Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 496/2013 de 26 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 317/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100306


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008460

Recurso de Apelación 496/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 693/2011

APELANTE:FREECONSULTING S.L.

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA ZETTERSTROM GARCIA

APELADO:D./Dña. Ofelia

SENTENCIA NUM. 317/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente: D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre reclamación de cantidad , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado Villalba , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante FREE CONSULTING S.L, representado por el/la Procurador D./Dña. Cristina Zetterstrom García y asistido del Letrado D./Dña. Cesar T.Martin, y de otra, como demandado-apelado Ofelia , sin representación procesal en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Collado Villalba, en fecha 14 de Marzo de 2013 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por FREECONSULTING S.L.R contra Ofelia .

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales derivadas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-apelante , elevándose los autos ante esta Sección en fecha 22 de Julio de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 24 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelante Freeconsulting S.R.L., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 3 de Collado-Villalba con fecha 14 de marzo de 2.013 , desestimatoria de la demanda de reclamación de honorarios profesionales interpuesta por la referida apelante contra la demandada y hoy apelada Dª Ofelia , con base en los motivos que luego se expondrán.

SEGUNDO.-Muy sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía que con fecha 23 de octubre de 2.009 suscribió con la demandada una Hoja de encargo de servicio participado para la reclamación de la indemnización que pudiera corresponderle por la posible negligencia médica. Que los honorarios pactados consistieron en una parte fija del precio, mediante un pago inicial de 700 euros más el IVA correspondiente, y una parte variable ascendente al 17% de la cuantía de la indemnización. Que iniciada la prestación de los servicios se presentó denuncia cuantificando la valoración del daño el Dictamen Técnico emitido por la entidad Bendix Consulting, luego aportado con la misma en 58.638,12 euros. Que de forma sorpresiva la cliente remitió el 9 de junio de 2.010 un burofax decidiendo de forma unilateral y sin comunicación previa que continuara llevando el asunto de forma individual y ajena al Bufete el Abogado D. Teodulfo , conculcando así el encargo hecho al Bufete demandante. Que dicha comunicación fue contestada haciendo saber a la demandada que en la Hoja de encargo se había pactado que en caso de resolución unilateral y anticipada del contrato por el cliente se devengaría a favor del bufete la totalidad de los honorarios recomendados por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para un procedimiento de cuantía estimada en el presente y/o en su caso al fuero de los Tribunales de Madrid, por lo que ascendiendo el importe de la indemnización calculada por la entidad Bendix a 58.638,12 euros, y aplicando a dicho importe la Escala del Colegio de Abogados de Madrid resultaría un total de 6.313 euros (7.214,29 con IVA) a los que habría que sumar otros 1.699,20 de gastos, lo que supondría 8.883,49 euros, si bien se reclaman solo 9.149,50 euros, tras descontar los 700 euros más el IVA, inicialmente entregados.

La demandada se opuso alegando que la actora pretendía el cobro de unos honorarios por trabajos no realizados así como el cobro de un Informe pericial que nunca encargó ni aprobó siendo la fecha del mismo posterior a la reclamación y devolución del expediente a la actora. Que la denuncia inicial no prosperó, habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional por no haberse justificado debidamente la perpetración del delito. Finalmente que la cláusula pactada era abusiva.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

TERCERO.-En el primero de los motivos de su recurso la apelante denuncia error en la valoración de la prueba documental porque el Auto de sobreseimiento no puede ser justificativo del negativo trabajo de la actora.

En el segundo denuncia la ausencia de consideración de lo pactado en la Hoja de encargo y la inexistencia de cláusulas abusivas.

En el tercero denuncia la errónea invocación de los derechos de los consumidores y usuarios.

En el cuarto abuso de derecho y errónea calificación de la indemnización como desproporcionada.

En el quinto error en la desestimación de los gastos de que supuso el informe pericial.

En el sexto inadecuada dirección técnica del asunto tras la resolución unilateral del contrato.

Y en el séptimo y último, correcta cuantificación de la cuantía reclamada.

CUARTO.-Antes de entrar en el examen del recurso debemos poner de manifiesto, que es doctrina reiterada, que la relación jurídica de Abogado cliente es una relación de servicios sui géneris, que responde al concepto de profesión liberal y por ello impera en ella el principio de libertad de fijación de honorarios. La Jurisprudencia la ha configurado como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la especifica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio 'intuitu personae', y por ello pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes. Así lo ha puesto de manifiesto por ejemplo la S.T.S. de 10 de julio de 2.007 cuando recuerda la 23 de marzo de 1998 según la cual en este tipo de contratos tiene especial importancia la extinción de la relación jurídica contractual por decisión unilateral de una de las partes, que se funda en la relación de confianza, intuitu personae, propia del mismo (en el mismo sentido las de 30 de marzo de 1992 y 9 de febrero de 1996).

Estamos pues ante un contrato de arrendamiento de servicios profesionales que se rige por lo pactado, y en defecto de pacto, fundamentalmente, por las normas de los arts. 1.544 y 1.583 del C.C . (SS.T.S. 30 marzo 92, 20 julio 95 y 12 mayo 97). A falta de convenio expreso sobre los honorarios pactados, cuya prueba corresponde a quien lo alega, los honorarios pueden ser reclamados igualmente pero deben responder a una justa valoración de los trabajos realizados. A tal efecto dice el art.437.1 de la L.O.P.J . que 'En su actuación ante los Juzgados y Tribunales... se sujetarán al principio de la buena fe...', principio que debe siempre guiar la labor profesional de los Letrados tanto dentro como fuera de los Tribunales, y, el art.56 párrafo primero del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82 de 24 de Julio que 'El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados' habiendo interpretado desde siempre la doctrina y la jurisprudencia que para cuantificar los honorarios deberán tenerse en cuenta multiplicidad de factores tanto cualitativos como cuantitativos. Ello comporta que el Abogado puede sin duda reclamar sus honorarios como precio de los servicios prestados a través de un procedimiento declarativo sustentando su petición en las correspondientes Normas de Orientadoras del Colegio de Abogados, pero de la misma manera puede su cliente oponerse a su pago alegando que dichos honorarios son excesivos o indebidos.

De otra parte al tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios, basado en la confianza, y en el que como decíamos predomina el principio intuitu personae, contrariamente a la normativa general, que en los supuestos de resolución anticipada por una de las partes autoriza a la otra a reclamar el cumplimiento del contrato o su resolución, con indemnización en ambos casos de los daños y perjuicios causados ( art. 1.124 del C.C .); en este tipo de contratos, en los que no se ha fijado un plazo de duración, o se ha pactado una duración indefinida, la simple voluntad o desistimiento unilateral de cualquiera de las partes no basada en el incumplimiento obligacional, produce de manera automática la resolución de la relación contractual (SS.T.S. 21 noviembre 2005, 27 mayo 1993, y 22 marzo 1988 entre otras muchas). El desistimiento unilateral por una de las partes lleva consigo la resolución de la relación contractual, de forma que la parte contratante que no ha desistido, no puede exigir a la otra el cumplimiento del contrato que ha resuelto unilateralmente, pero la resolución unilateral, aun cuando se produzca por pérdida de confianza en el abogado, lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios, cuando así se haya pactado pues las partes en el uso de su libertad de obligarse, pueden subordinar la denuncia unilateral del contrato al abono de una indemnización, aun cuando se produzca por pérdida de la confianza en el abogado, o cuando no se acredite que lo haya sido por causa justificada, objetiva y real, o de manera abusiva con base en lo dispuesto en el art. 7 del C.C . ( S.T.S. 29 abril 98 y 10 julio 07 ), a no ser que, como dice la STS de 29 de abril de 1998 , se pruebe suficientemente un incumplimiento grave que justifique la extinción del contrato por privar a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.

A la luz de la doctrina expuesta y una vez revisadas las pruebas practicadas, esencialmente la documental aportada (fundamentalmente la Hoja de encargo), este Tribunal comparte los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. Entre otros pactos que figuran en dicha Hoja se dice finalmente que ' En caso de ....resolución unilateral y anticipada del presente contrato por parte del cliente, se devengarán a favor del Bufete la totalidad de los honorarios recomendados por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para un procedimiento de la cuantía estimada en el presente, y/o en su caso al fuero de los Tribunales de Madrid'.

No es que dicho pacto, concertado libremente entre las partes al amparo de la libertad contractual pueda ser calificado como contrario a las leyes, a la moral o al orden público ( art. 12 . 55 del C.C .). Ni siquiera, como afirma la demandada, estamos ante un contrato de adhesión pero no cabe duda que a la luz de la doctrina y de la Jurisprudencia del T.S., a la que luego haremos referencia, el referido pacto o cláusula contractual debe ser calificado como abusivo y por tanto nulo, porque comporta una clara desigualdad entre las partes al no figurar otro en igual sentido pero favorable a la demandada para el caso de que fuera el Bufete actor el que en cualquier momento desistiera del contrato sin causa justificativa alguna. La jurisprudencia del T.S. ha dicho que el contrato de adhesión es aquel en el que una de las partes establece un contenido prefijado, de tal modo que la conclusión del contrato no va precedida por una discusión del posible contenido del mismo por las partes contratantes, que en estos casos las cláusulas no pueden ser más que pura y simplemente aceptadas, y que si los interesados desean contratar, han de hacerlo aceptando el contenido que con carácter inmodificable se da al contrato, (SS.T.S. 28 noviembre 1997, 13 noviembre 1998, 27 julio 1999 y 30 mayo 1998), y en el presente caso es claro que la demandada, aunque conoció previamente los términos del contrato u hoja de encargo, es evidente que la suscribió sin que por su parte tuviera la mas mínima oportunidad de modificarla o modularla. Es completamente razonable que pretendiera su caso continuara siendo fuera llevado por el Letrado D. Teodulfo , ya que el mismo se hizo cargo de su asunto desde el primer momento y por tanto lo conocía como ningún otro Letrado del Bufete del que al parecer se separó durante la tramitación del asunto. Pero es que sobre la misma cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse el T.S. en Sentencia de 8 abril 2011 diciendo que 'El objeto de la litis era la reclamación de honorarios que tenía su base en un contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre el Bufete ............y el padre de la demandada.........para la defensa de los intereses D. ...........en el proceso divisorio de la herencia de Dª ..............en el que se incluía la cláusula siguiente:'si por cualquier circunstancia D................decidiera prescindir de los servicios de Abogados, los honorarios quedarán fijados en el quince por ciento del valor de su participación en la herencia, según la valoración más alta de la que se tenga conocimiento y serán satisfechos en el momento de retirada del asunto'. El artículo 10.1.c) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de protección de Consumidores y Usuarios (vigente en el momento de los hechos, con las modificaciones posteriores hasta su derogación por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye las cláusulas abusivas y entiende por tales -artículo 10 bis- aquellas que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones contractuales, y, en todo caso, se entenderán como tales aquellas estipulaciones que aparecen descritas en la Disposición Adicional primera, entre otras la que limita de forma inadecuada la facultad del consumidor de rescindir el contrato. Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo, como aquí sucede, pues es evidente que lo que se convino en el contrato penaliza de forma clara y grave al cliente desde el momento en que es la voluntad del profesional la que impone de forma encubierta los requisitos del servicio jurídico que presta el bufete para impedir que el cliente pueda resolver unilateralmente el contrato con evidente y grave limitación de su derecho de defensa, pues solo será posible hacerlo mediante el desembolso de una indemnización desproporcionalmente alta que no tiene como correlativo un pacto que ampare su situación en el supuesto de que quisiera resolver el contrato sea cual sea el motivo y en qué momento. Se trata, en definitiva, de una cláusula abusiva y, por tanto, nula, que no mantiene una reciprocidad real y equitativa de las obligaciones asumidas por ambos contratantes'.

Por todo ello procede la desestimación del recurso con la consiguiente conformación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Zetterstrom García en nombre y representación de Freeconsulting SRL contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 3 de Collado-Villalba con fecha 14 de marzo de 2.013 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas por este recurso a la apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.