Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3365/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 317/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100334
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-13/000909
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2013/0000909
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3365/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 121/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jesús , Gloria , Olegario y GU FILAMA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN, MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN, EUGENIO AREITIO ZATARAIN y MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN
Abogado/a / Abokatua: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ, ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ, JOSE MANUEL BARRENETXEA BUJANDA y ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Jesús , Gloria , Olegario y GU FILAMA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN, MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN, EUGENIO AREITIO ZATARAIN y MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN
Abogado/a/ Abokatua: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ, ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ, JOSE MANUEL BARRENETXEA BUJANDA y ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ
S E N T E N C I A Nº 317/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
Dña. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de diciembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 121/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún, a instancia de Jesús , Gloria , y GU FILAMA S.L., apelantes y apelados, representados por la Procuradora Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN, y defendidos por el Letrado Sr. ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ, contra D. Olegario , apelante y apelado, representado por el Procurador Sr. EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendido por el Letrado JOSE MANUEL BARRENETXEA BUJANDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de mayo de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Irún, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2014 , que contiene el siguiente Fallo:
'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Jesús , Gloria y GU-FILAMA, S.L contra Olegario , dándose cumplimiento a lo presentado en la Suplico de la demanda como petición subsidiaria, en los términos expuestos y los que resulten posibles en virtud de la documental presentada. En cuanto a las costas procesales cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación el día 15 de diciembre de 2014.
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D.LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 121/13, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2014 , estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Aranzazu Urchegui Astiazaran en nombre y representación de D. Jesús , Dña. Gloria y y la entidad GU Filama, S.L.
Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación el procurador D. José Eugenio Areitio Zatarain en nombre y representación de D. Olegario , impugnando también la misma la inicial demandante.
La juzgadora de instancia en su resolución destacaba principalmente que :
- se ejercitaba una acción exigiendo el cumplimiento de un contrato de
compraventa de fecha 14 de junio de 2002
- parte del terreno adquirido quedó afectado, concretamente fue expropiado, por
la construcción de la carretera N. 121 A.
- respecto al terreno denominado 'agujero' podían distinguirse tres zonas:
a).- el agujero propiamente dicho
b).- el caserío existente.
c).- el resto de la finca.
- la compleja redacción del documento / contenido / contrato de 14 de junio de
2002, complementado el 22 de julio de 2002.
- los litigantes eran personas ligadas a la construcción y excavación de terrenos,
con una buena relación entre todos, al menos en aquella época.
- para la primera parte del contrato no se puso plazo.
- se pretendía rellenar el denominado agujero al momento y no se hizo.
- se daba validez al contrato, en lo relativo a la trasmisión de los 10.000 metros
(rojo) al existir un informe favorable del Departamento de Medio Ambiente y
Ordenación Territorial.
- concluyendo asi con la estimación parcial de la demanda.
Se pidió aclaración por la parte demandada tras la notificación de la sentencia que se rechazó por auto de 24 de julio de 2014, recurriendo a continuación ambas partes litigantes, lo que de entrada no deja de suponer un problema añadido, al no contentar a nadie lo resuelto.
SEGUNDO.-
La inicial parte actora impugnaba la resolución de instancia, al apreciar la juzgadora un vicio en el consentimiento del demandado a la hora de firmar el contrato, lo que daba lugar al rechazo de parte de la demanda, infringiendo así, según indicaba la parte la postura doctrinal del T.S. que señalaba como requisito para apreciar la nulidad de un contrato el solicitarlo expresamente via demanda o reconvención y no mediante una simple excepción.
En base a ello continuaba pretendiendo, que en caso de no poderse segregar el terreno adquirido en cuestión, ( plazo de cinco años ) como así ocurrió, los metros cuadrados comprados serían sustituidos por el 25% del terreno en nuda propiedad, con exclusión de los 15.000 m2 del CASERIO000 , y conservando el vendedor el usufructo vitalicio.
Y efectivamente cabe comprobar como la parte demandada a la hora de contestar a la demanda se opuso, se defendió, pero nada ejercitó respecto a la pretendida nulidad, del contrato firmado por el error aludido, violentando así las resoluciones del T.S. que reiteramos exigian, que vía acción ó reconvención, ello se planteara, diferente en todo caso a la simple excepción.
Por otro lado ambas partes han de coincidir, que salvo excepciones, que siempre las hay, el mero hecho de ser mayor de 60 años, agricultor, y sin familia, no eran requisitos en si mismos para plantear dudas acerca de la idea tenida al momento de la firma del contrato. Para anular un contrato no bastan las meras conjeturas, ya que de ser así la inseguridad jurídica seria tremenda, por contra nuestro T.S. ha recalcado en infinidad de ocasiones, que se precisa, que el error recaiga sobre la esencia del contrato, amén de que sea excusable, y no podemos olvidar, dejando de lado, que todos los ahora litigantes y en aquel momento contratantes, se conocian y que el contrato era sobre la venta de terrenos, materia propia de toda persona agricultora y por ende perfectamente conocedora el vendedor de los suyos, de sus linderos, y de las opciones recogidas con sus diversas soluciones.
Nadie negará que la redacción del contrato y posterior ampliacion podia haber sido más clara, pero sea como fuere dificilmente se puede transcurridos nada menos que doce años desde la firma cuestionar las condiciones o especialidades pactadas, a priori de todo punto razonables, o si los sobres tenian tal o cual cantidad o algo menos de lo acordado, ya que los mismos se llevarian a casa, se abririan y de apreciar alguna disfunción se habria reclamado al instante.
Además tendriamos otro punto que se deja de lado, cual seria que se pagó todo lo pactado y sin embargo los adquirentes se encuentran a dia de hoy reclamando parte de lo adquirido. Sin llegar a la mala fe, si que puede resultar comprensible en personas de edad, que se les meta algo en la cabeza y la defiendan a 'capa y espada' siendo de todo punto irreal o falsa. El diferenciar ello de las posturas con ánimo fraudulento no resulta fácil, pero basta como muestra de la conducta un tanto errática del demandado, que negara en principio su firma en el documento que se trata de cumplir para en el último momento admitirla para pasar entonces a la no compresión de lo firmado.
Aunque a los efectos aquí debatidos no resulte relevante cabe también imaginar que el 'complemento del contrato' se redactó o recogió aspectos señalados por el demandado, siendo una prueba o muestra de ello, que la plusvalia de los terrenos se abonara por los compradores, amén de la ajustada precisión de la parte actora en relación con la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, según la cual al tratarse terrenos rústicos no habia impuesto que atender.
Siendo claro que se pactó un plazo, concretamente el de cinco años, aunque el juzgador no lo haya apreciado, lo que resulta dificil de asimilar, amén de erróneo es, que admita el juzgador una falta de comprensión en el demandado y que ello sin embargo solo afecte a parte del contrato, pues si ya es dificil imaginar, que es lo que un contratante hacemas de diez años imaginó firmando un contrato, mucho más aun resulta el precisar la parte del mismo que confundio y la que si entendió.
En relación al apuntado desequilibrio entre las obligaciones de los compradores y el vendedor, punto harto cuestionable dado que como suele decirse, 'todo el mundo es listo despues de visto', depende y mucho del punto de partida, del lugar desde el que se enfoque lo acordado, pero sea cual fuere la inicial postura lo que resulta innegable es que se pagó todo de entrada, y que caso no poder segregarse el terreno adquirido, ello se cambiaba por acceder a la nuda propiedad del 25% de otra parte, pero reservándose el vendedor el usufructo, más por último, el abono del 25% de los gastos de edificación de la casa.
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de los iniciales demandantes
TERCERO.-
Si bien lo expuesto permite concluir en la desestimacion del recurso planteado por la parte demandada, cuando menos, unos breves comentarios al recurso de la parte demandada en atención a su esfuerzo / dedicación.
Ya se argumentó respecto al error de estimar adecuado por un lado, la segregación de los 10.000 metros cuadrados, rechazando en un segundo término, que si pasados cinco años la segregación no era permitida, como asi sucedió, los iniciales 10.000 metros serian sustituidos por el 25% de la nuda propiedad de la finca nº NUM000 , incluyendo la nueva caseria, previa exclusión de los 15.000 metros cuadrados del CASERIO000 .
Se rechazaron también los argumentos ceñidos a las concretas circunstancias personales del demandado pudiendo añadir, que aunque se expresare solo en euskera, entendiera mal el castellano, aspecto bastante usual, pasaron doce años y bien o pero entendido nada dijo / se quejó / lamentó a los compradores.
También se ha especulado acerca del conocimiento del demandado sobre segregaciones en general y ya sobre el presente caso si los compradores sabian de antemano que la segregación recogida en el contrato era inviable. En orden a lo primero, queda claro en los autos, que poco después de la firma del contrato el demandado procedia a segregar y agrupar dos fincas, y en relación a lo segundo está también acreditado, que la segregación era factible antes de la entrada en vigor del Plan General, con lo que habia que darse prisa, y la prisa en principio seria del vendedor y luego de los compradores. Quizás, como se apunta, de haber agrupado primero luego se habria podido segregar.
Respecto a las cantidades pactadas y abonadas ya se analizó, asi como el equilibrio puesto en entredicho en relación a las obligaciones de cada parte. Se le dió un gran valor al relleno del conocido agujero, cuando no constan detalles acerca de si se llevo a cabo y que ganancia supuso en su caso, no entendiendo finalmente necesario profundizar en el tema de las expropiaciones, debiendo en consecuencia desestimar el recurso con expresa condena en costas por ministerio legal.
Diferente es el tema de que con ocasión de la expropiacion de terrenos el demandado ha recibido un dinero, del que aprte les pertenence a los actores, con lo que estando pactado que entregaria la nuda propiedad del 25% y restando el actor el valor del usufructo reservado al demandado, 15%, resulta como suma a abonar 21.212, 68 euros cantidad a compensar con el 25% del importe de la edificación de la nueva casa, previa acreditación.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dña. Aránzazu Urchegui Astiazaran en nombre y representación de D. Jesús , Dña. Gloria y al entidad Gu Filama, S.L. contra la sentencia de 21 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún , revocando la misma y acordando :
- condenar al demandado D. Olegario a transmitir en escritura pública de compraventa, a los actores, el 25% de la nuda propiedad de la finca registral nº NUM001 , hoy nº NUM002 , de Irún, descrita en el hecho noveno de la demanda y el derecho de uso de los 10.000 metros cuadrados situados en la zona conocida como el 'agujero', marcada en rojo en el doc. nº 4 de la demanda.
- condenar al demandado a pagar a los actores el 21,25 % de lo por él cobrado, concretamente 21.212,68 uros, por la expropiacion de parte de los terrenos de la finca que nos ocupa.
Dicha cantidad deberá ser compensada con la obligacion de los actores de abonar al demandado el 25% del coste de la edificación de su nueva casa.
Asimismo debemos desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Jose Eugenio Areitio Zatarain en nombre y representación de D. Olegario contra la sentencia dictada de 21 de mayo de 2014 .
Todo ello con expresa imposición de costas al demandado en ambas instancias.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvase a Jesús , Gloria , Olegario y GU FILAMA S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S.. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895.0000.3365.14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

