Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 317/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 381/2012 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 317/2013

Núm. Cendoj: 09059370022013100270

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00317/2013

SENTENCIA Nº 317

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE:ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS

LUGAR:BURGOS

FECHA:TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación número 381 de 2012, dimanante de Juicio Ordinario nº 62/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2012 , siendo parte, como demandados- apelantes, D. Leopoldo y Dª Asunción , representados en este Tribunal por la Procuradora Dª María Carmen Rebollar González y defendidos por la Letrada Dª Ana Salazar Martínez; y como demandantes-apelados, D. Pascual y Dª Delfina , representados en este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendidos por el Letrado D. Cándido Quintana Núñez.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'En virtud de todo cuanto antecede, se estima íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Pascual y Delfina , efectuándose los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- Se declara que la finca propiedad de los demandantes, identificada con el número NUM000 de la CALLE000 de Bugedo, con referencia catastral NUM001 no se encuentra gravada por servidumbre de luces o vistas, ni ninguna otra, a favor de la finca propiedad de los demandados, identificada con el número NUM002 de la CALLE000 de Bugedo y referencia catastral NUM003 '.- SEGUNDO.- Se condena a los demandados a pasar por lo declarado en el apartado anterior y a eliminar las ventanas y voladizos descritos en el fundamento séptimo de la presente resolución.- TERCERO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la presente causa'.

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Leopoldo y Dª Asunción , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO:El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 4 de abril de 2013.


Fundamentos

PRIMERO:Formula recurso de apelación la parte demandada contra la Sentencia que, estimando la demanda formulada por D. Pascual y Dª Delfina , ejercitando acción negatoria de servidumbre de luces y vistas frente a D. Leopoldo y su esposa Dª Asunción , declara que la propiedad de la parte actora, Solar sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Bugedo (Burgos), antes PAJAR en CALLE001 NUM004 ., hace un martillo y tiene una superficie de ciento veinte metros cuadrados.- Linda; frente entrando con calle pública; izquierda, calle pública; derecha con calle pública y espalda con Virginia , actualmente -dice la parte actora- con el edificio nº NUM002 de la CALLE000 , propiedad de los demandados (Referencia Catastral NUM001 ), no está gravada con servidumbre de luces y vistas, ni ninguna otra a favor de la finca propiedad de los demandados sita en el nº NUM002 de la CALLE000 de Bugedo, referencia catastral NUM003 , condenando a los demandados a eliminar las ventanas y voladizos siguientes:

1.- Tres ventanas situadas en planta baja, planta primera y planta segunda, ésta última puerta balconera.

2.- Voladizo de la Terraza de la segunda planta en la medida que sobrevuele la denominada en esta resolución zona de conflicto: 4,33 metros, desde la esquina derecha de la fachada posterior del edificio de los demandados, según la perspectiva de quien la observa de frente

3.- Vuelo de la cubierta en la medida que sobrevuele la zona de conflicto descrita en el apartado anterior.

SEGUNDO:La parte demandada, en su recurso de apelación sostiene, que los huecos abiertos en pared propia por el Sr. Leopoldo no causan gravamen a la finca de los actores, y que además se ha probado que la finca del actor no tiene en la realidad la extensión, ni los límites en los vientos norte, sur, con que figura en el catastro actual, y que, por tanto, los actores no han acreditado el requisito necesario de la titularidad del terreno para que prospere la acción negatoria de servidumbre ejercitada, que exige la prueba de titularidad e identidad de la finca.

Se ha de recordar que son dos las pretensiones ejercitadas por la parte actora, la primera una declaración de que la propiedad el inmueble de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Bugedo no se encuentra gravada por servidumbre alguna a favor del inmueble de la C/ CALLE000 nº NUM002 de Bugedo; y una segunda pretensión, de condena de los demandados a eliminar ventanas y voladizos.

La parte demandada reconoce que su propiedad, el inmueble de la C/ CALLE000 nº NUM002 de Bugedo, no goza de derecho de servidumbre alguno sobre la finca de los actores; y también que la finca de su propiedad es colindante con la de los actores (nº NUM000 de la C/ CALLE000 de Bugedo) en el lindero Oeste y parte del lindero Norte.

También se acepta que el inmueble de la C/ CALLE000 nº NUM000 , el de la parte actora, tiene forma de 'L', y que, precisamente, en el linde Norte de la finca de la parte demandada en su colindancia con el tramo de la 'L' invertida de la finca de la parte actora, es donde existe el conflicto entre las partes.

Reconoce la parte demandada, igualmente, que en la edificación de nueva planta realizada en el solar de su propiedad, previo derribo de la antigua edificación ruinosa existente, en la zona de colindancia se han abierto tres ventanas, una en cada planta, siendo puerta balconera la abierta en la planta más alta; igualmente reconoce que el alero vuela unos 50 cm y el balcón unos 60 cm por delante de la fachada de su propiedad.

Ahora bien, niega que los voladizos invadan la finca, por cuanto afirma que en esa linde se procedió a un retranqueo; y que la nueva edificación de los demandados no ocupa toda la superficie de la finca y, en consecuencia, -dice- la fachada no está construida sobre el límite de la finca como se afirma de contrario, por lo que ningún gravamen se causa a la finca de la parte actora con la apertura de huecos de ventana y vuelo de alar y balcón que justifique la demanda.

No afirmando la parte demandada la existencia a favor de la finca de su propiedad de servidumbre de luces y vistas, ni de ninguna otra, la cuestión litigiosa no es la existencia de gravamen sobre la finca de la parte actora.

La cuestión litigiosa es determinar si la línea de colindancia de las propiedades se sitúa en la fachada Norte y Oeste como sostiene la actora, o se ha producido un retranqueo, y en este caso de cuanto ha sido el retranqueo, y si es o no superior a los dos metros; distancia a partir de la cual es posible abrir ventanas en pared propia con vistas rectas a la finca del vecino, de conformidad con lo dispuesto en el art. 582 del Código Civil que dice: ' No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia'.

TERCERO.-Procede examinar la prueba obrante en las actuaciones.

La descripción de los inmuebles en los títulos de propiedad de una y otra parte no es muy precisa.

Así en el título de la actora escritura pública de fecha 11 de Julio de 2007 de adjudicación de herencia, y escritura pública de 23 de Julio de 2010, de donación, (obrantes a los folios 21 y siguientes y 35 y siguientes) se dice:

' Solar sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Bugedo (Burgos), antes PAJAR en CALLE001 NUM004 ., hace un martillo y tiene una superficie de ciento veinte metros cuadrados.

Linda: frente entrando con calle pública; izquierda con calle pública; derecha con calle pública y espalda con Virginia '.

En el Catastro actual figura con 103 m2.

En el título de la parte demandada, escritura de compraventa transcrita en el informe pericial de los demandados ,se dice: ' Urbana.- Casa en ruinas y para su rehabilitación situada en el casco de la villa de Bugedo y su CALLE000 , número NUM002 .- Mide según el Registro, sesenta metros cuadrados y según el Catastro su superficie real es de noventa y nueve metros cuadrados.- Linda: Frente, calle de su situación; Derecha entrando, pajar y corral de Alfonso ; Izquierda, casa de los herederos de Don Bienvenido y Espalda. Camino a la Fuente'.

No se ha realizado medición de la superficie que una y otra propiedad tiene en el terreno, pues ni en los informes periciales aportados por las partes, ni en el realizado por el Perito Sr. Eliseo a instancia de la parte actora, ni en el realizado por el Arquitecto Técnico Sr. Ezequiel ,consta cual es la superficie que en el terreno, en la realidad, tiene el solar de la parte actora, ni la superficie que ocupa la edificación de la parte demandada.

Resulta, ciertamente difícil, valorar si el límite de colindancia de la propiedad de los litigantes, actualmente, en el terreno, se encuentra en las paredes de la edificación de la parte demandada, o por el contrario estas se sitúan a una cierta distancia, retranqueo, de la línea de colindancia de las fincas.

Los únicos datos que se aportan respecto a los concretos tramos de colindancia, y respecto a las concretas dimensiones de los lineros de las fincas son los catastrales, los del catastro de 1974, los del catastro de 1997 y los del actual catastro y los de las Normas Subsidiarias Municipales de la localidad de Bugedo aprobadas con fecha 20/01/1997.

El inmueble propiedad de la parte actora, actual C/ CALLE000 nº NUM000 , correspondía al Catastro de Urbana a fecha de Marzo de 1974, nº NUM005 de la C/ CALLE000 que, según plano a escala 1/250, tenía la configuración que figura al folio 48.

El inmueble propiedad de la parte demandada actual nº NUM002 de la C/ CALLE000 se correspondía con el nº NUM000 de la C/ CALLE000 del plano del Catastro de Urbana antiguo que en Marzo de 1974 tenía la configuración gráfica obrante al folio 49.

El perito de la parte actora al folio 49 dice: ' Como se puede comprobar estos croquis de planta no disponen de medidas, por lo que se ha procedido a escalarlos con la referencia de la escala 1/250, que figura en los mismos y con los posibles errores que pudieran existir por los sucesivos procesos de copia, las dimensiones en las que lindan ambos edificios según el catastro de urbana antiguo, son las que constan en el siguiente croquis'.

En el croquis siguiente obrante al 50, se reseñan las dimensiones obtenidas por el perito Sr. Eliseo estableciendo que 'el Nº NUM000 linda, por su fondo o Norte, con el Nº NUM005 en una línea de 4,33 m; y por la izquierda u Oeste, en una línea de 11,90 m.; con todos los matices a los que se ha hecho referencia anteriormente'.

También obra en las actuaciones la descripción del edificio que había en el solar del actor, situado en el nº NUM000 de la c/ CALLE000 , realizada por el Asesor Técnico Municipal D. Teodosio con fecha 2 de Octubre de 2001 en el Expediente de Ruina del inmueble, en el que se dice: ' La edificación seenclava en una zona de casco urbano consolidado del municipio de Bugedo en la c/ CALLE000 nº NUM000 en su fachada principal, camino público en la trasera y laterales con propiedad privada' , indicándose los limites aproximados de los linderos Norte, Sur, Este y Oeste, así en la línea Este dice: ' De unos20 m. limita con solar propiedad privada con el cual forma medianería y continuidad y vía pública', señalando como superficie total construida 103 m2.

En el plano de señalamiento de Alineaciones del inmueble de la c/ CALLE000 , NUM000 de Bugedo, realizado para el Ayuntamiento de Bugedo en Enero de 2008, por el Arquitecto Juan Enrique (folio 53), se determina que el lindero Norte del inmueble sito en el nº NUM002 de la c/ CALLE000 , mide 9,82 m (4,34 + 5,48) siendo colindante con el actual solar de la c/ CALLE000 nº NUM000 , en 4,34 m; y por la izquierda u Oeste en 12,13 m.

Al folio 55 obra ficha catastral actual del solar de la c/ CALLE000 nº NUM000 con una superficie de 103 m2. Al folio 56 figura la ficha catastral del inmueble de la c/ CALLE000 nº NUM002 de Bugedo, en el que se señala una superficie de 109 m2, parcela con un único inmueble construido en el año 2008, ocupando la planta de la vivienda 109 m2.

En el informe aportado por la parte demandada, emitido por el Arquitecto Técnico D. Ezequiel , se señalan las dimensiones de las fachadas del edificio nº NUM002 , previa comprobación, siendo las reflejadas en el croquis obrante al folio 97 de las actuaciones.

Según mediciones realizadas 'in situ' por el perito Sr. Ezequiel la fachada Norte tiene 9,02 metros de longitud, y la fachada Oeste 11,67 metros de longitud.

En este informe se hace constar que el contador eléctrico existente en la fachada Norte del Edificio del demandado se encuentra a 3,95 metros de la esquina izquierda de la fachada Norte.

También se hace constar que existe un poste de Iberdrola situado a 3,67 metros en la perpendicular de la fachada Norte y a 5,57 metros de la esquina izquierda de la fachada Norte de la vivienda del demandado.

Que el alero de la fachada Norte del nº NUM002 de la c/ CALLE000 sobre la fachada vuela 50 cms y el balcón 60 cm.

El constructor D. Lázaro , que por cuenta de la parte demandada levantó el edificio de nueva planta ahora existente, declara que se retranqueó toda la escuadra tres metros.

Es un hecho aceptado por las partes que con anterioridad al derribo de los inmuebles situados en los actuales nº NUM000 y NUM002 de la c/ CALLE000 de Bugedo (antiguos nº NUM005 y NUM000 de la misma calle) estos tenían la configuración que resulta del plano antiguo del catastro (folio 52).

El antiguo inmueble situado en el nº NUM000 de la c/ CALLE000 , que tenia forma de 'L' o de bota, y el antiguo inmueble del NUM002 , serían contiguos, incluso medianiles en la fachada Oeste de la vivienda del nº NUM002 con la Este de la vivienda del nº NUM000 , y en parte de la fachada Norte de la vivienda del nº NUM002 con la Sur de la c/ CALLE000 nº NUM000 , en el tramo corto de la 'L'.

Las concretas dimensiones de los inmuebles derruidos se ignoran y por tanto los exactos metros de colindancia de los mismos en los vientos colindantes, Norte/Sur y Este/Oeste.

La parte actora sostiene en su demanda que la colindancia de las fincas por el fondo o Norte de la edificación de la c/ CALLE000 nº NUM002 , con el solar del nº NUM000 es de 4,34 m; y por la izquierda u Oeste de 12,13 m.

Y ello, con base en el plano de alineaciones del inmueble de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Bugedo realizado por el Ayuntamiento de Bugedo por el Arquitecto D. Juan Enrique en Enero de 2.008.

El perito Don. Eliseo dice que esta colindancia resulta coincidente con los datos del catastro antiguo.

Teniendo en cuenta que el plano del catastro de 1974, como se recoge en el informe pericial Don. Eliseo , no tiene medidas y que las que se señalan se obtienen tras escalar el gráfico, después de proceder a sucesivas fases de copiado, sin duda, se han de aceptar con muchas reservas.

De estos datos, así obtenidos, resulta prácticamente coincidente el tramo de colindancia en el lindero Norte/Sur, de 4,33 m en el catastro antiguo de 1974 escalado, 4,34 m en el plano de Alineaciones del Ayuntamiento de Enero de 2008.

Las coincidencias no son tan exactas en el tramo Oeste, que en el plano antiguo de 1974 (escalado) según el Perito Don. Eliseo es de 11,90 m, y en el Plano de Alineaciones de Enero de 2008 de 12,13 m.

Sin embargo, tenemos otros dos datos más.

Las mediciones que resultan del plano acotado del Catastro de Septiembre de 1997 del inmueble del nº NUM002 , incorporado al informe pericial aportado por la parte demandada, que no ha sido impugnado de contrario, en que se señala que el lindero Norte tiene 8,90 m, y que el lindero Oeste tiene 11,65 m.

Y las medidas obtenidas por el perito de la parte demandada Sr. Ezequiel , en Abril de 2012, según las cuales, la fachada Norte del nuevo edificio (terminado en Noviembre de 2008, según Certificado Final de Obra), de la c/ CALLE000 nº NUM002 , mide 9.02 m, y la fachada Oeste 11,67 m.

Se ignora la superficie que ocupa en el terreno la finca del actor, pues el perito de la parte actora no la mide; ni tampoco si coincide con la superficie catrastrada actualmente de 103 m2, o con la registral de 120 m2, o con la superficie del antiguo catastro. Tampoco se procede a su concreta ubicación en el terreno.

Respecto del inmueble de la c/ CALLE000 nº NUM002 tenemos las medidas de todos los linderos del edificio, pero tampoco se nos dice la exacta superficie y si coincide con la del catastro actual 109 m2, o con los del catastro de 1997,99 m2, que son los recogidos en la escritura de compraventa.

Las fotografías de los restos de las antiguas edificaciones aportadas no permiten establecer la situación de los inmuebles derruidos, ni si ha existido o no retranqueo.

CUARTO:Con los datos obrantes en las actuaciones se desconoce cual era la superficie de las parcelas nº NUM000 y NUM002 de la c/ CALLE000 cuando existían las antiguas edificaciones que eran contiguas, incluso medianiles por los aires de colindancia, Sur/Norte y Este/Oeste.

Derribadas ambas por razón de su estado ruinoso; ahora en la zona solo existe la nueva edificación levantada por la parte demandada, en la parcela del nº NUM002 de la c/ CALLE000 . Esta edificación se encuentra rodeada de terreno sin edificar, por el solar del actor del nº NUM000 de la c/ CALLE000 , y por el solar del nº NUM006 de la c/ CALLE000 .

Es por ello que la parte actora se basa para formular su reclamación, en las dimensiones que resultan del Plano de Alineaciones de la parcela de su propiedad, Plano de Alineaciones del Ayuntamiento de Bugedo realizado en Enero de 2008, que a tenor de su fecha ha de considerarse anterior a la finalización de la nueva edificación del nº NUM002 de la c/ CALLE000

Partiendo de los datos que resultan del Plano de Alineaciones de Enero de 2008, pues es el dato del que parte la actora, a partir del cual formula su reclamación, se debe señalar que conforme al mismo el linde Norte o Fondo de la parcela nº NUM002 mide 9,82 m2 (4,34 + 5,48); y que el lindero Oeste o izquierda mide 12,13 m.

La edificación del nº NUM002 de la C/ CALLE000 , según medición del perito de la parte demandada, no impugnada por la parte contraria, ni desvirtuada por prueba alguna, en su lindero Norte mide 9,02 m, y en su lindero Oeste 11,67 m, muy próximos a los que figuran en la ficha catastral de 1997, de 8,90 m y 11,65 m, respectivamente.

La diferencia existente entre las medidas que tiene el edificio de la parte demandada y las que figuran en el plano de Alineaciones, vendría a corroborar la existencia del retranqueo que sostiene la parte demandada se realizó al levantar la nueva edificación.

De esta diferencia resulta un retranqueo de 0,46 m en el lindero Norte y de 0,80 m en el Lindero Oeste.

Como quiera que no obra los ubicados en el terreno ni el solar colindante por el Este, el nº NUM006 , ni el situado al Oeste de la parte actora, ni sus concretas dimensiones en el terreno que permita comprobar si éstas se corresponden con las alineaciones que obran en el Plano de Alineaciones y rasantes del Ayuntamiento de Bujedo, del que el actor parte para formular su reclamación; ciertamente no se puede comprobar si el retranqueo que resulta de la comparación o contraste de las dimensiones que el actor (con base en ese plano de Alineaciones) atribuye a la finca del demandado, con las dimensiones que tiene en la realidad la edificación; pues ello exigiría conocer las exactas dimensiones de la finca del actora y la concreta ubicación en el terreno de su finca, lo que éste no hace, debiendo recordar que es el actor que pretende el cierre de las ventanas pues llega su finca hasta las fachadas del inmueble del demandado el que lo debe probar, y lo que resulta de los términos en que el propio actor plantea la controversia, es precisamente la existencia de un retranqueo.

Ahora bien, del retranqueo que resulta de la comparación de las dimensiones que el actor atribuye a la finca del demandado en sus linderos Norte y Oeste, y de las dimensiones que ésta tiene realmente, 46 cm en el lindero Norte y 80 cm el lindero Oeste (hipótesis más favorable para el demandado), no es suficiente para legitimar las tres ventanas situadas en la parte izquierda de la fachada Norte, que aún así se encontrarían dentro de la zona de colindancia (4,34 - 0,80 = 3,54 cm) con la finca del actor y a menos de dos metros de la finca del actora (el retranqueo del lindero Norte sería 0,46 cm).

Menos aún, partiendo del retranqueo afirmado por el perito de la parte demandada, que señala que se habría producido un retranqueo 'de medio metro aproximadamente', 'cuarenta y tantos centímetros', en los dos tramos de la 'L'.

Se ha de recordar que las ventanas situadas a la izquierda de la Fachada Norte se encuentran a la izquierda del cuadro del contador de electricidad, que según medición del perito de la parte demandada en su extremo más alejado se sitúa a 3,95 m y tiene una anchura de 0,43 m.

De conformidad con el contraste de mediciones antes reseñado, resultaría la existencia de un retranqueo del lindero Norte de 0,46 cm, la invasión de la finca de la parte actora con el voladizo de cubierta sería solo de 4 cm. Teniendo en cuenta la naturaleza de las medidas de las que se está partiendo, mediciones catastrales en un plano de alineaciones y rasantes no puede quedar justificado la reducción de este mínimo exceso.

No pudiendo considerarse mínima la invasión del terreno propiedad de la actora que supone el voladizo de la terraza de la segunda planta que rebasa la línea de la fachada en 0,60 cm, si debe reducirse el exceso de 14 cm,

Aunque de conformidad con las medidas del plano de alineaciones de Enero de 2008, el retranqueo de la fachada Oeste sería de 0,80 m, teniendo en cuenta que la parte demandada no dice cuanto ha sido el retranqueo, y que el perito del demandado afirma que el retranqueo ha sido de 50 cm. aproximadamente, procede reducir el voladizo de la terraza 14 cm a lo largo de la fachada Norte en un tramo de 3,84 metros a contar desde la esquina derecha de la fachada Norte del edificio, según perspectiva de quien observa la fachada.

QUINTO:La estimación parcial del recurso de apelación y también de la demanda determina que no se haga imposición de las costas de ambas instancias ( art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada D. Leopoldo y Dª Asunción contra la Sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2012 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro , que se revoca, parcialmente, quedando como sigue:

Se estima, parcialmente, la demanda formulada por la parte actora D. Pascual y Dª Delfina contra los demandados D. Leopoldo y Dª Asunción y

1º.- Se declara que el inmueble situado en el nº NUM000 de la CALLE000 de Bujedo catastral nº NUM001 , no se encuentra gravado con servidumbre de luces y vistas, ni ninguna otra, a favor de la finca nº NUM002 de la C/ CALLE000 de Bujedo, catastral nº NUM003 .

2º.- Se condena a la parte demandada a eliminar las tres ventanas situadas en la planta baja, planta primera y planta segunda, siendo esta última una puerta balconera, de la parte derecha de la fachada Norte de la edificación de su propiedad, según perspectiva de quien la observa de frente.

3º.- Se condena a los demandados a eliminar 14 cm de voladizo de la terraza de la segunda planta de la fachada Norte de la edificación de la C/ CALLE000 nº NUM002 de Bugedo en un tramo de 3,84 m contados desde la esquina derecha de la fachada Norte, según perspectiva de quien la observa de frente.

No se hace imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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