Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 352/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 317/2014

Núm. Cendoj: 07040370032014100339

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00317/2014
S E N T E N C I A Nº 317
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Doña Catalina Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca, bajo
el número 845/13 , Rollo de Sala número 352/14, entre partes, de una como demandantes-apelantes, Raúl
Hernández Alonso S.L., y Axa Seguros Generales S.A., representadas en esta alzada por el procurador de
los tribunales don Bartolomé Company Chacopino, dirigidas por el letrado don Antonio Puigferrat Po, y, de
otra, como demandada-apelada, la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L., representada en este segundo
grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Frederic Xavier Ruiz Galmés, dirigido por la letrada
doña Ana Groizard Cardosa.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda presentada por Raúl Hernández Alonso S.L. y Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros contra Endesa Distribución Eléctreica S.L.U. con expresa condena en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de las actoras, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 27 de octubre de 2014 .



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la acción subrogatoria y la acción indemnizatoria ejercitadas por los daños causados en el local propiedad de la actora, la entidad Raúl Hernández Alonso S.L., por entender la jueza que no había quedado probado que el incendio tuviese su origen en una sobretensión en la red de la demandada supuestamente producida con ocasión del apagón causado por una tormenta.

Las actoras impugnan dicha resolución con base, en síntesis, en los siguientes motivos: a) Errónea valoración de la prueba pues la jueza de primera instancia no habría tenido en cuenta el hecho notorio y, por tanto, exento de prueba, de que el 14 de noviembre de 2012 se produjo un apagón en la Isla de Mallorca que afectó a diversos núcleos de población.

b) Como documento número 3 de la contestación, Endesa aporta un Informe Histórico PCR relativo a la zona de autos en el que se recogen como 'responsabilidad propia' los incidentes del día 15 de noviembre de 2014, que la causa del apagón fue la humedad, y que la avería afectó a las protecciones intermedias de la red de Endesa de media tensión, que es la que llega hasta el cuadro eléctrico de Es Fogueró.

c) Los técnicos de la empresa Moncorba que efectuaron la reparación declararon en juicio que a consecuencia del apagón se produjo una sobretensión, al reanudarse el suministro.



SEGUNDO.- La prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 54/1991, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuyo artículo 41 prevé que las compañías suministradoras están ' obligadas a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica ', mientras que su artículo 50 establece que ' el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas.. .'.

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a ' causa de fuerza mayor o acciones de terceros ', y en su artículo 27.8 que ' no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor '.

De lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene ( artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que no se ha producido en el caso de autos.

No se discute en el presente procedimiento que el 14 de noviembre de 2012 se produjeron en la Isla de Mallorca fuertes tormentas y los consiguientes cortes de suministro eléctrico.

Eso es lo que se refleja en el 'Informe histórico de un PCR' que obra al folio 88 de las actuaciones, en el que se indica, en efecto, que la responsabilidad del apagón es 'propia', es decir, es de Endesa.

El testigo don Segismundo , empleado de Moncorba, empresa que el 18 de noviembre siguiente reparó la línea eléctrica, declaró en juicio que la media tensión estaba bien; y el también trabajador de Moncorba don Juan Pedro manifestó que la avería se ubicó en la parte de la instalación de la actora.

La jueza de primera instancia refiere en su sentencia la debilidad probatoria de la pericial aportada por la actora dado que la técnica que la confeccionó, doña Angelica , indica en su informe que la conclusión de que los daños se produjeron por sobretensión la dedujo de 'información recabada con los técnicos que han revisado cada uno de estos bienes'.

Ahora bien, la demandada no ha apuntado a ninguna causa de los daños distinta de la sobretensión consecuencia del apagón a ella imputable, y, por tanto y en aplicación de lo anteriormente sentado sobre las obligaciones de la empresa distribuidora de energía eléctrica y la carga de la prueba de los hechos determinantes de su responsabilidad en los daños producidos por un defectuoso cumplimiento de sus obligaciones, deberá estimarse la reclamación indemnizatoria contra ella ejercitada, previa revocación de la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Al estimarse la demanda, serán a cargo de la demandada las costas de la primera instancia, tal como prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Bartolomé Company Chacopino, en nombre y representación de Raul Hernández Alonso, S.L., y Axa Seguros Generales, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de abril del año en curso por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta Ciudad en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se revoca y deja sin efeto dicha resolución, y en su lugar: Se estima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Bartolomé Company Chacopino, en nombre y representación de Raul Hernández Alonso, S.L., y Axa Seguros Generales, S.A., contra Endesa Distribución Eléctrica, S.A., a quien se condena a abonar a la entidad Raúl Hernández Alonso, S.L., la suma de 697,41 # y a Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, la cantidad de 6.861,72 #, en ambos casos, con sus intereses legales desde la fecha de la demanda, y al pago de las costas de la primera instancia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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