Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 317/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 995/2011 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 317/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 995/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1845/2009
S E N T E N C I A núm. 317/2013
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1845/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de Raquel quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Camila , Magdalena Y Adela , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Raquel contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 6 de julio de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Raquel , con respectivos NIF NUM000 , representada por el Procurador Ángel Joaniquet Ibarzy defendida por la Letrada Mª Teresa Suils Sarrablo, contra Dña. Camila , Dña Magdalena y Dña. Adela , con respectivos NIF NUM001 , NUM002 y NUM003 , representadas por el Procurador Jaume Romeu Sorianoy defendidas por el Letrado R. Buxó Bosch, debo DECLARARque los fondos de la cuenta de la entidad Caixa Catalunya con núm. NUM004 es de titularidad exclusiva de la actora y ABSOLVERa las demandadas de todos los demás pedimentos formulados contra ellas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Raquel y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de junio de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Raquel interpuso demanda contra Dña. Adela , Dña Magdalena , y Dña. Camila solicitando se declare la titularidad exclusiva de la actora sobre las cuentas de todo orden y activos financieros que formalmente constan como cotitularidad de la misma y su difunto esposo, Don Vidal en La Caixa y Caixa de Catalunya que detalla; o, subsidiariamente, le entregue la posesión de los saldos de dichas cuentas y activos financieros, para el supuesto de que la parte adversa hubiera adquirido la misma; y, asimismo se condene a las codemadadas a efectuar la devolución de las cantidades que han satisfecho a la Hacienda Pública, en pago del Impuesto de sucesiones por la supuesta herencia de su padre, mediante cargo en una de las indicadas cuentas que son propiedad de la actora.
Exponía la actora que se casó con D. Vidal el 12 de mayo de 1982, y que él era divorciado, pues estuvo casado con Dña. Rosana , con quien tuvo tres hijas, hoy codemandadas. Que cuando la actora se casó contaba con 53 años, y se estaba jubilando de una vida de trabajo, ya que desde los 17 años estuvo trabajando en el taller del conocido modisto barcelonés, Casiano , y para sí misma en su casa, convirtiéndose después en pequeña empresaria trabajando para firmas como Loewe. Fruto de ello, y por haber recibido la
herencia de su padre, la actora, cuando se casó, contaba con un importante patrimonio propio en bienes inmuebles, y un capital considerable. Su esposo, que contaba con 61 años cuando se casó, no tuvo durante su vida más ingresos que los derivados de su trabajo, primero como Guardia de asalto, y después como Guardia Urbano, ingresos con lo que atendió a su primera familia y con los que debió pagar la pensión de alimentos tras el divorcio de su primera esposa. Por tal motivo, cuando D. Vidal se casó con la actora no contaba con ahorros ni tampoco con bienes inmuebles, ya que vivía de alquiler. Tras su jubilación en 1986, pasó a percibir
una pensión del Ayuntamiento de 79.278 pesetas al mes, y una pensión de 142.800 pesetas por su condición de Guardia de Asalto durante la Guerra Civil. Cuando falleció, los ingresos anuales del esposo eran de 25.779 euros, lo que dividido por catorce pagas supone 1.841,35 euros al mes. La actora y su esposo pactaron vivir a cargo de los ingresos de ambos, en proporción a su respectiva capacidad económica, por lo que la actora contribuía en mucha mayor medida, llevando ella la gestión de los gastos y pagos. Asimismo pusieron a nombre de los dos todas sus cuentas de todo orden con la finalidad exclusiva de facilitar la gestión, el uso y la disponibilidad,
pero nunca se hizo por parte de la actora con la voluntad de donar a su esposo el importe de la mitad de sus ahorros. Y destaca que la totalidad de los saldos de las cuentas corrientes, depósitos y activos financieros que constan en las entidades bancarias a nombre de los dos son de propiedad exclusiva de la actora, siendo la situación de cotitularidad de carácter meramente formal. Detalla que desde que contrajeron matrimonio hasta el fallecimiento de su esposo, el 13-9-2007, el Sr. Vidal no hizo uso de sus ingresos, las cuentas donde se ingresaban las pensiones no tuvieron prácticamente movimiento, y afirma que la totalidad de los ingresos que percibió se han consumido en el sostenimiento de la familia, aunque formalmente se iban acumulando como un ahorro. También expone que al esposo tuvieron que practicarle una operación quirúrgica de corazón en 1990, cuidando de él la
actora durante 17 años, lo que conllevaría, per se, un derecho al cobro de esos cuidados. Que su esposo no tenía ninguna relación con sus hijas, quienes tomaron partido por su madre tras el divorcio y tuvieron para con él un comportamiento que podría constituir causa de desheredación. Que su esposo pretendía, antes de morir, suscribir algún documento en el que se reconociera que los saldos de las cuentas eran propiedad exclusiva de su esposa, y el director de la oficina de La Caixa les indicó que lo más adecuado era ir al Notario y otorgar el correspondiente testamento mutuo, pero no dio tiempo. Las demandadas averiguaron la existencia de cuentas y depósitos a nombre de su padre e instaron la declaración de herederos abintestato y formularon un expediente de interrogatio in iure, en el que la actora manifestó que aceptaba los derechos hereditarios de su difunto
esposo. Detalla las diferentes cuentas que ascienden a 314.099,16 € en La Caixa, y a 286.397,49 € en Caixa Catalunya, habiendo podido retirar hasta la actora el 50% de estos importes.
Las demandadas niegan el comportamiento que la actora les atribuye; recuerdan que ella es la usufructuaria de la herencia de su padre, por lo que no existe peligro para esos depósitos, como expone; que la actora y su padre hacían declaración de renta individual, lo que demuestra que uno tenía más que otro, pero no que su padre no tuviera nada; afirman que la demanda constituye un relato de situaciones indemostrables, y que la única legislación aplicable es la normativa bancaria y tributaria que en ambos casos determina la presunción de copropiedad de los bienes muebles a favor de los cónyuges, en su calidad de cotitulares de las cuentas y depósitos bancarios.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en relación a una cuenta, argumentando:
'...hay que señalar que pese a que se argumenta en la demanda que la atención por parte de la actora a su esposo durante sus enfermedades le daría derecho a cobrar por ello y pese a las manifestaciones de que las demandadas podrían haber incurrido en causa de desheredación y que la voluntad clara de su esposo era dejárselo todo a la actora a su muerte, lo cierto es que ninguna acción se ejercita en tales sentidos ni para cobrar por los supuestos cuidados a su esposo, ni en orden a que se declare el desheredamiento de las demandadas ni tampoco para que se declare cuál fue la voluntad del causante en relación a su sucesión, por lo que todos dichos argumentos no van a ser tenidos en cuenta. En efecto, la única acción que se ejercita es la declarativa y, subsidiariamente, la reivindicatoria, respecto de la titularidad de los saldos de las cuentas conjuntas que la actora y su esposo tenían en las entidades bancarias de La Caixa y Caixa Catalunya.
... no es cierto que todas las cuentas de los esposos estuvieran a nombre de los dos, puesto que de las contestaciones dadas por las dos entidades bancarias consultadas se desprende que había tres cuentas en Caixa Catalunya y una cuenta en La Caixa que estaban a nombre exclusivamente de la actora (folios 321 y 355 de la causa). De ello ya puede deducirse que si, frente a dichas cuentas privativas, había otras que eran conjuntas, quizás es porque el dinero era también de procedencia conjunta.
En todo caso, como ya ha quedado dicho, existe la presunción de que la titularidad de los fondos es conjunta y lo cierto es que la actora no ha podido romper dicha presunción de cotitularidad, ya que no se ha podido determinar el origen del dinero fuera privativo de uno solo de los cónyuges más que en la cuenta NUM005 de Caixa Catalunya, respecto de la que dicha entidad certificó que los fondos procedían exclusivamente de la pensión de la actora (folios 323 de la causa), y en la cuenta NUM006 de La Caixa, respecto de la que dicha entidad certificó que los fondos procedían de las pensiones del esposo de la actora (folio 355 de la causa).
Se indica por Caixa Catalunya que la cuenta NUM007 se nutre mayoritariamente de una pensión, pero no se indica de quién es la misma (folio 323 de la causa), por lo que no puede concluirse que los fondos sean de titularidad privativa de la actora. Igualmente, se indica por La Caixa que la cuenta NUM008 se nutre de la renta de alquileres, que no pueden ser sino de la actora, pero también indica la entidad bancaria que hay ingresos en efectivo y cheques (folio 355), por lo que tampoco puede establecerse que la procedencia de los fondos sea exclusiva de la actora.
Por lo que se refiere a las demás cuentas, se desconoce absolutamente la procedencia de los fondos, porque no se han podido obtener extractos a la fecha de su constitución o a la fecha en que la actora y su esposo contrajeron matrimonio.
De hecho, ya manifestó en el acto del juicio el testigo D. Pablo , empleado de La Caixa, que era imposible determinar la procedencia del dinero habiendo transcurrido tanto tiempo (casi 30 años desde que la actora y su esposo se casaron).
Aún así, insiste la actora aduciendo que todo el dinero es suyo, pero pretender acoger su tesis supone aceptar como cierto que todo el dinero de las cuentas, salvo la cuenta en la que D. Vidal percibía su pensión el dinero, era privativo de ella y que también debe considerarse suyo el de las cuentas nutridas con la pensión de D. Vidal porque la pareja gastaba más del doble de lo que éste percibía. Por lo tanto, la tesis de la actora pasa por acreditar que ella tenía dinero cuando se casó y su esposo no y que el sostenimiento de la familia superaba el doble de los ingresos del causante.
Pues bien, empezando por el dinero en efectivo de que disponían los cónyuges al casarse, sostiene la actora que tenía más dinero que su esposo y pretende acreditarlo con las fincas de las que ella era titular en esas fechas (documentos 4, 4bis, 5 y 6 de la demanda), pero ello, sin embargo, sólo acredita la propiedad de las fincas, pero no que tuviera dinero en efectivo y en ningún caso que tuviera más que su esposo y, además, reconoció la actora en el acto del juicio que parte de las fincas las heredó de su padre, por lo que en ese caso ni siquiera cabe suponer la existencia de ingresos previos por su parte para su adquisición.
También pretende acreditar la actora que tenía más dinero que su esposo aportando las minutas de honorarios abonadas por la confección de las declaraciones de la renta de ambos esposos (documentos núm. 14 y 15 de la demanda), ya que el importe de la de la actora era superior a la de su esposo. No obstante, ello sólo acredita que su declaración era más complicada pero no que tuviera más dinero en efectivo.
La actora manifestó, asimismo, en el acto del juicio que tenía los 3 locales arrendados cuando se casó y cobraba por ello 1.000 euros por cada uno y dos apartamentos por los que percibía 500 euros por cada uno. Pero nuevamente, son afirmaciones que no han quedado acreditadas y eso que hubiera sido de gran facilidad probatoria para la parte con la simple aportación de los referidos contratos de arrendamiento.
De hecho, ni siquiera ha acreditado la actora cuáles eran sus ingresos por trabajo en el momento en que se casó, limitándose a dar a entender que eran cuantiosos.
Finalmente, pretende acreditar la actora que sus ingresos eran superiores a los de su esposo aduciendo que, por una parte, los únicos ingresos que éste tenía eran su sueldo primero y sus pensiones después y aporta diversas declaraciones del IRPF de su difunto esposo (documentos núm. 6, 8 y 9 de la demanda) y que, por otro lado, tenía que pagar una pensión de alimentos derivada del divorcio de su anterior esposa. De todos modos, el que sus ingresos fueran únicamente por su trabajo y que hubiera tenido una familia a la que mantener y una pensión que pagar después del divorcio no impide pensar que pudo haber ahorrado, máxime teniendo en cuenta que cuando el causante se casó con la actora ya tenía 61 años, por lo que le precedía una larga vida de trabajo. Y desde luego, lo que en ningún caso puede deducirse es que por tal motivo el causante dispusiera de menos dinero que la actora porque, como ya ha quedado dicho, los ingresos de la actora no han quedado acreditados.
Por todo ello no queda acreditado que la actora en el momento de casarse tuviera más dinero en efectivo que su esposo.
Por lo que se refiere al nivel de gastos de la pareja, que sostiene la actora que era elevado y hacía que ella tuviera que hacer aportaciones mucho más elevadas que las que hacía su esposo, lo cierto es que tampoco puede considerarse acreditado.
Señala la actora en la demanda que el actor percibía en el momento de fallecer unos ingresos mensuales de 1.841,35 euros, lo que supone que, según su versión de los hechos, el matrimonio mensualmente tenían unos gastos muy superiores a 3.700 euros. Ciertamente, no parece creíble, máxime cuando ni siquiera se ha relacionado cuáles eran esos supuestos gastos, siendo además que el hermano de la actora, D. Mario manifestó en el acto del juicio que su hermana y su cuñado 'no gastaban nada'.
De hecho el único gasto que consta en autos, aparte de los suministros, es el del alquiler de la vivienda en la que residía el causante antes de casarse por la que pagaba 'poquísimo' según manifestó la propia actora. No tenían que pagar hipoteca, no tenían hijos y el causante dejó de pagar pensión de alimentos a los 7 meses de casarse con la actora, de esto hace ya casi treinta años.
Siendo así, no se alcanza a comprender qué gastos podía tener la pareja como para que supusiera que cada mes se gastara el dinero ingresado por el esposo, otra cantidad igual satisfecha por la esposa y aun otro montante más que necesariamente ésta debía sufragar.
Por todo ello, tampoco puede considerarse acreditado el nivel de gastos que aduce la actora en su demanda.'
SEGUNDO.- La representación de Dña. Raquel expone en su recurso que la sentencia de instancia es superficial y poco rigurosa en la valoración de las pruebas aportadas, incurriendo en graves errores, obviando la dificultad de prueba que existe; y asimismo afirma que infringe los preceptos relativos a la acción declarativa de dominio y reivindicatoria, y los relativos a la contribución al levantamiento de los gastos familiares y a la titularidad de los bienes en el régimen de separación de bienes.
Considera que la juzgadora a quo centra su enfoque en la capacidad económica de la actora, cuando los datos que deben analizarse son los ingresos y ahorros del Sr. Vidal . Así, las declaraciones de IRPF del esposo los años 1980 y 19081, anteriores al matrimonio, acreditan que no tenía ahorros. Por tanto, se trata de establecer si el Sr. Vidal pudo acumular con sus ingresos, a lo largo de 25,35 años,
un ahorro equivalente a 300.248,32 €, partiendo de que el total de ingresos durante todo ese periodo fue de 359.073,69 €, conforme ha quedado acreditado, lo que le hubiera exigido un gasto mensual de 193.- € mensuales, lo que es prácticamente imposible, por lo que sería una conclusión absurda.
Indica además que la Sra. Raquel ha manifestado que sus ingresos por rentas arrendaticias de sus locales y viviendas en Sant Esteve de Palautordera ascienden a unos 5.000.- € mensuales. Y que ha quedado acreditado, con la certificación de La Caixa es que la cta. Nº NUM008 tiene ingresos por recibos de alquileres al cobro, lo que acredita que los saldos de dicha cuenta son procedentes de la recurrente, que es la única de ambos titulares que tiene rentas arrendaticias, y los otros ingresos en efectivo y cheques no podían ser del Sr. Magdalena que solo tenía los ingresos de su trabajo y después de sus pensiones.
TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos hacemos propios.
No dice la recurrente qué preceptos han sido infringidos ni las razones que la llevan a esa afirmación. Y las sumas y restas que propone para llegar a considerar acreditado que el Sr. Vidal no pudo ahorrar nada, en los más de veinticinco años en que estuvo casado con la Sra. Raquel , tampoco pueden compartirse por varias razones. Porque, como indica la juzgadora a quo, nada se ha probado en relación a los concretos gastos que pudiera tener la pareja, y por tanto nada sabemos en cuanto a qué cantidades pudieran quedar para el ahorro. Y porque las pensiones que percibía el Sr. Vidal , en el supuesto de que hiciera una vida sin viajes, ni grandes dispendios, como parece que pudiera ser, sí permitían el ahorro del 50% del importe de las cuentas bancarias, unos trescientos mil euros en más de veinticinco años. Porque ya en
1986 percibía 222.078.- ptas. mensuales por sus pensiones, cantidad nada despreciable para la época, máxime teniendo en cuenta que únicamente pagaba un pequeño alquiler por la vivienda. Un ahorro medio de mil euros mensuales, a los que se deberían añadir los intereses de las inversiones realizadas con esos ahorros, ya vendría a sumar esa cantidad. Pero en
cualquier caso no se trata de hacer elucubraciones, sino que valorar las pruebas practicadas, de las que, como se dice en la sentencia recurrida extensa y razonadamente, no se puede concluir que todas las cantidades de las cuentas conjuntas sean exclusivamente de la actora.
También se comparte la argumentación de la sentencia recurrida respecto a la cuenta Nº NUM008 , con un saldo de 5.385,52 €, que tiene ingresos por recibos de alquileres, pero también ingresos en efectivo y cheques, alguno de importe elevado, como es una imposición en efectivo de 8.000.- €, el 19-12-2006 (folio 386), que no permiten afirmar que la procedencia de los fondos sea exclusiva de la actora.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso planteado por la representación de Dña. Raquel , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, el seis de julio de dos mil once . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
