Sentencia Civil Nº 317/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 317/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1096/2011 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 317/2013

Núm. Cendoj: 08019370122013100328


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1096/2011-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 ARENYS DE MAR

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 1086/2010

S E N T E N C I A Nº 317/13

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 1086/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Arenys de Mar, a instancia de D. Jose María , representado por el procurador D. RAFAEL ROS FERNANDEZ y dirigido por la letrada Dª. OLGA ORTIZ MORENO, contra Dª. Penélope , representada por el procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ y dirigida por la letrada Dª. SANDRA ESQUENA FERNANDEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de julio de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laura ESPARRICH ROVIRA en nombre y representación Don. Jose María y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Andreu CARBONELL BOQUET en nombre y representación de la Sra. Penélope , he de DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Don. Jose María y Doña. Penélope en fecha 2 de Julio de 2005, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales:

1.- La separación de ambos cónyuges, quienes podrán señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia.

2.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí.

3.- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.

4.- La disolución del régimen económico matrimonial.

5.- Se acuerda la división del bien común consistente en la finca sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Calella, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, finca NUM004 de Calella, tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 .

6.- Se fija una pensión compensatoria a favor de Doña. Penélope de 300 Euros mensuales durante el plazo de 4 años a contar desde esta resolución, que abonará Don. Jose María dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorros que a tal efecto designe la Sra. Penélope . La referida cantidad deberá ser incrementada anualmente en función de las variaciones que experimente el I.P.C. que para cada año publica el INE u organismo que lo sustituya.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado y practicado prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso ambas partes litigantes interpusieron recurso de apelación. El recurso de apelación del actor Don Jose María se funda en la petición de que se deje sin efecto la pensión compensatoria a favor de la demandada, ya que no se dan los requisitos legales para el establecimiento de este tipo de medidas, que poseen un marcado matiz reequilibrador, sin llegar a implicar una equiparación salarial en una situación postconvivencial. Además, alega que no procede por la duración de la convivencia, la edad de ambos, su idéntica situación profesional, la dedicación pasada y futura a la familia y, además, ambos convivientes desarrollaron a lo largo de la convivencia un trabajo remunerado fuera de la casa.

Por otro lado, la demandada Doña Penélope funda su recurso de apelación en la petición de que la pensión alimenticia se eleve a 700 € mensuales, en lugar de la cantidad de 300 € establecida por la Sentencia apelada, manteniéndose también el límite de cuatro años fijado en dicha resolución. Considera la apelante que debe percibir la pensión compensatoria porque durante el matrimonio vivían con 4.000 € ella y su marido, mientras que ahora sólo gana 1.200 €.

En cuanto a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Código de Familia, donde se regula en el art. 84 . Esta pensión se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En el caso enjuiciado, la demandada apelante aportó en esta alzada un escrito de 10 de septiembre de 2012, aduciendo que actualmente el actor está trabajando y percibe ingresos elevados. Por otro lado, el actor apelante indicó que fue despedido de BANESTO en fecha de 10 de marzo de 2012 y que en el mes de mayo le contrató la empresa ALLIANCE HEALTHACARE ESPAÑA, SA, aportando una nómina del mes de septiembre de 2012, cuyo importe es de 1.619,13 €; asimismo alega que ha nacido un hijo el 12 de junio de 2012, a cuyo efecto aporta el libro de familia, donde consta el nacimiento del hijo LLUC.

En cuanto a la situación económica de los litigantes, ambos tienen una vivienda en común, gravada con una hipoteca otorgada en fecha de 23 de septiembre de 2007 con la entidad BANKINTER, pagando 420 € mensuales y su finalización se pactó para el 23 de agosto de 2.042 (doc. 4 de la demanda), quedando un capital pendiente de 263.460,93 €. La demandada es propietaria de un vehículo Peugeot, pagando un préstamo personal por importe de 157 €; y el actor es propietario de otro vehículo Peugeot, pagando un crédito personal de 174 € mensuales. A su vez ambos conjuntamente tienen las siguientes deudas: 1.740 € de la tarjeta VISA a pagar con una cuota mensual de 60 €; 1.680 € de otra tarjera VISA a pagar con una cuota de 90 € mes; 3.450 € de una tarjeta MARCH POINT que debe abonarse con una cuota mensual de 60 €; 1.940 € de una tarjeta VISA a razón de 60 € por cuota mensual; la cantidad de 2.340 € de una VISA CLASSIC que debe pagarse con una cuota mensual de 60 € (vid. doc. 5 de la demanda). Además, tienen un préstamo de SANTANDER CONSUMIR con una cuota de 307,78 €, que hasta el momento lo ha pagado el Sr. Jose María en exclusiva, quedando pendientes 11.000 € (doc. 6 de la demanda) y un préstamo personal de BANESTO por importe de 27.000 €, del cual quedan 14.182 €, que deben pagarse a razón de 315 € mensuales, siendo el Sr. Jose María quien satisface dicho importe. Al respecto la demandada apelante reconoció que las tarjetas las pusieron a su nombre, pero para cubrir gastos ordinarios de los dos y que se las había entregado el marido; asimismo indicó que éste se había quedado con la cantidad de 22.000 € de un depósito a plazo fijo, sin consultarle, y se reservó la autorización para disponer, aunque también agregó que él le había manifestado que ese dinero se lo quedó para hacer frente a los préstamos.

En cuanto a los ingresos de la actora, actualmente se encuentra en situación de baja laboral por incapacidad permanente, ya que desde el año 2005 presenta un complejo psiquiátrico con trastorno bipolar II y trastorno de la personalidad inespecífico con predominio de fases depresivas, teniendo antecedentes de episodios de suicidios. No obstante, en su actual situación cobra 1.300 €. Por lo tanto, si el actor percibe una nómina, que asciende a los 1.600 €, y la demandada tiene unos ingresos mensuales de 1.300 € es evidente que no existe ningún desequilibrio económico, pues debe tenerse en cuenta que la pensión compensatoria no persigue igualar la situación económica que tenían ambos cónyuges durante el matrimonio, sino equiparar el posible desequilibrio, que en modo alguno se produce, máxime con el elevado número de deudas contraídas con las entidades crediticias. En conclusión, al no existir desequilibrio económico debe acordarse la extinción de la pensión compensatoria desde la fecha de la presente Sentencia, por lo que procede desestimar el recurso de apelación de la demandada Doña Penélope y estimar el recurso de apelación del actor Don Jose María , debiendo revocarse parcialmente la Sentencia de 19 de julio de 2011 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arenys de Mar, acordando la extinción de la pensión compensatoria, establecida a favor de la demandada, cuya extinción producirá efectos desde la fecha de la presente Sentencia.

SEGUNDO.-Al estimarse el recurso de apelación del actor no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la demandaparte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Penélope , contra la Sentencia de 19 de julio de 2011, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arenys de Mar .

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación del actor Don Jose María contra la referida resolución, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma acordando la extinción de la pensión compensatoria, establecida a favor de la demandada, cuya extinción producirá efectos desde la fecha de la presente Sentencia.

Se confirmanlos demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.

Se condena a la parte apelante demandadaal pago de las costas causadas por su recurso de apelación.

No se efectúaespecial pronunciamiento de las costas causadas por la sustanciación del recurso de apelación del actor.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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