Sentencia Civil Nº 317/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 317/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 229/2012 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 317/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100300


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA:00317/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 229 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veinte de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 223/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 229/2012, en los que aparece como parte apelante Bernabe , representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, y como apelado Evelio , representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Bernabe , absuelvo de ella al demandado D. Evelio , todo ello con imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Formula la parte actora recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 223/09, por la que se desestimaba la demanda formulada contra D. Evelio , en reclamación de 216.364,36 €, que era la cantidad en que valoraba los daños y perjuicios sufridos con motivo de la negligencia que le imputaba al autorizar, como Notario, una escritura de constitución de hipoteca en garantía de una letra de cambio, sin cerciorarse de que quien firmaba como hipotecante no era en realidad la persona que decía intervenir en tal calidad, y a pesar de no estar debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad la escritura que acreditaba su propiedad sobre el inmueble hipotecado, aduciendo lo siguiente:

1º) Falta de diligencia debida del Notario demandado al identificar erróneamente al supuesto compareciente D. Ruperto .

2º) Negligencia profesional al no expresar con claridad el documento con el que identificó al compareciente, si era DNI o NIF.

3º) Negligencia profesional al no exigir al hipotecante exhibición de la escritura de compra que le concedía el dominio de la finca que iba a hipotecar.

4º) Con carácter subsidiario, y para el caso de no estimarse el fondo de la apelación, que no se le impusieran las costas procesales, ante la complejidad del asunto y la existencia de dudas de hecho y de derecho, siendo contrario a la equidad que se aplique en este caso el principio del mero vencimiento.

SEGUNDO:El recurso de apelación debe ser desestimado, desde el momento en que el actor no ha llegado a acreditar que el demandado hubiere incurrido en negligencia profesional alguna, y en su calidad de Notario, a la hora de autorizar la escritura de constitución de hipoteca a que se refieren las presentes actuaciones, debiendo ser confirmada la Sentencia impugnada por sus propios fundamentos, y que se dan por reproducidos.

En concreto, se le imputaba falta de diligencia a la hora de identificar erróneamente a uno de los otorgantes o intervinientes, al no percatarse que quien actuó por él, lo hizo mediante un DNI falso y simulando su identidad.

Pues bien, como se expuso en la Sentencia de instancia, el demandado identificó a los comparecientes a través de sus DNI, como le permitía el art. 23 de la Ley del Notariado , e hizo constar en la referida escritura pública, lo que se estima adecuado y conforme a la exigencia profesional que le es exigible y debida, sin que en su actuación se acreditara o se aprecie la concurrencia de cualquier clase de culpa o negligencia.

Se aduce que la función del Notario de comprobar la absoluta concordancia de la persona que tiene en su presencia con la que se refiere el documento de identificación que exhibe - en este caso un DNI que portaba la foto del compareciente, que previamente había sido manipulado al extraerse la original de la persona suplantada y colocando en su lugar la del suplantador, - no debe quedar relegada a un mero acto formal; pero se ignora que más comprobaciones exige el recurrente o pueden serle exigidas al Notario actuante diferentes a las realizada. No puede perderse de vista que conforme al art. 1 del entonces vigente RD 196/1.976 , que regulaba el DNI, y que fue modificado por el RD 1.245/1.985, de 23 de diciembre, establecía que el documento nacional de identidad es el documento público que acredita la auténtica personalidad de su titular, constituyendo el justificante completo de su identidad, y que es imprescindible para justificar por sí mismo y oficialmente la personalidad de aquél, haciendo fe, salvo prueba en contrario, de los datos personales que en él se consignan.

El recurrente parte además del hecho de que el suplantador de la personalidad del otorgante Sr. Ruperto tenía acento extranjero; y aduce que el Notario, de haber actuado con la diligencia debida, tendría que haberse cerciorado de que era un impostor, y lo que habría sucedido de mantener con él una mera conversación.

Pues bien, lo primero que debe apuntarse, es que no se ha acreditado que el suplantador Sr. Alexis tuviera acento extranjero, o que al menos lo tuviese - sin que lo simulase, de tenerlo, - en las dos ocasiones que acudió a la Notaría del demandado. Pero es que además, y aunque lo tuviera, ello no habría significado que no pudiere ser ciudadano español y nacido en Madrid, como constaba en el DNI que exhibió ante el Notario demandado. Nada impedía que se hubiese criado y educado fuera de España, a pesar de la nacionalidad y el origen que indicaban aquél. Por ello y aunque realmente no tuviere un perfecto acento castellano, nada le exigía al Notario interrogarle al respecto. El propio testigo del actor, quien reconoció haber estado en dos ocasiones con Don. Alexis al objeto de cerrar las operaciones que dieron lugar a la firma de la escritura objeto del procedimiento, manifestó que no recordaba que no hablara bien español. Puede que una mera conversación entre el Notario y el falso Sr. Ruperto hubiere puesto en evidencia que no tenía un correcto acento castellano, como se podría esperar por su origen y nacionalidad, pero por lo que se acaba de exponer, ello no tenía por qué levantar sospechas; tampoco se encuentra entre las obligaciones profesionales del Notario autorizante dar conversación a sus clientes, ni siquiera por cortesía o educación, como afirma el recurrente que tendría que haber hecho. Por lo demás, tampoco resulta necesario que entre Notario y cliente tenga necesariamente que existir una conversación a la hora de ir a firmar una escritura pública, puesto que lo normal es que aquél se limite a asentir y éste a firmar donde le indican.

Pero es que además, tampoco se ha acreditado que la falsificación del DNI fuere tan burda, que cualquier persona con una mínima atención o diligencia, se tendría que haber percatado de ello. No hay que olvidar que Don. Alexis no sólo firmó dos escrituras en la Notaría del demandado, sino que también acudió a la Notaría del Sr. Madridejos a firmar otra escritura en fecha 3 de noviembre de 1.998, interviniendo igualmente por D. Ruperto (folio 56), y lo que de la misma manera pasó desapercibido.

Se aduce también que existe una anomalía en cuanto que en la escritura se expresa el DNI con la letra fiscal, mientras que en el DNI que se exhibió no lo indicaba. Pues bien, ninguna irregularidad se observa en ello, puesto que ese dato se obtiene de una simple operación aritmética a realizar con los números del propio DNI; y el hecho de haberse incluido en la escritura, nada tiene que ver con la concreta negligencia que se le imputa al demandado, que hace referencia al error en la identificación del otorgante de la escritura a través del DNI que le fue mostrado.

Por último, sólo indicar que tampoco tiene nada que ver con la negligencia que se le imputa al demandado, el que no exigiera en el momento de otorgar la escritura, la exhibición de la copia autorizada y en virtud de la cual devenía propietario de la finca a hipotecar el supuesto Sr. Ruperto . Se adujo en la demanda que de habérsele exhibido habría advertido su falsedad, pero nada de eso consta o se acredita que tuviere que haber sucedido, si se hubiere examinado con un mínimo de diligencia; tampoco que de haber sido así, tuviere que concluir que también era falso el DNI exhibido por el supuesto Sr. Ruperto . En cualquier caso, de tal supuesta anormalidad, no sacó el actor consecuencia jurídica alguna en su demanda; y sólo reclamó indemnización de daños y perjuicios por la negligencia que imputaba al demandado en la identificación de los intervinientes en el otorgamiento de una escritura pública, y no por otros motivos o posibles incumplimientos de otras obligaciones profesionales. Por lo demás, y como se expuso en el escrito de contestación al recurso, ninguna norma exige a los Notarios la exhibición de la copia autorizada del título previo a cualquier escritura en la que intervengan; y en la que es objeto del procedimiento, se hizo constar que las partes no exhibieron copia autorizada por estar presentada en el Registro, y que expresamente renunciaban a la información registral prevista en el art. 175 del Reglamento Notarial por razones de urgencia.

TERCERO:El motivo de impugnación articulado con carácter subsidiario y referente a la condena en costas de la primera instancia también ha de ser desestimado. Ninguna seria duda de derecho o de hecho se aprecia en este caso como para justificar su no imposición al actor a pesar de haber visto desestimada íntegramente su demanda; y tampoco se explican en el escrito de recurso en qué consiste la complejidad que se aduce como para poder constatarla. En consecuencia, ninguna infracción del art. 394 de la LEC se observa.

De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas deberán ser satisfechas por el recurrente.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 22/09 y del que dimana este rollo, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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