Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 389/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 317/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100325


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 389 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules

Juicio Ordinario número 72 de 2013

SENTENCIA NÚM. 317 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a doce de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de mayo de dos mil catorce por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 72 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Naranjas Dor, S.L., representada por la Procuradora Doña Mª Teresa Palau Jericó y defendida por el Letrado Don Vicente Martínez Mus, y como apelada, Torreo del Retor, S.L., representada por la Procuradora Doña Ana Capdevila Ibáñez y defendida por la Letrada Doña Milena Barón Lozano.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la procuradora Sra. Capdevila Ibáñez, en nombre y representación de la mercantil 'TORREO DEL RETOR, S.L.', contra la mercantil 'NARANJAS DOR, S.L.', CONDENANDOa ésta a abonar a la primera la cantidad de 41.358,69 euros, más los intereses de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto, y costas.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Naranjas Dor, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia ' que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, reduzca la cantidad por la que debe responder a la de 13.633,02 €'.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 7 de agosto de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de noviembre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Torreo del Retor SL reclamó 41.358,69 euros a la también mercantil Naranjas Dor SL sobre la base de un contrato de compraventa de cítricos celebrado entre ambas.

Aducía esencialmente que le vendió 250.000 kilogramos de la variedad orogrande de la cosecha de una finca de su propiedad, fijándose un precio de 34 pesetas por kilo. Que se recolectaron únicamente 114.025 kilogramos y que la demandada ya no quiso recolectar el resto aduciendo que la cosecha estaba afectada por una plaga cuando ello no se correspondía con la realidad, abonándose además únicamente por los cítricos recolectados la cantidad de 9.653,31 euros, que viene a corresponderse con el precio de 47.309 kilogramos.

Sobre dicha base pretendió que se condenara a la demandada a satisfacer el precio de la naranja recolectada pendiente de abono y el correspondiente a la que se dejó de recolectar hasta llegar a los 250.000 kilogramos objeto de venta, que importa precisamente el principal reclamado.

La demandada se opuso a dicha pretensión. Reconociendo que había formalizado con la actora la compraventa de una cosecha de mandarinas de la variedad orogrande de una finca suya sita en el término municipal de Algar al precio señalado en la demanda, aducía que no había incumplido el contrato porque la cosecha padeció un ataque de araña que la inhabilitaba para su comercialización y que por ello no se terminó su recolección, alegando además que se desconocía además la cantidad que importaba el resto de cosecha no recolectada y cuál fue su destino.

La sentencia apelada acoge en su integridad la demanda sobre la base fundamental de que no siendo discutido que la compraventa tuvo por objeto la adquisición de 250.000 kilogramos de cítricos de la variedad orogrande de una finca de la actora sita en Algar, así como que se recolectaron únicamente 114.025 kilogramos y se abonó el precio correspondiente a 47.309 kilogramos, no entiende acreditado el ataque de araña aducido como motivo para no recolectar toda la cosecha y no abonar el precio comprometido por la recolectada que aun se adeuda, atendiendo al respecto esencialmente al informe pericial adjuntado a la demanda y explicado en el acto del juicio, dado que fija en un 94,11 % la producción apta para ser comercializada, porcentaje éste que considera irrelevante por dar lugar a que solo una ínfima parte estuviera fuera del objeto del contrato y porque al adquirirse 250.000 kilogramos y no toda la cosecha de la finca tenía margen la demandada para recolectar los frutos que presentaran los caracteres establecidos en el contrato.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada para que la condena se reduzca a 13.633,02 euros. Señala al efecto que se parte del error de considerar que se compraron naranjas de una finca que tenía más de 250.000 kilogramos de cosecha y que resulta de la prueba que la producción de dicha finca era inferior, por lo que se le ha condenado a satisfacer el precio de una fruta que no existió, con el correspondiente enriquecimiento injusto de la parte demandante, considerando por ello que como mucho debe limitarse la condena al precio de la fruta recolectada, que importa la suma previamente postulada. De manera accesoria y subsidiaria entiende que habría que descontarse de los 250.000 kilogramos que se han tomado en consideración la cantidad correspondiente al porcentaje fijado pericialmente como no apto para su comercialización, cuyo precio conforme al contrato sería de 3.008,97 euros.

SEGUNDO.-Delimitado así en esencia el objeto de esta alzada en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC , a la vista de las alegaciones de las partes en relación con el acervo probatorio existente debemos partir de las siguientes premisas:

1) Contrariamente a lo determinado por el Juez de primer grado y defendido por la parte apelada, el contrato litigioso tuvo por objeto no una cantidad concreta de cítricos de una finca determinada, sino la cosecha de cítricos de dicha finca, como es habitual, común y ordinario en este sector del tráfico (sin que en el presente caso se advierta ninguna excepcionalidad), no siendo cierto que la demandada y aquí apelante admitiera que el contrato tenía por objeto 250.000 kilogramos, dado que en la contestación se refería tan solo la compraventa a la cosecha de una finca (kilos al margen) e incluso se reflejaba que se desconocía a cuanto podía haber ascendido la cosecha no recolectada, sin que nada alterara el acto de la audiencia previa al no fijarse tal circunstancia como hecho admitido. De hecho, el propio documento donde se refleja la relación contractual (folio 13 de las actuaciones), identifica la variedad de cítricos y la finca, fijando el precio y estableciendo los 250.000 kilogramos como el aforo calculado o estimado, que es cosa bien diversa a la de pactar en concreto la adquisición de 250.000 kilogramos.

2) Dados los términos de lo postulado en el recurso y ausencia de introducción de motivos para discrepar de la valoración probatoria verificada en la instancia acerca de la aptitud del fruto adquirido para ser comercializado y ausencia de afectación de un ataque de araña (con el consiguiente desvanecimiento del motivo opuesto para negar su recolección), debemos estar sin más a la misma, sin perjuicio de referir que no podemos más que compartirla dado que, partiendo de que incumbía probar dicha circunstancia a la parte demandada, el dictamen pericial emitido a instancias de la parte actora así lo evidencia claramente, sin que a la vista de sus explicaciones, amplitud y metodología seguida haya lugar a plantearse siquiera el poder atender al informe emitido a instancias de la parte demandada a la vista de su contenido escasamente concreto y riguroso, presentando además carencias relativas al sistema seguido, circunstancias en que se desarrollo la correspondiente inspección y razón última de las conclusiones que recoge, a lo que desde luego también ha contribuido el que se prescindiera de que fuera expuesto en el acto de juicio por la parte demandada y aquí apelante que lo presentó.

TERCERO.-Si a lo expuesto añadimos que no se discute ya la pertinencia de abonar el precio de toda la fruta recolectada, como en todo caso ya devendría pertinente por la consideración precedente ante la ausencia de acreditación de cualquier incumplimiento o irregularidad en el cumplimiento del contrato que legitimara una oposición, queda reducido todo el objeto litigioso a decidir si debe o no satisfacerse una suma por la cosecha no recolectada y, en caso afirmativo, determinarla.

En el presente caso puede afirmarse de partida que la demandante ostenta el derecho a obtener la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual apreciado al resultar sin más de los principios generales que disciplinan nuestro sistema contractual ( arts. 1091, 1 , 101 y 1258 del C. Civil ), habida cuenta que el comprador rehusó sin causa justificada recoger el fruto que había comprado y, por tanto, incurrió en un incumplimiento del contrato, obrar antijurídico que hace surgir la obligación de resarcir a la otra parte de los perjuicios que se le hayan derivado de dicho incumplimiento.

En dicho concepto lo que viene a reclamarse no es otra cosa que el precio de la cosecha no recolectada y que por lo tanto se ha dejado de percibir, perjuicio cuya realidad no puede más que sentarse desde un principio en cuanto se deriva de la propia dinámica de lo sucedido en relación con la naturaleza de la compraventa y especialidad de su objeto, sin elemento probatorio que apunte en sentido diverso, punto exento además de controversia como tal en esta alzada al centrarse el recurso en la fijación de la cantidad de producción que quedó en el árbol.

En cuanto a la entidad de dicho perjuicio, vendrá determinada precisamente por el montante que alcance la cosecha no recolectada, esto es, uno de los extremos sobre los que ha pivotado fundamentalmente el recurso. En orden a dicha determinación resultan del acervo probatorio tres referencias, por mucho que no se haya propuesto una prueba específica sobre este particular. Una primera, en modo alguno baladí, que es el propio cálculo que verificaron las partes en el documento que reflejó la relación contractual y previamente hemos reseñado, atendida la circunstancia de que intervino en la compraventa por la compradora un corredor como es habitual en este campo y que lógicamente, por la profesionalidad inherente al ejercicio de los cometidos que le incumben en este sector del tráfico, dota de una especial solvencia a su determinación, máxime cuando en la práctica vino a ser aceptada desde la propiedad de la finca y fue realizada poco antes de comenzar la recogida del fruto. Otra segunda, que es el cálculo de 3.000 o 3.500 kilos por hanegada que realizó el legal representante de la demandante al ser interrogado (no solo los 3.000 de que habla el recurso) y, finalmente, una tercera, que viene dada por el cálculo que realizó el perito autor del informe aportado con la demanda, esto es, 250 o 300 arrobas por hanegada, lo que supone como máximo 3.834 kilos (atendiendo a los 12,78 kilogramos a los que equivale una arroba siguiendo al mismo profesional).

Prescindiendo de lo que dijo el representante de la demandante por la falta de rigor y precisión que apreciamos desde el momento en que la superficie de la finca la fijó en 60 o 70 hanegadas (lo que desde luego no podría por menos que trascender a su cálculo de la cosecha y se trata de un dato erróneo), atendemos al cálculo pericial en razón de su origen y razón de ser (inspección de un finca por un profesional ajeno a todo interés de las partes) en relación con la necesidad de evitar toda sospecha de enriquecimiento injusto, tomando como referencia la cantidad máxima posible conforme al mismo y que previamente hemos desglosado. En consecuencia, teniendo presente que según el informe pericial antedicho la superficie de la finca es de 58,12 hanegadas (equivalentes a las 4,83 hectáreas que en el mismo se contemplan tal como se recoge sin oposición en el recurso), a razón de 3.834 kilos por hanegada, la cantidad de cosecha total que obtenemos es la de 222.832,08 kilogramos, que es por tanto de la que debemos de partir.

Debemos precisar al respecto que estamos al término máximo fijado por el perito (300 arrobas) y no a uno inferior o intermedio porque la cantidad antedicha obtenida mediante su aplicación es la que más se aproxima al cálculo estimativo que se verificó al tiempo de la compraventa por las partes en los términos antes reseñados, circunstancia que dota a aquel de mayor solvencia y permite estimar más ajustada a la realidad esta determinación que las inferiores que en otro caso resultarían, teniendo presente lógicamente la imposibilidad de alcanzar una mayor precisión o exactitud.

En consecuencia, si se llegaron a recolectar 114.025 kilogramos, deben fijarse en 108.807,08 kilogramos la parte de cosecha no recolectada.

Ahora bien, en la medida en que según sentó también el perito anterior que un 5,89% de la cosecha no era apta para su comercialización (con lo que no había obligación de recolectarla al no cumplirse las condiciones contractuales -estado y calibre correspondientes-), deberemos descontar la parte de la cosecha correspondiente a dicho porcentaje.

La parte apelante pretende propiamente que se aplique dicho descuento sobre toda la cosecha, dados los términos de su petición subsidiaria para el caso de que se mantuviere en principio la condena fijada en la instancia tomando como referencia 250.000 kilogramos, tratándose de un punto sobre el que no se ha pronunciado la parte apelada.

Por nuestra parte consideramos que dicha posición no la podemos compartir al aparecer como pertinente que se aplique sobre la cosecha que pendía al realizar sus apreciaciones personales e inspecciones el perito para elaborar el dictamen, dado que tomó en consideración a la hora de emitir aquella apreciación (el propio dictamen dice que su objeto es ' determinar el estado de calidad de la cosecha de parcelas de cítricos a fecha de 06/12/2011'). Partiendo de la cosecha total que anteriormente hemos fijado, dicha parte de la cosecha vendrá dada por tanto por la que definitivamente no se recolectó (los 108.807,08 kilogramos antes fijados) más la que fue recolectada con posterioridad a aquella actuación del perito. Como ésta tuvo lugar el 6 de diciembre de 2011 y después de dicha fecha solo se verificaron dos recolecciones en la finca según las papeletas y tickets de pesaje adjuntados a la demanda (en concreto, los días 19 y 20 de diciembre, folios 18 a 21 de las actuaciones), deberán adicionarse los kilogramos recogidos en las mismas, que ascienden en total a 20.395 euros (7.495 más 12.900), con lo que deberá aplicarse el porcentaje del 5,89% sobre la cantidad total de 129.202,08 kilogramos, operación de la que resulta que se deberán descontar 7.610 kilogramos por dicha carencia de aptitud de la cosecha que quedó pendiente, extrayéndose así definitivamente como cantidad de la cosecha cuyo precio debe abonarse como indemnización por el incumplimiento la de 101.197,08 kilogramos.

A razón de 34 pesetas el kilo, una vez verificada la conversión a euros, resulta la cantidad, salvo error u omisión, de 20.679,03 euros, a la que deberá adicionarse el importe de 13.633,02 euros correspondientes a la fruta recolectada y no abonada (la cuantificación de esta partida contenida en el recurso no ha sido contradicha y es correcta, partiendo de que fueron 66.716 kilogramos los recolectados y no pagados), lo que da un resultado total de 34.312,05 euros, importe en el que debe fijarse por tanto la condena, con la consiguiente estimación parcial del recurso en este sentido dada la reducción operada respecto la suma otorgada en la instancia.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada, no procede expresa imposición con arreglo al art. 398 LEC .

En cuanto a las de la instancia, atendido el art. 394 LEC , procederá reformar también el pronunciamiento adoptado en la instancia al respecto al no ser pertinente tampoco un especial pronunciamiento fruto de haber sido estimada parcialmente la demanda como consecuencia del acogimiento de la apelación.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Naranjas Dor, S.L., contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha seis de mayo de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 72 de 2013, revocamosla referida resolución en el sentido de fijar el principal objeto de condena en 34.312,05 euros y no efectuar expresa imposición de las costas devengadas en la instancia, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas de esta alzada no procede especial pronunciamiento.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para apelar.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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