Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 73/2013 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 317/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 73/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 740/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GAVÀ
S E N T E N C I A Nº 317/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 740/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavà, a instancia de D. Jose Daniel representado por la Procuradora Dª. Elisabet Berbel Ciudad, contra MÚTUA DE TERRASSA ASSEGURANCES (MÚTUA DE TERRASSA, MUTUALITAT DE PREVISIÓ SOCIAL A PRIMA FIJA) representada por el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de octubre de 2012, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Jose Daniel contra MÚTUA DE TERRASSA, MUTUALITAT DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIXA, y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 22.000'00 euros, más los intereses por mora consistentes en el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente el 31/12/2008, incrementado en el 50% y un interés anual no inferior al 20%, transcurridos dos años desde la mencionada fecha.
DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por MÚTUA DE TERRASSA, MUTUALITAT DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIXA contra Jose Daniel , y absuelvo a dicho demandado reconvencional de todas las peticiones contenidas en la demanda reconvencional.
Condeno al pago de todas las costas procesales a la parte demandada y demandante reconvencional'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto la entidad demandada MUTUA DE TERRASSA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, se circunscribe en determinar si el actor tenía o no derecho a percibir la prestación por incapacidad temporal, argumentando la apelante que observaron que el actor había ocultado el padecimiento de la enfermedad al rellenar el cuestionario previo del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro , ya que existían patologías previas a la firma del contrato del seguro que no se hicieron constar en el cuestionario previo. En segundo lugar, de forma subsidiaria, la apelante alega que en materia de intereses no se le debe exigir el cargo del interés de demora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , dado que se ha debido acudir a un proceso judicial para determinar el importe de la misma o bien la causa de la prestación, o cuando es necesario interpretar la póliza para determinar si el siniestro está o no cubierto por el seguro.
Es evidente que cuando el asegurado, faltando a la buena fe contractual, incumple su obligación de declarar si padece o no una determinada enfermedad cuando rellena el cuestionario previo, tal proceder si se califica de doloso o de culpa grave, implica la nulidad del contrato de seguro, según lo previsto en el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro , según el cual 'el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurado, de acuerdo con el cuestionario que éste le somete, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'. Por su parte el art. 89, en relación al deber del tomador del seguro y del asegurado de llevar a cabo una declaración exacta del riesgo en el seguro de vida, preceptúa que 'en caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley', es decir, al régimen del art. 10, en virtud del cual la declaración inexacta del tomador del seguro y lo asegurado o las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, sólo darán lugar a la liberación del asegurador cuando esa inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave del tomador del seguro (art. 10- 3),habiendo declarado la jurisprudencia con reiteración que por la aplicación de la sanción de nulidad del contrato por la causa estudiada, es requisito ineludible que el asegurado sea sometido a un cuestionario previo en el que debe declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo; y cuando esta conducta es calificada de dolosa o de culpa grave encuentra encaje en el art. 1269 del CC como base para declarar la nulidad del contrato por aplicación del art. 10 de la LCS (vid. Sts. del T.S. de 25 de noviembre de 1993 y 12 de julio de 1993). Sobre la problemática de la preexistencia de la enfermedad no incluida en el cuestionario previo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se observa claramente una evolución en los criterios sobre la concurrencia o ausencia de dolo o culpa grave en los supuestos en que no se reflejó la enfermedad en el cuestionario previo. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1988 declaró: 'El asegurado tiene que dar a conocer lealtad, exactitud y diligencia al posible asegurador todas aquellas circunstancias que éste deba conocer para poder decidir, con el máximo conocimiento de datos, que sólo el futuro asegurado puede aportarle, si acepta o no la concertación del proyectado seguro'. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997 declaró: 'Este artículo 10 viene a cambiar la filosofía del derogado artículo 381 del Código de Comercio y si de acuerdo al precepto derogado el asegurado venía obligado a decir cuanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración el actual artículo 10 limita el deber a lo que el cuestionario contiene y para esta fase de deberes precontractuales ha sustituido la idea de la iniciativa del contratante de seguro por la del asegurador; no hay un deber de declaración sino de respuesta del tomador de lo que interese de él el asegurado y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de su interés'. Más precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1997 señaló: 'La exoneración del pago en la prestación pactada que pretende la aseguradora al amparo del inciso final del párrafo tercero del artículo 10 sólo tiene lugar en los casos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento de ese deber de declaración, dolo o culpa grave que supone reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2006 , examinando detenidamente las cuestiones planteadas sobre la observancia del deber de declaración de las circunstancias conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo asegurado, declaró:"'El artículo 10 de la Ley invocada se refiere al deber de declaración de riesgo y dispone lo siguiente: «el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él».
La circunstancia reconocida de que al demandante tomador del seguro no le fuera presentado un cuestionario médico por la aseguradora, antes de la firma de la póliza, descarta cualquier posibilidad de tener en cuenta este motivo. Y en lo que aquí que nos ocupa, la concepción del deber del tomador como un deber de respuesta al cuestionario y vinculada a su existencia y a sus términos, apuntada en las primeras sentencias de esta Sala, se ha ido confirmando por la doctrina jurisprudencial que ha formado, dado los términos de la última frase del apartado 1º de dicho artículo 10. Así la Sentencia de 23 de septiembre de 1997 declara que «el cuestionario previo actúa como instrumento definido para poder concretar la concurrencia del actuar incumplidor contractual que se imputa al asegurado, de manera que, constatada la ausencia del mismo, ha sido la compañía la que no acomodó su actuación al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , que es bien explícito al disponer que las aseguradoras han de someter a cuestionario a los futuros contratantes con respecto a todas aquellas circunstancias que les sean conocidas para la adecuada valoración, lo que, según dicha decisión, vale para concluir que el deber del tomador ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario a que debe someterle la entidad aseguradora; ahora bien, si ésta no exige dicho cuestionario debe pechar con las consecuencias, por haber relevado al tomador del deber de cumplimentar dicha información previa al contrato». En sentido similar la Sentencia de 2 de diciembre de 1997 afirma que «el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro viene a cambiar la filosofía del derogado artículo 381 del Código Civil de Comercio, de manera que, si de acuerdo al precepto derogado, el asegurado venía obligado a decir cuánto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración, el actual artículo 10 limita el deber a lo que el cuestionario contiene y, para esta fase de deberes precontractuales, ha sustituido la idea de la iniciativa del contratante del seguro por la del asegurador; no hay un deber de declaración sino de respuesta del tomador, de lo que interesa de él el asegurador, y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquéllos otros extremos que sean de su interés». La jurisprudencia de la Sala ha reiterado posteriormente la doctrina de considerar el deber de declaración del tomador del seguro como un deber de contestación o respuesta al cuestionario preparado por el asegurador ( Sentencias de 22 de febrero de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 14 de junio de 2002 , 12 de abril de 2004 y 31 de mayo de 2004 )'.".
En el presente caso no puede apreciarse una conducta dolosa o gravemente culposa del tomador del seguro, con el efecto liberador de la obligación de pago que se pretende, puesto que el día en que se suscribió la solicitud o propuesta del seguro (9 de octubre de 2007), no constaba que el asegurado en el futuro padeciera un tumor benigno de encéfalo detectado en fecha de 16 de enero de 2008. En concreto, en el informe clínico de 30 de enero de 2009 (doc. 9 de la demanda) se indica que en el historial médico no existe ninguna enfermedad, ni patología relacionada con el tumor, indicándose que se detectó 'tumor benigno del encéfalo en el servicio de neurología de 16 de enero de 2008; no figura en su historial patología relacionada con dicho estado'.
De las pruebas practicadas en la instancia se deduce que la entidad demandada ofreció una póliza de seguro colectivo a la entidad TRANSCONT con condiciones beneficiosas para los asociados. Esta entidad aceptó este tipo de contrato, ya que un socio de la misma tuvo un accidente con graves problemas. No obstante, el carácter colectivo de este seguro, luego se formalizaba un seguro individual para cada asociado, suscribiendo el actor la correspondiente póliza. Posteriormente, cuando se detectó el tumor, el actor se dirigió a la entidad aseguradora, quien al principio pagó, pero posteriormente dejó de pagar prestaciones al asegurado, comunicándolo a éste y a la entidad TRANSCONT. Al respecto en el acto del juicio el legal representante de la aseguradora manifestó que 'primero pagamos, pero después recabamos información de carácter médico, pero como nos llegaba suspendimos el pago, vinieron reclamaciones, varias reclamaciones; apreciamos preexistencia de la enfermedad y dejaron sin el efecto el pago de la prestación, hubo un único pago'; 'pagamos porque no pensábamos que hubiera un intento de fraude, tenemos indicaciones de expertos que, en determinadas situaciones nos obligan a seguir un Protocolo; hay sospechas cuando hay escasa diferencia entre la fecha del siniestro y la del seguro; nos enviaron un informe médico en que faltaba la segunda página, donde constaban los antecedentes patológicos'. Este extremo realmente constituye la base del recurso de apelación, pero la entidad aseguradora no lo ha acreditado, ya que el informe Médico del Sr. Dr. Darío (doc. 21 de la contestación) es bastante genérico y parece que esté fundado más en probabilidades que en circunstancias acreditadas o conocimientos de carácter científico. Se indica que en ese informe que en base a los antecedentes (día de alta de la póliza, fecha de estudio RIMM, baja y la operación quirúrgica) se considera que 'dicha patología era conocida y no declarada en el cuestionario de salud de fecha de 9 de octubre de 2008', sin embargo no indica datos, razones médicas, ni da explicaciones claras por las que llega a dicha conclusión, padeciendo que realmente nos encontramos ante un informe médico elaborado ad hoc en beneficio de la aseguradora, sin cerciorarse de la realidad de lo acontecido. En síntesis, la parte demandada no ha acreditado la preexistencia de patologías previas del tumor detectado cuando se formalizó la póliza del seguro individual en octubre de 2007, ni que el actor omitiera voluntariamente antecedentes previos de la enfermedad en el cuestionario del artículo 10 de la LCS , por lo que debe desestimarse el primer extremo del recurso de apelación.
SEGUNDO.-En cuanto a la cuestión de los intereses del artículo 20 debe señalarse que efectivamente la indemnización de que se trata ha sido objeto de una especial controversia, sin embargo como se ha acreditado que no existió dolo o culpa grave del asegurado, ni que éste padeciera alguna patología previa al tumor detectado en el año 2008, procede condenar a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , pues aun siendo consciente de la existencia de la enfermedad dejó de pagar la prestación y no aportó prueba evidente de la preexistencia de las patologías. En consecuencia, debían imponerse los intereses del artículo 20 de la LCS , ya que se trata de una sanción legal o cláusula penal ex legede carácter objetivo que procede cuando no exista causa que justifique el retraso en el pago. En conclusión, debe desestimarse este motivo y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la entidad MUTUA DE TERRASSA, MUTUALITAT DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA contra la Sentencia de 30 de octubre de 2012 , dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gavà, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO.-Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la L.E.C ., procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad MUTUA DE TERRASSA, MUTUALITAT DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA contra la Sentencia de 30 de octubre de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gavà y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

