Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 463/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 317/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100309

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00317/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2009 0200477

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2009

Recurrente: Ofelia

Procurador: JUAN LOPEZ SAYANS

Abogado: LAURA COLLADO NUÑEZ

Recurrido: COOPERATIVA AGRARIA DE NAVACONCEJO

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: GUILLERMO ROMERO GARCIA MORA

S E N T E N C I A NÚM.- 317/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 463/2014 =

Autos núm.- 119/2009 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve Diciembre de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 119/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia siendo parte apelante, la demandada DOÑA Ofelia , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Sayans,y defendida por la Letrada Sra. Collado Nuñez, y como parte apelada, la demandante, COOPERATIVA AGRARIA DE NAVACONCEJO, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, y defendida por el Letrado Sr. Romero García Mora.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 119/2009, con fecha 29 de Junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA DE NAVACONCEJO, contra DOÑA Ofelia , condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 80.029,68 euros (ochenta mil veintinueve euros y sesenta y ocho céntimos de euro), en concepto de principal, más otros 17.102,23 euros, en concepto de interés moratorio, cantidades que devengarán desde la fecha los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC hasta su completo pago, imponiendo al demandado las costas procesales generadas en la instancia....'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Diciembre de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad fundada en un reconocimiento de deuda de la demandada; y se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda.

Disconforme la demandada, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba pues de lo actuado se desprende que el contrato de reconocimiento de deuda litigioso carece de causa, porque la expresada es falsa al no haber quedado acreditado que DOÑA Ofelia manipulara la contabilidad de la SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA DE NAVACONCEJO y menos aún que se apropiara o dispusiera del dinero representativo del desfase contable.

La apelada se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso de apelación debe recordarse que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Por otra parte, debemos significar que doctrina y jurisprudencia de consuno han venido proclamando la validez y licitud del reconocimiento de deuda, en el marco del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual -sancionado en el artículo 1.255 del Código Civil -, instituto jurídico que puede definirse como aquel pacto obligacional por el que ' el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y también respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efecto de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba' ( sentencia del tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.992 ).

Al margen de la discutida naturaleza jurídica de la figura, bien se considere como un mero negocio de fijación -declaración de voluntad dirigida a eliminar la incertidumbre sobre una relación jurídica preexistente- o como auténtico y verdadero contrato, es mayoritaria la doctrina y jurisprudencia que, en todo caso, niega valor constitutivo e independiente de la causa al reconocimiento de deuda a partir del principio de la presunción de la causa en todo negocio jurídico que contiene el artículo 1.277 del Código Civil , con independencia de la efectiva expresión de su concurrencia. En efecto, frente a los que sostienen que precisamente el último precepto referido supone reconocimiento legal del carácter constitutivo del reconocimiento de deuda y, más en general, admisibilidad de la categoría de los negocios jurídicos abstractos, es mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia la tesis de que el precepto en combinación con la consagración de la causa como elemento esencial del contrato en el artículo 1.261 del mismo texto legal , viene a poner de relieve la negativa de aquella categoría, en tanto en el puro negocio abstracto no puede oponerse propiamente la inexistencia o irregularidad de la causa, porque los efectos jurídicos de aquél se producen con desvinculación de ésta. Justo al contrario de lo que sucede en nuestro Derecho en el que puede oponerse la inexistencia o irregularidad de la causa mediante la prueba cumplida a cargo del que la alega. Y es que, se dice, ' lo que el artículo 1.277 del Código Civil admite no es la posibilidad de negocios abstractos en su sentido propio, sino otra cosa distinta, que es la abstracción procesal de la causa, cuyo efecto sustancial consiste en invertir la carga de la prueba, en el sentido de que el acreedor no debe probar la existencia y regularidad de la causa y el deudor no puede decir que carezca de causa la obligación que contrajo por no haberse expresado ésta; pero si alegar la inexistencia o irregularidad causal suministrando prueba suficiente que desvirtúe la presunción legal del artículo 1.277 del Código Civil ' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 28 de noviembre de 1.995 ). Como sostiene DÍEZ PICAZO 'el sistema del art. 1277 del Cc lo que hace es invertir la carga de la prueba, pero no da eficacia al contrato abstracto. El acreedor demandante puede fundar su demanda en el contrato celebrado sin expresión de la causa, pero el deudor demandado es libre para oponer a la demanda la falta de causa o la ilicitud de la causa y, proponiendo tales excepciones y soportando la carga de la prueba, sí tiene éxito, el juez deberá rechazar la demanda'.Esta línea de afirmación de carácter eminentemente procesal del artículo 1.277 del Código Civil es seguida de forma mayoritaria por la doctrina (DE CASTRO, DIEZ PICAZO y GUILLÉN, entre otros).En este mismo sentido, deben igualmente señalarse las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1.983 y de 22 de julio de 1.996 . En este sentido debe destacarse, más recientemente, la sentencia STS de 6 de marzo de 2009 en la que se indica que 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).

En la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 , se matiza esta doctrina expresando que el reconocimiento de deuda más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, es un 'contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado',aunque el efecto de esta interpretación es similar al auspiciado por sentencias anteriores del Alto Tribunal.

Por tanto, es innegable partir de la influencia de la causa en el reconocimiento de deuda, debiendo interpretar el tan repetido artículo 1.277 del Código Civil como presunción que desplaza la carga de la prueba de la causa al deudor si ésta no se hubiera expresado, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria se impone a quien reclama su cumplimiento.

TERCERO.- Son hechos acreditados en los autos los que refleja la juzgadora de la primera instancia con minuciosidad y detalle en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida y que se basan, esencialmente, en la existencia del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 2 de junio de 2008, aportado como documento nº 7 a la demanda, firmado entre la SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA DE NAVACONCEJO y DOÑA Ofelia . En dicho contrato se constata la relación jurídico-laboral existente entre las partes hasta finales del año 2007, en virtud de la cual Doña Ofelia desempeñaba su trabajo al frente de la Sección de Crédito de la mercantil citada, ocupándose de las finanzas y contabilidad de la misma.

Por otro lado y como antecedentes de la estipulación principal se refiere que por informe de los asesores fiscales de la cooperativa se puso de relieve la existencia de un relevante descuadre contable en la referida Sección de Crédito y por importe de 80.029 €. Se expresaba igualmente que Doña Ofelia era consciente de dicho descuadre y de las causas que lo originaron, sin que pusiera de manifiesto a la cooperativa el problema surgido, lo que derivó a que el desfase se hiciera mayor a medida que transcurría el tiempo, señalando que la deuda fue originada por la cancelación de la cuenta de un cliente de la cooperativa.

A partir de aquí DOÑA Ofelia reconoce expresa y palmariamente que debido a su gestión se ha producido dicho descuadre económico y por ende, reconoce haber contraído una deuda con la cooperativa por importe de 80.029 €, comprometiéndose a hacer frente a la misma en el plazo de quince días hábiles y/o en su caso, a aportar a la cooperativa una solución de pago en firme, que no se demoraría más allá del día 30 de junio de 2008. Por último, es acreditado, reconocido y admitido que tal pago no se ha producido.

La juez a quo, en su brillante sentencia, rechaza meticulosamente todos los motivos de nulidad del contrato aducidos por la demandada (dolo, error, intimidación y falta de causa) llegando a la conclusión de que ninguno de los motivos expuestos concurre. En particular, y por lo que se refiere a la causa, señala la juzgadora de la primera instancia, en la línea de lo que hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, que cuando la misma se expresa en el reconocimiento de deuda, ello no empece a que la reclamación del crédito sea inmune a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia o ilicitud de la causa, pudiendo el mismo oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos en una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma. Dicho esto, también señala con acierto la juzgadora de la primera instancia que partiendo de que la causa se expresa en el negocio y de que ésta es la real, existente y válida, corresponde al deudor, que opone la simulación absoluta, la carga de la prueba de la falsedad de la causa.

Pues bien, la sentencia se funda en la constatación de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos en el reconocimiento de deuda para fundamentar el mismo. Así, señala que es admitida la relación jurídico laboral existente entre las partes, como evidente es que Doña Ofelia se encontraba al frente de la Sección de Crédito de la cooperativa, cuya finalidad era la de obtener fondos de los socios y otros, mediante cuentas, imposiciones a plazo fijo y libretas de ahorro, y la realización de operaciones activas de préstamo y créditos, ofreciendo servicios financieros no complejos a los socios y su entorno en unas condiciones más ventajosas que las entidades de crédito convencionales. Por otro lado, se señala que en ese cometido Doña Ofelia era la máxima responsable y quien dirigía la sección controlando la contabilidad, para lo que contaba con el asesoramiento de auditores externos y con poderes para operar sobre las cuentas de los socios.

Por otra parte, la juez a quo llega al absoluto convencimiento de que Doña Ofelia a partir de febrero del año 2000 manipuló y falseó la contabilidad de la sección que dirigía en la forma que se expresa y con la consecuencia de producirse un descuadre contable de 80.029 €, que la demandada ni soluciono ni explicó.

En esas circunstancias, las partes llegaron al acuerdo en el que se establece el reconocimiento de deuda, que es el sustento fiel de la pretensión actora, sin que se acreditara en absoluto el más mínimo hecho revelador de vicio del consentimiento: ni que la demandada fuera obligada concurrir a la reunión en que se estipulo el reconocimiento, ni que se ejerciera frente a ella la menor presión sobre su ánimo para firmar algo que no quería, ni que lo hiciera bajo la firme creencia de que no estaba en realidad asumiendo el pago de deuda alguna. Esta circunstancia no sólo ha sido corroborada en el proceso civil sino también en el proceso penal que planteó la demandada y que ha originado la existencia de unas actuaciones de dicho orden, seguidas en el procedimiento de Diligencias Previas número 546/2009 de ese mismo Juzgado que terminó con un auto decretando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa de fecha 19 de octubre de 2010, que fue confirmado por la Audiencia Provincial Cáceres con otra resolución de fecha 17 de marzo de 2011.

En esas circunstancias, excluida la presencia de vicios en el consentimiento que invaliden el negocio jurídico de reconocimiento de deuda y constatada la existencia de una causa real, veraz y legítima del mismo, la juez a quo estimó la acción de reclamación de la Cooperativa en exigencia indemnizatoria de la tantas veces referida cantidad de 80.029 € y esta Sala no puede por más que respaldar tal recto y fundamentado criterio. En lo que a la inexistencia de causa se refiere y aunque partamos de la doctrina que niega eficacia constitutiva e independiente de la causa al reconocimiento de deuda a partir del principio de la presunción de la causa en todo negocio jurídico que contiene el artículo 1.277 del Código Civil , al margen de la efectiva expresión de su concurrencia y de que lo que dicho precepto hace es invertir la carga de la prueba al deudor, es lo cierto que dicha prueba de la inexistencia de la causa o la expresión de una causa falsa en el reconocimiento no se ha producido en absoluto. La causa del reconocimiento de deuda está claramente establecida en el documento que lo contiene y fundada en el descuadre contable sufrido por la actora y de la que es responsable la demandada, sin que se haya acreditado en absoluto que la referida causa fuera falsa, todo ello conforme a la minuciosa valoración probatoria realizada por la juez a quo, que desarrolla un relato lógico, coherente y ajustado con plenitud a las pruebas practicadas, relato que está Sala no puede más que refrendar procediendo a desestimar en su totalidad el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ofelia contra la sentencia núm. 143-14, de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia , en autos núm. 119-2009, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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