Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 359/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 317/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100309


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0060799

Recurso de Apelación 359/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 783/2012

APELANTE:D./Dña. Demetrio

PROCURADOR D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

APELADO:CSV MOTOR TALLERES SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 317/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a siete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 783/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero a instancia de D. Demetrio apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ y defendido por Letrado, contra CSV MOTOR TALLERES SL apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/01/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 28/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente 'Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Demetrio frente a CSV MOTOR S.L., imponiendo a la parte actora las costas del presente procedimiento'

Posteriormente, en fecha14 de abril de 2014, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE RECTIFICA la Sentencia, de 28 de enero de 2014 , quedando el párrafo como sigue:

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir del siguiente al de su notificación.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 0 de julio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 24 de abril de 2012, se celebró contrato de compraventa entre 'CSV Motor, S.L.', como vendedora, y D. Demetrio , como comprador; teniendo por objeto el vehículo BMW 320D, matrícula ....GGG , siendo el precio de compra de 14.880 € (documento nº 1 aportado con la demanda, folio 22)

En la misma fecha, se suscribió una garantía por un año, desde el 24 de abril de 2012 hasta el 25 de abril de 2013, garantía que cubre las piezas y mano de obra del 'motor completo: bloque, culata, válvulas, muelles, cigüeñal, pistones, segmentos, árbol de levas, varillas, bomba de aceite' y la 'transmisión: juntas homocinéticas, cardán y ejes', entre otras (documento nº 2 aportado con la demanda, folio 23).

El comprador detectó un ruido extraño en el vehículo, llevándolo en fecha 24 de junio de 2012 al taller de la vendedora para efectuar la revisión y, en su caso, la reparación correspondiente; siendo devuelto a su propietario tres días después, indicando que 'revisado el vehículo no se encuentra ninguna anomalía ni avería que arreglar' (documentos 5 y 6 de la demanda, folios 43 y 44).

Posteriormente, ante la persistencia del ruido detectado, el comprador lleva el vehículo al taller 'Vehinter, S.A.' de 'BMW Service', apreciando que 'precisa cambiar cigüeñal y cadenas de distribución, precisa engrasar árbol de transmisión entre diferencial y transmisión', añadiendo que 'tras examen visual y sin desmontaje de los componentes afectados, el ruido percibido podría producir una rotura de cadenas de no ser sustituidas', emitiendo una factura por importe de 152,46 €, que es satisfecha por D. Demetrio (documento nº 8 de la demanda, folio 46); además, el referido taller elabora un presupuesto de reparación, por importe de 3.126,38 € más 562,75 € de IVA, puntualizando que 'la ampliación por trabajos eventuales que puedan surgir será objeto de nuevo presupuesto' (documento nº 9 de la demanda, folio 47 y ss.).

Ante dichas circunstancias, D. Demetrio formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del contrato de compraventa del vehículo, condenando a la vendedora a abonar al comprador el precio satisfecho por la compra, con la devolución del vehículo, además se pide la indemnización en la cantidad de 957,12 € por daños y perjuicios, derivados del alquiler en meses sucesivos por plaza de garaje y seguro hasta devolver el vehículo a la demandada, también la indemnización de 1.500 € por la negativa de la demandada a subsanar los defectos de origen, más los intereses legales desde la reclamación judicial. Subsidiariamente, se solicita la reducción del precio satisfecho, que será determinado tras la firmeza de la sentencia, llevándose a cabo la reducción por el valor del arreglo presupuestado por BMW Service, que asciende a 3.689,13 € (IVA incluido) y las indemnizaciones de 957,12 € y 1.500 €, en concepto de los daños y perjuicios indicados.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso de apelación plantea que la sentencia incurre en incongruencia 'extra petita', al pronunciarse sobre una 'futura e inminente avería del motor' cuando la reclamación versa sobre la avería existente en el cigüeñal.

La jurisprudencia ha tratado ampliamente la incongruencia de las resoluciones judiciales, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.009 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000 , 17 de diciembre de 2.003 , 6 de mayo de 2.004 , 31 de marzo de 2.005 , 17 de enero de 2.006 , 5 de abril de 2.006 , 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006 , entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', añadiendo que 'Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida'.

Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010 , se pronuncia en los siguientes términos: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución , y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos jurídicos y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decide todas las cuestiones, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1.989 de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitime en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( STS 3 de abril de 2.009 y las que en ella se citan).

Como hemos indicado con anterioridad, la alteración de la causa petendi quiebra la tutela judicial efectiva, generando indefensión a una de las partes; a este respecto, el Alto Tribunal, en sentencia de 29 de marzo de 2.010 , considera 'que se rebasa el principio 'iura novit curia' [el tribunal conoce el Derecho] no sólo cuando por aplicación de normas o razonamientos no invocados se altera la causa de pedir, sino también cuando, sin modificar la causa de pedir se utilizan argumentos tan ajenos a la cuestión debatida que pueden provocar indefensión', citando la sentencia de 3 de mayo de 1.999 , que se remite, a su vez, a sentencias de 8 de julio de 1.993 , 24 de octubre de 1.994 y 2 de diciembre de 1.994 .

La sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera apunta lo siguiente: 'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE '.

La misma línea es seguida por la sentencia de 18 febrero de 2013, indicando que 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '. En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 )'.

En el supuesto que nos ocupa, el hecho de que la sentencia apelada se refiera a una futura avería del motor, que considera hipotética y no real, en lugar de apreciar una avería en el cigüeñal, como pretende la parte apelante, no conlleva que se incurra en incongruencia extra petita, sino que el Juzgador 'a quo', tras valorar las pruebas periciales obrantes en autos, ha otorgado una mayor credibilidad al informe pericial elaborado por D. Evaristo , aportado por la parte demandada. Por tanto, decae el primer motivo de apelación.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la incongruencia omisiva, al entender que la sentencia no entra a analizar la petición subsidiaria.

A dichos efectos, hemos de remitirnos al artículo 218 L.E.Civ ., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y 'harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', partiendo del precepto anterior, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la sentencia dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda, contestación o reconvención podrá solicitar la aclaración de la sentencia, según lo establecido en el artículo 215.2, el cual dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

En el presente supuesto, D. Demetrio alega la omisión en que incurre la sentencia, a través del recurso de apelación, no habiendo solicitado la aclaración, con la finalidad de que la sentencia se pronunciase sobre las cuestiones que supuestamente ha obviado, no siendo factible ahora denunciar su omisión por vía de apelación.

Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la sentencia objeto de recurso llega a la conclusión de desestimación, tanto de la petición principal como de la subsidiaria, tras el análisis del fondo de la cuestión litigiosa, en base a la valoración de la prueba que ofrece en su fundamentación jurídica; en definitiva, no cabe apreciar la omisión denunciada por el apelante.

CUARTO.-El tercer motivo de apelación versa sobre el error en la valoración de las pruebas documental, testifical y pericial.

El documento nº 6 aportado con la demanda, elaborado por la demandada, pone de manifiesto que el vehículo no presenta anomalía de ningún tipo; ahora bien, el documento nº 8, emitido por 'BMW Service', evidencia que el vehículo, dentro del período de garantía, 'precisa cambiar cigüeñal y cadenas de distribución, precisa engrasar árbol de transmisión entre diferencial y transmisión', presupuestando su reparación en el documento nº 9. Teniendo en cuenta que el contenido de dichos documentos resulta contradictorio, esta Sala otorga una mayor credibilidad a los emitidos por el taller de 'BMW Service', que consideramos más objetivo al no ser parte en este procedimiento; máxime, cuando ha apreciado una avería que coincide con la señalada en la pericial aportada por la parte actora.

El testigo D. Ruperto , mecánico que examinó el vehículo en el taller de la demandada, manifestó que no escuchó ningún ruido extraño, habiendo desmontado el cárter y comprobado el aceite, encontrando todo correcto. Para valorar esta prueba testifical hemos de remitirnos al artículo 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'; en base a dicho precepto, no podemos obviar que el testigo referido fue propuesto por la parte demandada, siendo su empleado; por ello, su testimonio ha de ser valorado en conjunción con el resto de las pruebas obrantes en autos, sin que sea factible llegar a conclusiones definitivas en base exclusivamente a las manifestaciones de dicho testigo.

Las pruebas periciales obrantes en autos han de ser valoradas según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

El informe pericial elaborado por D. Evaristo , aportado por la demandada (folios 96 y 199), indica que 'el sonido que percibe en el vehículo no influye en el funcionamiento ni en la duración del sistema de cadena de distribución y no existe ninguna avería relevante o fundamental constatada del citado vehículo', tratándose de una leve sonoridad, que no se considera relevante, concluyendo 'que no se encuentra ninguna anomalía, ni avería que arreglar y no existe una clara avería constatada', añadiendo que 'el estado del vehículo es el que le corresponde a un vehículo de segunda mano con 87.709 km.'

El informe pericial realizado por D. Adolfo , aportado por la actora (folios 112 y siguientes), precisa que ha comprobado 'la existencia de un ruido cíclico en el motor, en concreto se reproduce durante el rodamiento (movimiento) de la cadena de distribución, con el motor en vacío y en marcha', indicando que la cadena de distribución se encuentra desgastada, teniendo una holgura el cigüeñal, lo que genera a su vez que la cadena de distribución no asiente correctamente en los dientes del piñón'; concluyendo que 'existe en la actualidad una avería en el vehículo peritado, dicha avería tiene un carácter complejo y de gran importancia y magnitud, en tanto en cuanto afecta directamente al 'corazón' del vehículo', además añade que 'la actual avería, que merma sustancialmente el uso y disfrute normal del mencionado vehículo, haciéndolo por tanto no apto para uso común, va a producir la rotura de la cadena de distribución, con el consiguiente evidente peligro para la seguridad del conductor del vehículo peritado'; tasa la reparación de la avería en 4.056,04 € (IVA incluido).

Al comparar los dos informes periciales, se aprecia que, tras el examen del mismo vehículo, los peritos llegan a conclusiones divergentes, inclinándose esta Sala por fundar el fallo en el segundo informe, es decir el aportado por la parte actora, el cual resulta coincidente con lo apreciado por 'BMW Service' (documento nº 8 adjunto a la demanda), al ofrecer una explicación lógica y razonada de la avería detectada y de las graves consecuencias que supondría el uso del vehículo sin llevar a cabo su reparación; además, no podemos obviar que incluye una serie de fotografías que muestran el estado de las piezas que se encuentran dañadas, lo que atribuye una mayor credibilidad y solidez a las conclusiones a las que llega el perito.

Todo ello nos conduce a estimar el motivo referente al error en la valoración de la prueba, con la consiguiente estimación del recurso de apelación, no siendo necesario abordar el cuarto motivo traído por el apelante.

QUINTO.-Ahora bien, no cabe estimar la petición principal del suplico de la demanda, consistente en la resolución del contrato de compraventa, puesto que teniendo en cuenta las cantidades reflejadas en el documento nº 8 adjunto a la demanda, esto es 3.689,13 € y la tasación de la avería ofrecida por el informe pericial de la demandada (4.056,04 €), entendemos que resultan considerablemente inferiores al precio de compra (14.880 €); procediendo acoger la petición subsidiaria, esto es la reducción del precio de compra en la cantidad reflejada en el citado documento nº 8 de la demanda, con el IVA incluido; dado que la vendedora ha incumplido la obligación contractual que asumió de reparar la avería existente, dentro del período de garantía.

No cabe indemnización alguna por supuestos daños y perjuicios, que no han quedado acreditados por la actora, debiendo ser desestimada la demanda en este extremo.

SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento en costas, ni en primera ni en segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma del Barrio Barrios, en representación de D. Demetrio , contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014 por el Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Navalcarnero , rectificada mediante auto de 14 de abrid de 2014, en autos de procedimiento ordinario nº 783/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes pronunciamientos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Paloma del Barrio Barrios, en representación de D. Demetrio , como actor, contra 'CSV Motor, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.689,13 €.

2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Asimismo, no cabe pronunciarse sobre las costas originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0359-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 359/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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