Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 455/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 317/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100287

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00317/2014

S E N T E N C I A Nº 317

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a diez de diciembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Procedimiento Ordinario 21/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 24 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 455/2014, entre partes, de una, como parte demandada apelante, la entidad AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DOLORES MONTOJO RIPOLL y asistida por el Letrado D. ANTONIO PUIGFERRAT POL; de otra, como parte actora apelada, Dª. María Rosa , Dª. Amalia y D. Martin , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA MARÍA VICENS PUJOL y asistidos por el Letrado D. OCTAVIO COUTO RAMOS; y de otra, como parte demandada apelada, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y en su nombre y representación el ABOGADO DEL ESTADO.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia nº 100 con fecha 30 de junio de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vicens, en nombre y representación de Dª. María Rosa , Dª. Amalia y D. Martin , contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; y contra la entidad aseguradora 'AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS'; ABSUELVO al Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones ejercitadas en su contra; CONDENO a la aseguradora demandada a indemnizar a Dª. María Rosa en 7.447,25 Euros, a Dª. Amalia en 4.247,6 Euros, y a D. Martin en 4.186,31 Euros, así como al pago de los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro .

Se condena expresamente en costas a la aseguradora demandada, a excepción de las causadas en la acción intentada contra el Consorcio de Compensación de Seguros, al no hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.

SEGUNDO.-Que la expresada Sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada, 'Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros, SA', y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 11 de noviembre de 2014, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda de juicio ordinario, en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de motor, acaecido el día 1 de marzo de 2012, entre los vehículos Peugeot-206, matrícula ....-XRT y Mercedes-270, matrícula ....-KYM , por parte de Dª. María Rosa , Dª. Amalia y D. Martin , contra el 'Consorcio de Compensación de Seguros' y contra la entidad 'Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros, SA', en suplico de que 'se dicte Sentencia por la que se condene a las demandadas a que indemnicen a Dª. María Rosa , en 7.471,43 Euros, a Dª. Amalia en 4.262,77 Euros, y D. Martin en 4.315,05 Euros, más los intereses que procedan legalmente, especialmente los del artículo 20 de la L.C.S , y las costas del presente procedimiento', fue negada y opuesta por los demandados; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 30 de junio de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vicens, en nombre y representación de Dª. María Rosa , Dª. Amalia y D. Martin , contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; y contra la entidad aseguradora 'AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS'; ABSUELVO al Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones ejercitadas en su contra; CONDENO a la aseguradora demandada a indemnizar a Dª. María Rosa en 7.447,25 Euros, a Dª. Amalia en 4.247,6 Euros, y a D. Martin en 4.186,31 Euros, así como al pago de los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro .

Se condena expresamente en costas a la aseguradora demandada, a excepción de las causadas en la acción intentada contra el Consorcio de Compensación de Seguros, al no hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad 'Axa, Seguros Generales', alegando su falta de legitimación pasiva 'ad causam' pues el vehículo asegurado había sido robado a su propietario; que resulta imposible discernir la causa principal del accidente y debe entenderse que existe una concurrencia de culpas; que discrepa sobre la dinámica del accidente; que la Sra. María Rosa no abonó el importe de la reparación de los daños materiales, sino la empresa 'Antonio Cánaves, SA' y ésta es la que puede reclamar por tal concepto; y que los días de baja deben considerarse como no impeditivos, a falta de acreditación contraria; por todo lo cual interesa que se dicte 'sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi representada, la entidad AXA SEGUROS GENERALES, o, subsidiariamente, la estime parcialmente aplicando los porcentajes de concurrencia de culpas indicados en la alegación segunda, todo ello con imposición de costas a los demandantes'.

La representación procesal de los demandantes se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no ha quedado acreditado que el vehículo, propiedad del Sr. Gustavo hubiese sido robado; que fue una colisión por alcance, con desaparición repentina del conductor del vehículo causante; que no existe concurrencia de culpas; que los daños materiales han sido reparados, y con independencia de quién haya efectuado el pago; y que la parte actora ha seguido la valoración efectuada por el Médico Forense acerca de los daños personales; por todo lo cual interesa que se 'confirme íntegramente la Sentencia de fecha 30-06-2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, núm. 17, e Palma, bajo los Autos Procedimiento Ordinario 21/2014, con expresa condena en costas a la parte recurrente'.

Asimismo se opone al recurso formalizado de adverso el 'Consorcio de Compensación de Seguros', alegando que no se ha podido acreditar que el vehículo causante hubiere sido robado (Mercedes-CLK-270-CDI, matrícula ....-KYM ), por lo que 'AXA' ostenta legitimación pasiva; por todo lo cual interesa que se 'dicte Sentencia por la que se confirme en su integridad la dictada por el juzgador a quo en todos sus extremos, con imposición de las costas al apelante'.

SEGUNDO.-Dictado que ha sido un Auto de Cuantía Máxima, este Tribunal ha reseñado de forma reiterada sobre los requisitos para poder estimar la culpa exclusiva de la víctima, que: 'como ya se dijo en el Auto de esta Sección de 13 de enero de 2.012 , 'el proceso de ejecución de títulos de factura judicial no es ningún proceso declarativo especial, sino un procedimiento sumario de ejecución, en el que basta para que ésta se despache con la presentación de un título que conforme a la Ley tenga aparejada ejecución y es el ejecutado quien mediante una eventual y contingente incidente declarativo puede oponerse a aquélla exclusivamente por alguna de las causas taxativamente establecidas en la Ley, con las consecuentes limitaciones impuestas a su objeto y, señaladamente, a los medios de defensa que puede hacer valer el ejecutado, cuando por ofrecer un 'menguado' o 'estrecho cauce' de discusión a la cuestiones que pueden controvertirse en su seno, limitadas al derecho del actor al despacho de la ejecución con base en un título formalmente regular y a que se haga efectiva en el patrimonio del deudor la responsabilidad contenida o figurada en aquél.

Desde la perspectiva expuesta y porque el auto de cuantía máxima no es susceptible de recurso, tampoco puede ser indirectamente cuestionado en el proceso civil de ejecución ni incumbe a la ejecutante probar otra cosa que la regularidad formal del título y que la cantidad por la que se solicita el despacho de la ejecución se acomoda a lo reconocido en el título, con fundamento a que en el ámbito del derecho de la circulación y aún en general respecto de todo el derecho de daños, la tendencia del derecho moderno se orienta no tanto al reproche de la conducta del causante del daño, cuanto a la búsqueda de soluciones jurídicas que garanticen al perjudicado la reparación del daño, la efectividad de un prioritario derecho a la indemnidad y de ahí que sean los ejecutados los que tienen la carga de acreditar que el daño sobrevino como consecuencia de culpa exclusiva de la victima o de fuerza mayor extrínseca en el modo que viene concebida por la propia ley; sin olvidar que estas causas de exclusión de la responsabilidad precisan, para producir los efectos que les son propios, de una parte, quedar terminantemente acreditadas, ya que en otro caso no podrán desplegar el efecto extintivo de la presunción de que la Ley parte, pues viniendo está establecida en aras a unos intereses sociales que el legislador estimó prioritarios, no puede quedar abatida por meras conjeturas o afirmaciones improbadas.

Es por ello, que la excepción de culpa exclusiva de la víctima siempre ha merecido una interpretación muy restrictiva por parte de la jurisprudencia teniendo en cuenta que se trata de una excepción en el régimen general que consagra y busca la indemnización a ultranza del perjudicado, de manera que únicamente se produce la exoneración de indemnizar en aquellos supuestos en los que, el inicio fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal, haya sido el comportamiento culposo de la víctima, esto es, en los casos de culpa total, única y exclusiva de la víctima originadora del daño y debidamente acreditado por el que lo opone.

Con ello se quiere decir, que no basta con que el demandado pruebe que no tiene culpa, sino que tiene que acreditar cumplidamente que la única es la de la víctima, de manera que cualquier supuesto dudoso o de falta o existencia de prueba solo puede favorecer a la víctima; esto es, se exige que la conducta del demandado sea totalmente prudente y esmerada, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos y además la adopción por éste, siempre que ello sea posible, de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima y por tanto, la simple duda racional, de cómo se produjo el accidente o sobre si el conductor pudo evitar el accidente o de si al menos pudo haber reducido la gravedad del resultado producido, impide que pueda prosperar la referida excepción de 'culpa exclusiva de la víctima'.

En idéntico sentido, esta misma Sección en Sentencia de fecha 11 de junio de 2001 ya tuvo ocasión de decir que ' la culpa exclusiva de la víctima, como causa exoneradora de la obligación de indemnizar, ha de comprender los requisitos de unicidad, totalidad o excluyente y exclusividad, en el origen del daño, y no debe interpretarse como mera causa material; es decir, en estos casos la condena de la víctima debe ser la única culposa, no concurrente, ni debe existir participación negligente de otro, y su acción debe anular o impedir otras conductas culposas de otros intervinientes o absoluta, por lo que no concurriendo cada uno y todos los requisitos reseñados en el supuesto de autos, y ante la predecibilidad y evitación, cuando menos parcial, de las consecuencias dañosas, aquélla no puede prosperar, a pesar de que pudieran haberse cumplido por la conductora del vehículo la mayoría de las disposiciones reglamentarias de circulación aplicables, pues a ambos intervinientes les era exigible una diligencia específica mas intensa, y las observadas no bastaron para garantizar, aminorar o evitar los previsibles daños, reveladoras de conductas de la insuficiencia del deber de cuidado respectivamente presentado en la primera fase (previsibilidad) y en la segunda (orden causal) ( SAP Baleares 20-02-1997 , 9-1-1998 , 11-05-1999 , 25-09-2000 , 2-03-01 , entre otras)'.

Como se señalaba en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2.000 , y reiterada en otras, para que prospere tal excepción debe darse la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) que haya culpa de la víctima; b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiere incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima; c) que el mismo haya efectuado una maniobra de evasión oportuna para evitar o aminorar el daño; d) que la accionada pruebe cumplidamente su alegación. Asimismo, es doctrina reiterada de esta Audiencia la de que la parte que alega la excepción 'le incumbe la carga de demostrar cumplidamente , no tan sólo que la conducta de la víctima fue el aporte decisivo y jurídicamente relevante para la producción del accidente, sino que además el conductor del vehículo amparado por el certificado de seguro obró con toda la diligencia exigible para evitarlo, según las circunstancias de las personas, del tiempo, y del lugar (art. 1.104 Cci), exigibilidad que no se detiene en la mera observancia de las prescripciones reglamentarias reguladoras del tráfico viario (principio de confianza, o expectativa de un comportamiento adecuado por parte de los partícipes), sino que ha de elevarse hasta su agotamiento a cumplir las obligaciones derivadas del más riguroso principio de seguridad o conducción defensiva, que impone el deber de prevenir y anticipar el proceder antirreglamentario de losrestantes usuarios de la vía, allí donde, como peligro abstracto, sea razonablemente previsible'; y ad exemplum en otras resoluciones de fechas 5 de mayo, 14 de abril y 21 de marzo de 2014; 18 de junio de 2014, 13 de noviembre de 2014, 21 de marzo de 2014; 13 de enero de 2012; 25 de junio de 2014, 3 de noviembre de 2014, 7 de octubre de 2014; entre otras.

Y sobre la valoración de la prueba que: 'Para la adecuada valoración de los motivos de impugnación alegados por los recurrentes que, como se dijo, se centran en exclusividad en imputar al juez una errónea valoración del resultado de las pruebas practicadas, se estima necesario comenzar señalando que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Con respecto a las concretas pruebas, que se dicen valoradas erróneamente, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que sirvan para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo. Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.

Otro tanto cabe decir respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998 , 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 13-10-96 y 13-7-99)'. Ídem , según resoluciones de fechas 17 de octubre de 2011 , 23 de abril de 2012 y 9 de julio de 2014 ; entre otras; y ello en cuanto a los hechos y datos objetivos que se expondrán seguidamente.

TERCERO.-El accidente tuvo lugar sobre las 18,30 h. del día 1 de marzo, y entre los días 2, 3 y 4 el propietario del vehículo 'Mercedes' no pudo ser localizado, y resulta extraño que durante un día no notara la ausencia del vehículo en el supuesto de haber sido robado o hurtado, y denunciando tal hecho a las 9,32 h. del día 2 de marzo, y chocante que justamente lo haga tras la ocurrencia del siniestro (f. 29 y 135). Y, analizadas las actuaciones ni concurren pruebas ni indicios de que tal vehículo hubiese sido robado antes del accidente, ni actuaciones por diligencias posteriores que confirmen el posible robo, ni la Fuerza actuante encontró vestigios, manipulaciones, roturas en el vehículo. Además, debe destacarse del Informe Técnico Policial, ocular del vehículo, que: 'En imágenes que se presentan a continuación las cuales van de la número 6 a la 10, se muestra la cerradura y maneta de ambas puertas, ambas han sido examinadas minuciosamente, no presentando signos de violencia ni trazas que indiquen haber sido manipuladas para su apertura de forma violenta.(...)

En esta zona junto a la cerradura, se han obtenido un fragmento lofoscópico apto para estudio. (...)

Parte delantera del vehículo destinada al copiloto (acompañante). Imagen 26 y 27.

En columna central, cenicero, se aprecia una llave de wolsvagen, en la guantera salpicadero varios documentos y llaves (imágenes 26 y 27). (...)

A continuación se muestran dos fragmentos lofoscópicos encontrados en el retrovisor del vehículo. (...)

3.5.- Revelado de huellas latentes en el exterior del vehículo.

Al objeto de hacer aflorar aquellos fragmentos de huellas que pudieran existir de una forma latente en las diferentes superficies que componen el vehículo objeto de estudio, se han tratado las mismas con las técnicas de revelado idóneas para estos tipos de soportes, obteniéndose grupos de crestas, empastadas y superpuestas con la puerta del conductor de las cuales únicamente la identificada como huella 001 es apta para un estudio identificativo al poseer esta suficientes puntos característicos marcadores de indefinición.

3.6.- Revelado de huellas latentes en el interior del vehículo.

Al objeto de hacer aflorar aquellos fragmentos de huellas que pudieran existir de una forma latente en las diferentes superficies que componen el vehículo objeto de estudio, se han tratado las mismas con las técnicas de revelado idóneas para estos tipos de soportes, obteniéndose grupo de huellas factibles de estudio en el retrovisor interior las cuales poseen una excelente calidad para estudio identificativo al poseer estas huellas suficientes puntos característicos marcadores de indefinición.(...)

VI.- CONCLUSIONES

Finalizada la inspección ocular y visto todos los indicios encontrados se desprende que:

1. La ubicación de los fragmentos lofoscópicos y la carencia de huellas de personas ajenas a los conductores habituales.

2. La ausencia de signos evidentes de violencia, forzamiento o manipulación de los mecanismos de cierre de las puertas, del mecanismo de encendido que también se acciona con la llave del vehículo.

3. La ausencia de manipulaciones en el sistema eléctrico situado en la tapa inferior del cuadro de mandos bajo el volante (conocido como puente eléctrico)

4. La falta de indicios que presupongan la sustitución o manipulación de la centralita electrónica del vehículo.

En vista de los puntos expuestos en los 4 apartados anteriores los instructores del presente concluyen en la posibilidad de que el hecho denunciado pueda tratarse de una denuncia falsa, con el fin de justificar los daños ocasionados por un accidente ocurrido con este vehículo, previo a la denuncia de sustracción. Esta conclusión es reforzada con el hecho de que se trata de un turismo de alta gama, poseedor de mecanismos seguridad antirrobo, consistentes en alarma y dos chips de arranque en la llave y un bloqueo de la centralita electrónica'; y, tras el estudio de las huellas que: 'el resultado del citado estudio hasta la fecha es NEGATIVO, que las huellas obtenidas tanto de la puerta del vehículo son de gran calidad, pudiendo pertenecer tanto al propietario del este como a persona sin reseña policial, no obstante le informo, que periódicamente se realizan nuevas rebúsquedas de los indicios que constan en la citada base de huellas anónimas'; y la falta de signos exteriores de robo, la existencia de llaves dentro del vehículo y de huellas en búsqueda pero también del propietario y de su hijo, fue corroborado por los dos peritos policiales, y por los dos agentes que elaboraron el atestado.

Con todo, Don. Gustavo no pudo explicar en el acto del juicio, el porqué las llaves estaban puestas en el vehículo 'Mercedes', ni la inexistencia de signos de violencia o de robo, y sin embargo 'su seguro le pagó sus daños'. Y su denuncia al día siguiente del accidente choca con las manifestaciones en el acto del juicio sobre que 'no se enteró del accidente hasta transcurridos 3 ó 4 días', y que 'cree que no dejó las llaves en su vehículo'.

Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam', invocada por la entidad 'Axa, Seguros Generales'.

CUARTO.-La dinámica del accidente consiste en que circulando con normalidad los actores, utilizando el turismo Peugeot-206 por la carretera Llucmajor- Campos, fueron colisionados frontón-lateralmente por el vehículo Mercedes, matrícula ....-KYM , a la altura del camino Son Isern; después de lo cual, el conductor de este último vehículo salió del mismo y huyó del lugar; corroborado por el atestado de la Guardia Civil de Tráfico (f. 20 a 28); y que la colisión tuvo lugar en el tercio derecho del carril izquierdo, entretanto el preferente Peugeot 206 ya estaba en plena realización de la maniobra de giro a la izquierda, previamente señalizada, siendo que el conductor del vehículo 'Mercedes' lo hacía a elevada velocidad, sin utilizar los frenos, salió de la calzada y cayó en la cuneta izquierda a desnivel, previo intento de una antirreglamentaria y temeraria maniobra de adelantamiento, en recta; lo que fue corroborado por conductora y ocupantes, en el acto del juicio, y por los dos agentes instructores del atestado.

QUINTO.-Sobre la titularidad del vehículo, ha quedado cabalmente acreditado que el Peugeot-206, matrícula ....-XRT es propiedad de Dª. María Rosa , y que sufrió los daños materiales según factura de reparación que asciende a 3.208,66 Euros que, aunque dirigida a la entidad 'Construcciones Cánaves SL' (f. 18) no impide que el pago lo haya efectuado la propietaria, ni que de haberlo efectuado un tercero, la propietaria no le adeuda aquel importe a éste (pago por tercero).

SEXTO.-El análisis detenido de los partes médicos emitidos por el Hospital 'Son Espases' y la 'Policlínica Miramar', definiendo que: ' Exploració Física/Exploración Física:

Neurológica: consciente y Orientado. Escala de Glasgow 15

Respiratoria: No distrés respiratorio. Murmullo vesicular en todos los cam

Abdominal: Blando y depresible. No doloroso a palpación. No masas o

Exploración Ap. Locomotor: Percusió ap. espinosas dolorosa D8-D10 y L4-L5 Contractura musculatura paravertebral más marcada D. Valleaux-. Flex. lateral hasta rodilla D, hasta 5 cm rodilla I Flexión hasta 40 cm. suelo. Percusión ap. espinosas dolorosa C2-C4 Contractura musculatura paravertebral más marcada D. Contractura m. cintura escapular bilat e interescapular, s/t D. Circunducción reducida en un 40%.

(...)

Diagnòstic/Diagnóstico:

CERVICALGIA; LUMBAGO

(...)

Exploració Física/Exploración Física:

Estado general: Buen estado general.

Neurológica: Consciente y Orientado. Escala de Glasgow 15

Cabeza y cuello: Dolor cervical con la movilización, flexo-extension rotacion e inclinacion en los últimos grados de arco de movilidad.

Piel y Faneras:-No presenta marchas ni estigmas cutaneos a nivel de zona toraco-pectoral

Exploración Ap. Locomotor: Dolr doros-lumbar, acude por sus propi pie, deambulacion libre sin claudicación a la marcha.

(...)

Diagnòstic/Diagnóstico:

CERVICALGIA; LUMBAGO

(...)

EA: Esta tarde accidente de coche iba de pasajero atrás con cinturón. Presenta contusión en región lumbar dcha y cuello dcho sin heridas, hematomas ni tumefacción, buena funcionalidad.

(...)

TTO REHABILITACION desde 09-03-2012 hasta 11-05-2012 con las siguientes técnicas:

TERMOTERAPIA: INFRARROJOS

ELECTROPERAPIA: MICROONDAS

LASERTERAPIA

MAGNETOTERAPIA

ESTADO RESIDUAL:

Cervicalgia residual. Lumbalgia.

Secuelas a Valorar por Médico Especialista en Valoración del Daño Corporal

(...)

TTO REHABILITACION desde 09-03-2012 hasta 11-05-2012 con las siguientes técnicas:

TERMOTERAPIA: INFRARROJOS

LASERTERAPIA

TERMOTERAPIA: FANGOS

ESTADO RESIDUAL

Cervicalgia. Lumbalgia residual.

Secuelas a Valorar por Médico Especialista en Valoración del Daño Corporal

(...)

TTO REHABILITACIÓN desde 09-03-2012 hasta 11-05-2012 con las siguientes técnicas:

TERMOTERAPIA: INFRARROJOS

ELECTROTERAPIA: MICROONDAS

LASERTERAPIA

ESTADO RESIDUAL:

Lumbalgia.

Secuelas a Valorar por Médico Especialista e Valoración del Daño Corporal', junto a los informes de alta forense, descripción de lesiones, tratamiento, rehabilitación, seguimiento y secuelas, autorizan el tiempo total de curación, y de los días impeditivos y no impeditivos, adjudicados a cada lesionado (f. 31 a 36 de autos). Se descarta de plano que todos los días de baja deban considerarse como no impeditivos.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Montojo Ripoll, en representación de la entidad 'Axa Seguros Generales', contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de esta Capital , en los autos Juicio Ordinario nº 21/2014, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar la totalidad de pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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