompañada en el acto de la vista pone de manifiesto que la contratista de la obra para la que se suministraba el mármol era VILAMAR GARRAF SL. Finalmente, señala que la circunstancia de que el testigo mantuviera tratos comerciales con el Sr. Dionisio no prejuzga nada pues dicha persona era administrador de ambas mercantiles y el propio testigo reconocía enjuicio que desconocía la sociedad en cuyo nombre actuaba. Y que no haber contestado al burofax se explica porque llevaban años de 'innumerables conversaciones' según reconoce la actora en su demanda y por consiguiente conocía su postura de la falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.- La doctrina del levantamiento del velo.

La segunda instancia se configura como una revisio prioris instantiaeen la que el Tribunal superior u órgano ad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), en orden a comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ). Y este Tribunal, en uso de la función revisora que le es propia (art. 456 LECi) y después de haber examinado el contenido de las actuaciones, entiende que el recurso presentado debe prosperar al no apreciar en autos indicios suficientes para justificar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo hecha por la sentencia apelada.

En efecto, la mencionada doctrina trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás, evitando que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento ( STS de 1 de Marzo del 2011 y las que en ella se citan) pero también que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva, pues la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( STS de 3 de Enero del 2013 ).

Los supuestos de grupo de empresas, junto con las sociedades unipersonales, han sido tradicionalmente paradigmáticos en la aplicación de esta doctrina. El artículo 42 del Cco , al que específicamente remite el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ,nos dice que estamos ante un grupo de empresas ' cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras'. Y de entrada, en el caso de autos no hay ninguna constancia de que CONS RACAR SL controlase a la sociedad VILAMAR GARRAF SL pero dado que la propia demandada reconocía en juicio que ambas empresas formaban parte de un mismo grupo empresarial familiar, dicho reconocimiento sería suficiente para soslayar la falta de acreditación de esta circunstancia y, por consiguiente, poder considerar a CONS RACAR SL como la empresa matriz del grupo. Ahora bien, si nuestro ordenamiento jurídico admite la constitución de sociedades vinculadas, la formación de un grupo empresarial no puede considerarse una patología que determine, sin más, comunicar la responsabilidad entre las diversas sociedades que lo integren, a no ser que el propio legislador sea el que establezca tal comunicación o extensión de la responsabilidad como ocurre, por ejemplo, cuando decide hacer responsables solidarias de la deuda fiscal de una sociedad a todas las sociedades que formen parte de su grupo de empresas ( art. 80 Ley del Impuesto sobre Sociedades ), de ahí que sea necesario primero encuadrar la actuación de la demandada en alguno de los supuestos de abuso de la personalidad que justifica el levantamiento del velo.

Pues bien, lo primero a destacar es que por la parte demandante ni tan siquiera ha puesto de manifiesto las circunstancias que permitirían encuadrar la conducta de la demandada en alguno de los supuestos típicos de abuso de la personalidad -son clásicos, dice la STS de 3 de enero de 2013 antes citada, los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- de ahí que entendamos que no ha sido correctamente aplicada dicha doctrina.

TERCERO.- El error en la valoración de la prueba.

Dos son las circunstancias concretas, compartir administrador social y tener prácticamente un mismo objeto social, las que llevan a la sentencia apelada a concluir un uso abusivo de la forma social contrario al artículo 7 del Cci pero dichas circunstancias entendemos que son claramente insuficientes.

En primer lugar, no debe perderse de vista que la sociedad que contrató los trabajos de la actora fue VILAMAR GARRAF SL pues así resulta del doc. 3 que la propia parte demandante aporta para justificar el encargo recibido y consistente en el presupuesto de otra empresa que le fue presentado para ver si podía igualarlo, y en el que puede observarse el sello de aquella empresa, con su correspondiente CIF y domicilio social el cual, por cierto, es distinto al de la demandada CONS RACAR SL. Además, VILAMAR GARRAF SL consta que era la contratista de la obra en la que la actora ejecutó los trabajos. Así resulta de la documentación acompañada el día del juicio por la demandada y consistente en el documento de nombramiento de contratista presentado ante el Ayuntamiento (fol. 93) o de la comunicación al Departament de Treball conforme se abría un nuevo centro de trabajo por razón de la obra que debía ejecutarse (fol. 94). De otra parte, resulta significativo que en el caso de autos.

De hecho, la única razón por la cual la actora parece dirigir su demanda contra CONS RACAR SL es porque dicha contratista entró en concurso el día 11 de mayo de 2010. Buena prueba de ello es que el burofax que remite a CONS RACAR SL reclamando el pago de la deuda es de 25 de mayo de 2010, esto es, posterior a la fecha del concurso, cuando es ya consciente de que sus posibilidades de cobrar el crédito pendiente se han visto considerablemente reducidas cuando no anuladas. De hecho, resulta muy significativo que con anterioridad a la declaración del concurso de VILAMAR GARRAF no exista constancia fehaciente de ninguna reclamación dirigida frente a la demandada cuando consta que los trabajos cuyo precio se reclama le habían sido confiados en junio de 2008 y la declaración en concurso de dicha sociedad no tiene lugar hasta casi dos años más tarde.

La sentencia apelada para justificar que los servicios de la actora fueron contratados por CONS RACAR SL invoca también como principales argumentos que en el presupuesto figura en su parte superior el nombre de 'consracar' y que el testigo Fausto confirmó que trató el presupuesto con dicha mercantil. Sin embargo, revisados los referidos medios de prueba, consideramos que la mención de la demandada, en tipografía muy pequeña, ni tan siquiera puede considerarse un membrete u otro signo distintivo que permita pensar que estamos ante un documento propio de dicha empresa y debe, por tanto, primar el sello de VILAMAR que figura al pie del documento. Y en cuanto al testigo, al margen de ser dependiente de la actora y tener su imparcialidad comprometida, es lo cierto que en juicio se limitó a exponer que todas las negociaciones o tratos comerciales los mantuvo con el Sr. Dionisio y aun cuando se esforzó en querer vincularlo con la demandada CONS RACAR, el mismo terminaba reconociendo que desconocía en nombre de qué sociedad actuaba dicha persona.

Queda por último, el famoso burofax que la sentencia apelada argumenta 'ex abundatia' como acto propio para señalar que fue la demandada y no VILAMAR GARRAF SL la que contrató los trabajos de la demandante pero al margen de que el simple o mero silencio no se considera consentimiento o aceptación salvo que se deduzca necesariamente de las circunstancias que lo rodean, no se advierten tampoco especiales razones en autos para atribuirle una significación inequívoca pues, al margen de la circunstancia ya comentada de que se envía con posterioridad a la declaración en concurso de VILAMAR GARRAF, consta, según reconocía en su demanda la actora, que habían mantenido conversaciones y debía conocer en consecuencia la posición en este tema de la parte demandada.

En consecuencia, y con estimación del recurso presentado, procede revocar la sentenciad apelada y con desestimación de la demanda presentada absolver, por falta de legitimación pasiva, a la sociedad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de la primera instancia, y pese a desestimarse la demanda presentada, no se considera oportuna condenar en costas a la parte actora porque la cuestión sometida presentaba ciertas dudas de hecho atendidos los indicios expuestos por la sentencia apelada, por más que los mismos al final se hayan valorado como insuficientes para justificar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo (art. 394.2 LECi). Y en relación a las devengadas en esta segunda instancia, tampoco la haberse estimado el recurso presentado ( art. 398.1 LECi) debiendo, por último, acordar la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación presentado por CONS RACAR SL, esta Sala acuerda:

1º) Revocar la sentencia de 27 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de Vilanova i la Geltrú y en su lugar, con desestimación de la demanda presentada por MARBRES ADRIÀ & BAU SL, absolver a CONS RACAR SL de las pretensiones deducidas en su contra, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

2º) No imponer las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir

La presente resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación de concurrir los requisitos legales que los condicionan (art. 466 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se presentarán ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia el Magistrado integrante de este Tribunal arriba indicado.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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