Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2013

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16/12/2013

Sentencia Civil Nº 317/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 407/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 317/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100277

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00317/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10195 41 1 2010 0100112

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2010

Apelante: Primitivo

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: FRANCISCA VAQUERO PEREZ

Apelado: Frida

Procurador: MARIA SANCHEZ POLO

Abogado: TOMAS SANCHEZ MATEOS

S E N T E N C I A NÚM.- 317/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 407/2013 =

Autos núm.- 63/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 63/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandante DON Primitivo , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol,y defendido por la Letrada Sra. Vaquero Pérez, y como parte apelada, la demandada DOÑA Frida , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Parra, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Polo, y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Mateos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Trujillo, en los Autos núm.- 63/2010, con fecha 23 de Mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, en representación de D. Primitivo , frente a Dª Frida , representada por la procuradora de los Tribunales Dª María Cruz Martín Parra, y, en consecuencia, ABSUELVO a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante, D. Primitivo ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Noviembre de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 63/2.010, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda formulada por D. Primitivo contra Dª. Frida , se absuelve a la indicada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas del presente Procedimiento a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Primitivo - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la violación de Derechos Fundamentales, en concreto del artículo 24 de la Constitución Española , por infracción del Derecho de Defensa y de Congruencia de las Resoluciones Judiciales; en segundo lugar, la Incongruencia de la Sentencia respecto de la petición de Rescisión por Lesión de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba en relación con la procedencia sobre el fondo de la acción de rescisión por lesión de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, con infracción de los artículos 1.410 y 1.074 del Código Civil ; en cuarto lugar, la Incongruencia de la Sentencia al no haberse valorado en la Sentencia las pruebas practicadas en el Proceso, con infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva respecto a la falta de resolución por el Juzgado de la acción de nulidad de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, ejercitada subsidiariamente, por no haberse hecho conforme a las normas que la regulan, y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1.079 del Código Civil sobre la acción de Complemento o Adición de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, también ejercitada subsidiariamente. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Frida - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, como premisa inicial y, como declaración de principio, conviene indicar que, aun cuando la parte actora apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cinco motivos distintos, en principio, y convenientemente separados y diferenciados, en realidad no se estima necesario efectuar un examen individualizado de cada uno de ellos, no solo por el sentido de la decisión que se adoptará en la presente Resolución -por la que se desestimará el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto- sino también y sobre todo por la naturaleza de la Fundamentación Jurídica en la que se sustenta la decisión impugnada conforme a la cual se desestiman las acciones (principal y subsidiarias) que se dedujeron en la Demanda en base a un razonamiento que embebe o comprende la propia decisión desestimatoria y que afecta a todas ellas, y que no es otro que el de situar en una posición de valor absoluto a las Estipulaciones pactadas por las partes en la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales, con Liquidación de Gananciales, previa Declaración de Obra Nueva, de fecha 25 de Enero de de 2.006 (documento señalado con el número 13 de los acompañados a la Demanda), que -a nuestro juicio- justifica la corrección y adecuación a Derecho de la decisión adoptada en la Resolución recurrida, todo lo cual exige -a juicio de esta Sala- una motivación unitaria, conjunta y completa que examine y aglutine las razones nucleares que han conducido a la adopción de tal decisión.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, conviene examinar, en primer término, la denuncia que la parte apelante efectúa en relación con la congruencia de la Resolución Judicial impugnada y, en íntima relación con la misma, con la infracción del artículo 24 de la Constitución Española respecto de los Derechos de Defensa y de Tutela Judicial Efectiva, derechos que -ya puede adelantarse- han sido debidamente preservados por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en la medida en que -como antes se avanzaba- las estipulaciones pactadas en la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales, con Liquidación de Gananciales, previa Declaración de Obra Nueva, de fecha 25 de Enero de de 2.006, son las que abocan, indefectiblemente, a la desestimación de las tres acciones deducidas en la Demanda.

Pues bien, en relación con la Incongruencia de la Sentencia (invocada por la parte apelante en la mayor parte de las Alegaciones del Escrito de Interposición del Recurso), el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo - Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo - Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo - Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en las vertientes que han sido puestas de manifiesto por la parte actora apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.

No obstante, forzoso es reconocer que -según nuestro criterio- el Juzgado de instancia, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, ha incurrido en una infracción de precepto legal por indebida interpretación del artículo 1.294 del Código Civil , en la medida en que, si bien es cierto que, conforme al indicado precepto, la acción de rescisión es subsidiaria, y no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, no lo es menos, sin embargo, que la acción de rescisión a la que se refiere el artículo 1.074 del Código Civil (en sede de Partición de la Herencia, y que es aplicable, indudablemente, a la Liquidación del Régimen Económico Matrimonial de la Sociedad de Gananciales por la remisión que efectúa el artículo 1.410 del Código Civil ), dicha acción -decimos- ostenta sustantividad propia, autónoma e independiente (es decir, dicha acción, con fundamento en el artículo 1.074 del Código Civil , puede ejercitarse sin que previamente hubieran de agotarse otras posibles acciones) y, por consiguiente, no cabe entrar a considerar cuestiones tales como si la parte actora pudo -o debió- o no ejercitar otras acciones antes de la rescisoria por lesión, como la de anulabilidad de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales por vicio del consentimiento con fundamento en el artículo 1.300 del Código Civil , acción que, ciertamente, en ningún momento ha sido esgrimida por la parte actora, hoy apelante, en la Demanda. Se trata, sin duda, de un error jurídico al haber utilizado el Juzgado de instancia un razonamiento de derecho equivocado, que, además de no tachar de incongruente la Resolución Judicial (porque resuelve la cuestión controvertida, pero de manera equivocada en términos estrictamente jurídicos), resulta irrelevante a efectos materiales.

No obstante y, a los efectos que después se examinarán, resulta interesante -y de nuclear importancia- destacar que la propia parte actora apelante, en el Escrito de Interposición del Recurso, ha admitido sin discusión la validez de la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales y de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, reconociéndose, incluso, que no existe vicio alguno del consentimiento que pudiera afectar al actor y que pudiera dotar de virtualidad a una eventual acción de nulidad o de anulabilidad de la Liquidación de la Sociedad de gananciales.

TERCERO.- Con carácter principal, la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales que las partes, hoy litigantes, pactaron en la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales, con Liquidación de Gananciales, previa Declaración de Obra Nueva, de fecha 25 de Enero de de 2.006. En este sentido, el artículo 1.410 del Código Civil establece que 'en todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia'; y, el artículo 1.074 del mismo Texto Legal señala que 'podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas'; acción rescisoria que -como decimos- es la que se ha ejercitado con carácter principal en la Demanda.

Puede ya adelantarse, sin embargo, que la expresada acción es radicalmente inadmisible, como inestimables son, igualmente, las otras dos acciones (de nulidad de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales y de Complemento o Adición de la misma, ejercitadas sucesiva y subsidiariamente) por cuanto que, conforme a nuestro criterio y, en función de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, con posterioridad, se expondrá, ha existido una renuncia (tácita, si se quiere) a la rescisión de la Liquidación del Régimen Económico Matrimonial, que alcanza a las otras dos acciones enunciadas, conforme a las estipulaciones establecidas en la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales, con Liquidación de Gananciales, previa Declaración de Obra Nueva, de fecha 25 de Enero de de 2.006. Y, además, llama poderosamente la atención el que todos los hechos que ahora se alegan como justificativos, bien de la Rescisión, bien de la Nulidad o bien de la Adición o Complemento de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, eran absolutamente conocidos por las partes en el momento en que se firmó la expresada Escritura Pública de 25 de Enero de 2.006, sin que, por tanto, existiera motivo alguno que impidiera el que, en ese momento, pudieran haberse incluido en el acervo ganancial, o como pasivo del inventario, otros bienes, deudas, créditos o derechos de reintegro, sobre los que, en ningún momento, se ha justificado su omisión en aquel momento. No se trata de circunstancias que se conocieran después de la firma de la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales, con Liquidación de Gananciales, previa Declaración de Obra Nueva, de fecha 25 de Enero de de 2.006, dando la impresión, más bien, que ahora se quieran hacer valer (en contra de lo que las partes pactaron libremente, con absoluta consciencia y voluntad en la expresada Escritura) con motivo de desavenencias entre las partes surgidas con posterioridad.

CUARTO.- La puesta en valor de los acuerdos adoptados libremente por las partes hoy litigantes en la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales, con Liquidación de Gananciales, previa Declaración de Obra Nueva, de fecha 25 de Enero de de 2.006, aboca, indefectiblemente, a la desestimación de todas las acciones ejercitadas en la Demanda, tanto la de rescisión (que entendemos renunciada), como la de nulidad, porque no se considera que la liquidación se hiciera mal o irregularmente ni en contra de las normas que la regulan, sino atendiendo a la libre voluntad de las partes, y la de Adición o Complemento de la Liquidación porque, conforme al tenor de la Escritura Pública tan repetida, los bienes gananciales existentes eran los que allí se señalaron, con exclusión expresa de cualquier otro, y sin cargas que dividir, ni reintegros que contemplar y regular, ni créditos pendientes de liquidar.

El texto de la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales, con Liquidación de Gananciales, previa Declaración de Obra Nueva, de fecha 25 de Enero de de 2.006, no arroja margen de duda alguno en cuanto a su sentido y alcance, en la medida en que su propia literalidad no admite ningún otro tipo de interpretación que pudiera diferir de la gramatical. La estipulación a la que nos venimos refiriendo (Pacto Tercero) es del siguiente tenor literal: 'Los inventariados y adjudicados son los únicos bienes gananciales. Cualesquiera otros de los cónyuges, aunque presuntivamente pudiera aparecer como ganancial, será considerado como privativo de aquél cuya titularidad ostente, ya sean inmuebles, títulos, valores, cuentas, depósitos dinerarios o cualquier otro, y así, expresamente, lo reconocen ambos cónyuges'. Y, en el Pacto Segundo de la misma Escritura Pública se anticipa: 'Los cónyuges proceden a la disolución de la Sociedad conyugal, hasta ahora existente, adjudicándose los bienes que la integran, de la siguiente forma: (...)'. Esta estipulación o pacto expreso (nos referimos al Pacto Tercero) incorpora, a nuestro juicio, una clara e indubitada renuncia a la acción de rescisión por lesión, cuya realidad resulta del propio texto gramatical del acuerdo, que, además, no responde a una estipulación estereotipada ni de estilo, sino propia de una voluntad libre de los cónyuges puesta de manifiesto ante el Notario en el momento del otorgamiento de la Escritura Pública. Y prueba de que se trata de una renuncia al ejercicio de acciones rescisorias, de nulidad, e incluso de adición o complemento de bienes en la Liquidación de la Sociedad de Legal de Gananciales es el criterio interpretativo que ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en la Jurisprudencia a la que, a continuación, se hará explícita referencia.

QUINTO.- Este es el sentido y el alcance de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la eficacia que irradian las declaraciones manifestadas por las partes, sin vicio alguno invalidante del consentimiento (como aquí acontece, tal y como con anterioridad se significó), en las Escrituras Públicas de Capitulaciones Matrimoniales con Liquidación del Régimen Económico Matrimonial, lo que autoriza a sancionar la eficacia de lo que se pactó en la Estipulación (o Pacto) Tercera de la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales, con Liquidación de Gananciales, previa Declaración de Obra Nueva, de fecha 25 de Enero de de 2.006, con un claro designio de renunciar a la acción de rescisión por lesión, lo que conduce irremediablemente -o como consecuencia lógica- a la falta de virtualidad de las otras dos acciones ejercitadas sucesivamente con carácter subsidiario en la Demanda de Nulidad de la Liquidación por estar irregularmente efectuada (omisión de bienes, deudas y/o reintegros, o por no estar realizada conforme a las normas que la regulan), y de Adición o de Complemento de bienes, derechos y/o obligaciones, sobre todo considerando, como ahora se significará, que la liquidación del régimen económico matrimonial, en cuanto a su eventual rescisión por lesión, presenta características diferenciadoras en relación con la rescisión de la partición hereditaria por el mismo motivo. Y sobre todo, asimismo, si se repara en el hecho comprensivo de que, si se atiende al contenido de las estipulaciones y adjudicaciones pactadas en la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales, con Liquidación de Gananciales, previa Declaración de Obra Nueva, de fecha 25 de Enero de de 2.006, no existe lesión económica alguna que determinara la rescisión con fundamento y en aplicación del artículo 1.074 del Código Civil .

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.008 , ha declarado -y citamos literal por su trascendencia a los efectos que se examinan- que: 'Que con fecha (...) los esposos llevaron a cabo la liquidación aludida en el referido Convenio, otorgando a tal efecto Capitulaciones Matrimoniales que ponían fin a la sociedad legal de gananciales, adjudicándose la esposa la totalidad de los bienes inventariados (con sus cargas) por un valor convencional de (...) euros, reconociéndose al marido un crédito en metálico equivalente al 50 por ciento del haber ganancial por importe de (...) euros, cuyo pago, a cargo de la esposa, se hizo efectivo mediante una entrega inicial de (...) euros y seis pagos de (...) euros, manifestando los comparecientes que nada tenían que reclamarse por razón de la disolución de la sociedad de gananciales, quedando liquidada y extinguida, dando al convenio valor de mutua transacción, y que de aparecer algún bien ganancial no inventariado por error u omisión, se adjudicaría por su valor a la esposa, compensando ésta en metálico al marido. 4º. Que la valoración convencional otorgada por ambos esposos a los bienes inventariados, integrantes del patrimonio ganancial partible, fue fruto de los acuerdos previos alcanzados por las partes para liquidar la sociedad de gananciales, siendo así que ya en el documento privado de fecha (...), bajo la rúbrica 'Bases del Acuerdo sobre efectos de la separación matrimonial', consta la clara e inequívoca voluntad de los cónyuges de valorar los bienes gananciales en (...), adjudicarlos a la esposa y reconocer al marido un crédito en metálico por la mitad, más una pensión compensatoria del desequilibrio derivado de la ruptura de (...). Estos datos fácticos, reveladores de que ninguna contradicción existía entre la verdadera intención de los esposos a la hora de disolver la sociedad ganancial y valorar los bienes comunes, y la exteriorizada o expresada a través de los propios términos del contrato, condujo a la Audiencia, en estricta interpretación literal del negocio capitular contenido en la Escritura Pública de (...) -dado que los términos de la escritura estaban claros, y no dejaban lugar a dudas sobre la auténtica intención de los contratantes- a concluir que existió la firme voluntad de dar un valor convencional o estimado a los bienes gananciales, independientemente del valor que les correspondiera según precios de mercado. En cuanto a considerar que, además, los esposos aceptaron renunciar a la acción rescisoria por lesión, aún no constando esos precisos términos en la escritura, la interpretación de la Audiencia es plenamente lógica si se tiene en cuenta, por una parte, la manifestación de los esposos contenida en la propia escritura relativa a que ('nada tienen que reclamarse por razón de la disolución de la sociedad de gananciales, quedando liquidada y extinguida la misma, dando al presente convenio valor de mutua transacción'; folio 23 de la Escritura de capitulaciones matrimoniales de (...)), y por otra, que idéntica voluntad de transigir, de convenir un valor para los bienes al margen del de mercado y de renunciar a la acción rescisoria, resulta de los acuerdos previos alcanzados por las partes para liquidar la sociedad de gananciales, fundamentalmente del documento privado de fecha (...), que, bajo la rúbrica 'Bases del Acuerdo sobre efectos de la separación matrimonial', como se dijo, ya contenía la clara e inequívoca voluntad de los cónyuges de valorar los bienes gananciales en (...), adjudicarlos a la esposa y reconocer al marido un crédito en metálico por la mitad, más una pensión compensatoria del desequilibrio derivado de la ruptura de (...). Siendo incuestionable pues, que las capitulaciones contienen un acuerdo liquidatorio que parte de un valor de los bienes aceptado libre y voluntariamente por ambos esposos, quienes por esta razón renuncian a la acción rescisoria que pudiera fundarse en una eventual lesión apreciada a partir de tomar en consideración un diferente criterio de valoración (como sería el atender al valor real o de mercado de los bienes gananciales), lo único que resta por dilucidar es si esta renuncia anticipada es admisible, y debe surtir efectos en el presente caso, a lo que debe darse una respuesta afirmativa. En cuanto a la validez de la renuncia anticipada a la acción rescisoria por lesión, señala la reciente Sentencia de 19 de Marzo de 2.008 que «resulta habitual reproducir la opinión que entiende que la doctrina y la jurisprudencia no son unánimes en torno a la admisión de la validez de la acción de rescisión por lesión en las particiones. A tal efecto, se cita la ya antigua sentencia de 11 de Junio de 1.957 que determina la validez de la renuncia cuando el renunciante conocía 'todas las circunstancias de hecho que determinan la realidad y la existencia de la lesión'; sin embargo, en realidad tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que puede mantenerse la validez de la renuncia cuando no concurre un vicio de la voluntad o de cualquier causa que pueda producir la invalidez de los negocios jurídicos, 'pues es de cuenta del interesado el no renunciar si no está seguro de lo que se juega (...)'. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo la validez de las renuncias efectuadas en convenios siempre que tengan las características de ser '(...) claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 1.994 y 6 de Marzo de 2.003 ). La Sentencia de 22 de Febrero de 1.994 admitió la renuncia diciendo que '(...) Así las cosas, es lógico entender que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que reclamarse las partes de la misma con fundamento en los mismos hechos de los que la Audiencia ha partido y que se han explicitado con anterioridad. Se trata, en suma, de una liquidación y partición de la sociedad de gananciales en que se han dado a los bienes y a los lotes un valor convenido; que se ha tenido tiempo de notificarla o enmendarla antes del otorgamiento de la escritura pública, y no se ha hecho; y que el recurrente la consintió y firmó libremente, pues no se han probado sus alegaciones de coacciones para hacerlo'; la Sentencia de 6 de Marzo de 2.003 , después de señalar que no había existido desequilibrio económico en la partición de los gananciales, añadía en lo relativo a la renuncia que '(...) En este caso no puede admitirse, por tanto, la inexistencia de renuncia a la acción de rescisión por lesión que ha tenido en cuenta para la estimación de la demanda la sentencia recurrida, pues la renuncia es clara y de interpretación unívoca; y, además, se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma, como lo son todas las estipulaciones que se contienen en el convenio y que se han sometido a aprobación jurisdiccional y contra los propios actos ahora se pretende modificar lo pactado, que llevaría de tener lugar a modificar también las resoluciones judiciales aprobatorias en proceso distinto al incidental de modificación por alteración de las circunstancias en las que el convenio se produjo' y lo mismo ocurre en la Sentencia de 17 de Marzo de 2.006 , referida a la partición de bienes hereditarios, que admite la renuncia tácita a la rescisión, doctrina aplicable a la de los bienes gananciales, dada la remisión efectuada por el artículo 1.410 del Código Civil ». Esta doctrina es perfectamente aplicable al supuesto de autos pues, tanto en el caso analizado por dicha sentencia, no consta que se haya impugnado la validez de la renuncia por un vicio de la voluntad, lo que hace que no exista obstáculo para tenerla por plenamente eficaz, habida cuenta que la renuncia es también aquí clara y de interpretación unívoca y se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma, dado que los dos cónyuges de mutuo acuerdo, conociendo sobradamente las circunstancias de hecho relativas al patrimonio ganancial, decidieron transigir sobre el valor que había de darse al haber partible, aceptando el hoy recurrente la adjudicación de todos los bienes inventariados a la esposa, no por su valor real sino por el que libre y voluntariamente se había señalado en la escritura, conformándose a cambio con recibir su mitad en metálico junto a una pensión por desequilibrio, siendo además esa voluntad de renunciar consecuencia lógica de la intención expresada por los mismos cónyuges en los acuerdos previos, los cuales además, por ser fruto de largas negociaciones paralelas al proceso de separación contencioso encaminadas a dar rápida solución a las consecuencias económicas de la ruptura, hacen inverosímil que el recurrente tuviera un conocimiento erróneo o equivocado de los bienes a repartir, del valor que se estaba dando a los mismos, y de las consecuencias de su renuncia. Todo lo expuesto justifica el íntegro rechazo de la pretensión rescisoria contenida en la demanda, pues la misma funda el perjuicio en la inexistencia de una renuncia que debe tenerse por cierta, y en valoraciones de mercado, ajenas a las que fueron aceptadas, confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida'.

Y, finalmente, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 2.005 , ha significado, también en término literales, que: 'Es cierto el planteamiento general que deriva de tales motivos, en el sentido de que no son aplicables en toda su extensión los principios que rigen la partición hereditaria a la de la masa de la sociedad económico-conyugal (en este caso, de la sociedad de gananciales regidora de tal tema entre las hoy partes litigantes), y que derivaría de la remisión legal, en conjunto, que el artículo 1.410 del Código Civil hace a los artículos 1.074 y siguientes del mismo art.1074 EDL 1889/1 art.1410 EDL 1889/1 (en este caso concreto, pues, también lo serían, entre otros, los artículos 1.061 y 1.062art.1061 EDL 1889/1 art.1062 EDL 1889/1 ), pues en el sistema hereditario se pueden producir, no una, sino hasta tres posibilidades de partición (la hecha por el mismo testador, la formalizada por el Contador-Partidor designado por éste, al que se le dan instrucciones por aquél, y la que, a falta de las anteriores, realicen los propios herederos, sin perjuicio de la que pueda ser realizada judicialmente si fracasan, o no están ajustadas legalmente, las anteriores), mientras que la que afecta al haber de la sociedad matrimonial, no puede ser impuesta 'desde fuera' de sus partícipes, sino que debe ser hecha por éstos (o por el Juez, en su caso); pero ello no significa que éste y el 3º de los supuestos de la primera no coincidan, pues en ambas, y esto es lo principal, se anuda el resultado a un convenio de los interesados, en el que la voluntad contractual es decisiva'.

Por último, no debe dejar de señalarse que el Tribunal Supremo, en esta última Sentencia de fecha 25 de Enero de 2.005 , con cita del artículo 1.079 del Código Civil , en relación con el ejercicio de la acción de 'adición de partición', ha señalado, sin ambages, que es incompatible con la de 'rescisión por lesión'.

Consiguientemente, el Recurso de Apelación interpuesto y, en su virtud, las acciones ejercitadas en la Demanda, tanto con carácter principal (acción de rescisión por lesión), como las dos sucesivas deducidas con carácter subsidiario (de nulidad de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales y de Complemento o Adición de la misma), no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo contra la Sentencia 39/2.013, de veintitrés de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 63/2.010, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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