Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 317/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 934/2012 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 317/2013
Núm. Cendoj: 28079370142013100262
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00317/2013
AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 934/2012
SENTENCIA Nº
Magistrado:
Ilmo. Sr. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 934/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de COSLADA en autos de juicio verbal nº 326/2012, en los que aparece como parte apelante D. Jose Miguel , representado por el procurador D. JOSÉ CARLOS ROMERO GARCÍA en esta alzada, y asistido por la letrada Dª Mª DOLORES PENA REY, y como apelado D. Adrian , representado por el procurador D. ENRIQUE HERRERA AGUILAR, y asistido por el letrado D. OSCAR LUIS ALCÁZAR FERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, en fecha 24 de septiembre de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por don Adrian , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Herrera Aguilar, contra don Jose Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña África Llamas Villar, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 5.214,92 euros, más el interés legal del dinero de dicha cantidad, a contar desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día del completo y efectivo pago del principal, con expresa condena en las costas de esta primera instancia a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Jose Miguel , al que se opuso la parte apelada D. Adrian , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 5 de junio de 2013 para resolver el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan en su integridad los fundamentos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.-En este recurso de apelación interpuesto por don contra la sentencia que le condenó al pago de la suma de en concepto de rentas impagadas y gastos de agua y luz de la vivienda durante el periodo de su ocupación, solamente debemos analizar la deuda que ha quedado pendiente de abonar por el arrendamiento suscrito con el demandante don Adrian sobre la vivienda sita en la CALLE000 de San Fernando de Henares, contrato que fue resuelto en un procedimiento anterior de desahucio, ya que el demandado entiende que no fue el día 30 de junio cuando abandonó la vivienda sino el día 10 de mayo de 2010 que fue cuando entregó dos juegos de las llaves en el juzgado que conoció del juicio de desahucio por lo que solamente deben cargarse las rentas hasta ese momento y los recibos de suministros debe ajustarse a tal fecha.
El juzgado de instancia consideró que con la documental aportada por el demandado, diligencia de entrega de dos juegos de llaves, solamente quedaba demostrada la entrega de la mismas pero no el hecho de que la vivienda quedara efectivamente desalojada en día de dicha comparecencia pues a preguntas del letrado de la actora el demandado no fue capaz de explicar si los muebles o enseres que aún estaban dentro de la vivienda fueron retirados por ellos antes del día 30 de junio. En cualquier caso, cabe decir que la facilidad probatoria y, por tanto, la carga de la prueba del abandono de la vivienda, conforme al artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandada, pues resulta obvio que es mucho más fácil probar un hecho positivo, como es el hecho ya mencionado del abandono de la vivienda, que la prueba de lo contrario.
SEGUNDO.-Tras analizar el interrogatorio del apelante en el acto del juicio, y a pesar de las dificultades del idioma, no podemos compartir las conclusiones del juzgador de instancia pues el señor Jose Miguel claramente indicó que no podía entrar en el casa después de haber hecho entrega de las llaves en el juzgado y que simplemente retiró unas sillas y una mesa de comedor por que no podía abandonarlas en la vía pública ya que sería sancionado por el Ayuntamiento, por lo que dejó una nota explicando estos hechos en la mesa y que regalaba los muebles. En definitiva afirmó con absolutamente claridad que no volvió a utilizar la vivienda una vez que hizo entrega de las llaves en el juzgado.
Es cierto que la ley, a través de presunciones iuris tantum, invierte la carga de la prueba en contra del inquilino en temas relacionados con el contrato de arrendamiento ( ver artículos 1562 y 1563 del Código Civil ) pero lo hace al tener presente que es el inquilino quien está ocupando el inmueble y tiene la posesión del mismo, pero cuando el inquilino entrega las llaves en el juzgado y el arrendatario tiene a su disposición la casa no podemos aceptar el modo en que se ha repartido la carga probatoria en función del principio de la facilidad probatoria. A partir de tal momento es al arrendador, que ya podía entrar en la vivienda, al que corresponde demostrar que el demandado seguía ocupando la vivienda con diferentes muebles y que no fue hasta el día 30 de junio de 2010 cuando se dejó libre y desocupada y a su disposición la misma, ya que son los hechos que sustentan su pretensión .
TERCERO.-Por consiguiente debemos rebajar de la condena la mensualidad correspondiente al mes de junio del año 2010, ya que al abandonar la vivienda el día 10 de mayo estaba obligado al pago de ese mes ya que antes del día 7 de cada mes debía hacerse el pago. Asimismo debemos rechazar los recibos que corresponden a lecturas de consumos de periodos posteriores al día 10 de mayo de 2010 en que ya no estaba siendo ocupada la vivienda por el apelante. Así pues, en función de la relación que nos presenta la actora en el hecho tercero de la demanda, reduciremos la condena en 754 en 754,06 euros.
CUARTO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demanda ( artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que mantendremos para las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por don Jose Miguel , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Jose Carlos Romero García, contra la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada en los autos de juicio verbal 326/2012, debo revocar y revoco parcialmente la misma, y, en consecuencia, rebajo la condena impuesta a la suma de 4.460,86.
No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
