Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 296/2013 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 317/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100337
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005083
Recurso de Apelación 296/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1521/2010
APELANTE:TANNAC COMPLEMENTOS SL
PROCURADOR D./Dña. JUSTO GUEDEJA-MARRON DE ONIS
APELADO:CHECKPOINT SYSTEMS ESPAÑA S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1521/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de TANNAC COMPLEMENTOS SL apelante - demandado, representado por el Procurador D. JUSTO GUEDEJA-MARRON DE ONIS contra CHECKPOINT SYSTEMS ESPAÑA S.L.U. apelado - demandante - impugnante, representado por la Procurador Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/07/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda formulada por el Procurador DÑA- Esperanza Álvaro Mateo en nombre y representación de CHECKPOINT SYSTEMS ESPAÑA contra THANNAC COMPLEMENTOS SL, debo declarar y declaro resueltos los contratos de arrendamiento de sistemas anti-hurto y su mantenimiento entre las partes del presente procedimiento instalados en los locales sitos en, Calle Narvaez nº 21, calle Princesa nº 80 y calle Cuesta, nº 3 de Madrid, a excepción de la última ubicada en Majadahonda, condenando a LA PARTE DEMANDADA AL PAGO A LA ACTORA DE LA SUMA DE trece mil doscientos catorce euros con setenta céntimos (13.214,70 euros) así como los intereses legales devengados desde el día dieciocho de marzo de dos mil ocho; todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.
PRIMERO.- La entidad actora, en base a unos contratos de arrendamiento de bienes muebles, que afirma haber concertado con la entidad demandada y que tenían por objeto el alquiler de sistemas antihurto y mantenimiento de los mismos, solicita en el presente procedimiento, se declare la resolución judicial de tales contratos, ya resueltos de hecho, se condene a la demandada a la devolución de los equipos arrendados y a pagarle la cantidad de 13.214,70 euros, en concepto de cuotas impagadas y de indemnización por resolución anticipada del contrato, así como intereses legales devengados. Sustenta tales pretensiones en que, instalados, conforme a lo pactado, los sistemas en tres establecimientos en los que la demandada ejercía su actividad comercial, la demandante cedió sus derechos a una entidad bancaria, a la que se abonaron las cuotas mensuales convenidas, dejando de abonarlas a partir del mes de abril de 2.007, lo que le obligó a recomprar el contrato y, al continuar la situación de impago, a comunicar a la demandada, en fecha 31 de enero de 2.008, su decisión de resolver los contratos de arrendamiento, en base a lo establecido en las condiciones Generales 17ª de los contratos, que le facultaban a rescindirlos, exigir el importe de los alquileres vencidos y no satisfechos y a percibir, en concepto de indemnización por incumplimiento, el importe a que ascienda la suma de los alquileres pendientes de vencimiento en la fecha de resolución del arrendamiento, hasta la fecha de su finalización, menos el 5%; desglosa la cantidad reclamada, de 13.214,70, en los importes por cuotas vencidas e impagadas y en el importe en el que fija la indemnización, teniendo en cuenta que, fijada la duración de los diferentes contratos en 60 meses, al resolverse los mismos en enero de 2.008, quedaban pendientes, en un contrato 39 cuotas, en otro 20 y en el otro 22.
La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Opone su falta de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada, dado que los sistemas instalados fueron cedidos, junto a otras instalaciones de su propiedad, al ceder los locales a otras personas y entidades, que se comprometieron a hacerse cargo de los recibos correspondientes, situación que no puede desconocer la demandante, en cuanto se comunicó fehacientemente dicha cesión a quien era su interlocutor. Pone de manifiesto que hasta 2.007, en que cedió los locales e instalaciones abonó las cuotas que le correspondían, por lo que nada debe a partir de ese momento. Alegó igualmente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y en cuanto a los hechos alegados de contrario, si bien admitió la existencia de una relación mercantil entre las partes, negó que los contratos se hubieran firmado por ellas y que son falsos, así como el carácter abusivo de sus cláusulas, en cuanto se les impone unas relaciones de largo plazo y otras obligaciones de imposible cumplimiento, como la de pagar el total del contrato, menos un pequeño descuento y hacerles devolver los equipos, que estando enclavados en el suelo, no se pueden mover. Señalan igualmente, que los documentos, contratos y cesiones en que sustenta sus pretensiones la demandante, son artificios confeccionados y firmados con pleno desconocimiento por su parte.
La sentencia de primara instancia en su parte dispositiva, señala que estima la demanda, declara resueltos los contratos y condena a la demandada al pago de la cantidad total solicitada en la demanda de 13.214,70 euros, sin imponer las costas a ninguna de las partes.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada. Tras una alegación previa, en la que reitera que los contratos base de la demanda, no son auténticos, al no constar estampada su firma y no ser ciertos los datos que en ellos se reflejan, insiste en que no se ha reconocido por su parte que los contratos se cedieran, sino sólo las instalaciones de las tiendas y con ellas los aparatos instalados, por lo que sostiene que la juzgadora incurrió en una mala apreciación de sus alegaciones. Señala también, que la demandante, ha seguido cobrando a los nuevos inquilinos y que no ha acreditado documentalmente, la validez y autenticidad de los contratos y la falta de valor probatorio que la sentencia atribuye a la cláusula 17 del contrato, debe hacerse extensiva a todo el mismo.
La entidad demandante se opuso a dicho recurso e impugnó la sentencia de instancia. Previa formulación de los hechos que consideró relevantes, sostuvo la validez de los contratos escritos aportados por su parte, con independencia de que se impugnara la firma de los mismos por la parte demandada, en cuanto su existencia y validez han quedado acreditadas a la vista de las demás pruebas aportadas. Se opuso igualmente a las alegaciones formuladas de contrario, en relación a la cesión de los contratos o de los sistemas instalados, en cuanto no se ajustó a lo establecido en ellos y la demandada estaba vinculada a los contratos y debe cumplirlos.
La entidad demandada se opuso a la impugnación formulada de contrario. Alegan que se introducen hechos nuevos en la misma, así como que la reclamación que se hace por resolución anticipada es usurera y desproporcionada, negando que les corresponda a ellos acreditar la falsedad de la firma, sino a la contraria su autenticidad, reiterando las alegaciones formuladas por su parte a lo largo del procedimiento.
SEGUNDO.- Delimitadas en los precedentes términos las pretensiones de las partes, hemos de poner de manifiesto, en primer lugar, la contradicción en la que incurre la sentencia de instancia entre lo que resuelve en su parte dispositiva y lo argumentado en la fundamentación jurídica y que debe clarificarse antes de analizar cada uno de los motivos en que sustentan las partes el recurso y la impugnación de la sentencia.
En la parte dispositiva, señala que estima la demanda, declara resueltos los contratos y condena a la demandada al pago de la cantidad total solicitada en la demanda de 13.214,70 euros, sin imponer las costas a ninguna de las partes. Sin embargo, al analizar las tres pretensiones principales formuladas en la demanda, estima la declaración de resolución contractual, desestima la de devolución del material y respecto de la condena pecuniaria, estima parcialmente la misma. Así, en el fundamento de derecho segundo, al analizar esta pretensión pecuniaria, condena al pago de las cuotas vencidas e impagadas, hasta la fecha en que la demandante comunicó la resolución del contrato, por las que solicitaba la cantidad de 4.355,13 euros. El resto de la reclamación económica, lo era por indemnización prevista en la cláusula 17ª de los contratos aportados por la demandante, que según el desglose efectuado en la demanda, ascendía a 10.035,71 €; al analizar dicha reclamación, en el mismo fundamento de derecho, la desestima, en cuanto señala que no se puede tener por convenida válidamente dicha cláusula y no se puede acoger dicha pretensión, según se indica en el párrafo antepenúltimo del mismo fundamento de derecho segundo.
Dentro de las cuestiones formales a analizar previamente, la entidad demandada, al oponerse a la impugnación formulada por la demandante, alega que al impugnar la sentencia, se introducen hechos nuevos, que concreta en la manifestación, mediante la que se le atribuye a ella, no haberse opuesto a las cantidades o cálculos efectuados en la demanda inicial respecto de las cantidades reclamadas como indemnización pactada. Tales alegaciones no pueden admitirse, por cuanto lo alegado en el escrito de impugnación no introduce hecho nuevo alguno, sino que se hacen valoraciones de las pruebas o comportamiento de las partes relacionadas con la reclamación en cuestión, al igual que lo hace la demandada. Los hechos en que sustentan ambas partes sus posiciones se introdujeron en el proceso en el momento legalmente previsto para ello y no cabe apreciar se hayan alegado hechos nuevos en esta alzada.
TERCERO.-La primera cuestión sobre la que discrepan las partes es la referida a la validez y alcance que debe otorgarse a los contratos en los que sustenta sus pretensiones la parte demandante.
La demandada a lo largo de todo el procedimiento sostiene, por un lado, que ha mantenido una relación mercantil con la entidad demandada, consistente en el suministro e instalación de sistemas antihurto por las que se establecía el pago mensual de una cuota de mantenimiento y ello respecto de los tres locales indicados en la demanda; al respecto, señala que sobre la instalación del material en dos locales, existió un acuerdo verbal concertado con el Sr. Iván , representante legal de una tercera empresa, DISCARET y respecto del tercero, señala que la relación se inició al haberle cedido los aparatos la anterior ocupante del local de Majadahonda, en un documento de cesión del local e instalaciones, firmado en el año 2.005. Simultáneamente, sostiene que los contratos aportados con la demanda son inválidos, al carecer de datos necesarios a los que obliga la ley, no reflejar más que la firma de una administradora mancomunada; firma, que por otro lado no se reconoce. Por otro lado, mantiene que dicha relación contractual finalizó, en el momento en que por su parte se cedieron las instalaciones y locales, que no los contratos, a los nuevos inquilinos de las tiendas en que se instalaron.
Por lo que se refiere a la existencia y validez de los contratos entre las partes, señala el artículo 1.254 del cc , que el contrato existe desde que una persona consienten en obligarse respecto de otra, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, siendo los mismos obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se celebren, según señala el artículo 1278 del mismo código civil . Pues bien, de las manifestaciones que formula la parte apelante, ha de considerar acreditada su existencia y validez, de manera que deben rechazarse de plano las alegaciones de la demandada en el sentido de que los contratos no han existido y que al no haber admitido su existencia no se le puede reclamar cantidad alguna.
Al negar validez a los documentos aportados con la demanda, en los cuales sustenta la demandante su reclamación, lo que en realidad está discutiendo la demandada, no es la existencia de los contratos, pues éstos se han admitido y dado efectivo cumplimiento por su parte durante un período de tiempo, sino el alcance o contenido obligacional que asumió en ellos, para lo cual los documentos aportados han de ser valorados como un elemento de prueba más.
En este sentido, no podemos compartir la interpretación que hace la sentencia del artículo 326 de la LEC , a la hora de valorar los documentos que según la entidad demandante reflejan el contenido de los contratos, en el sentido de negar valor probatorio a los mismos, pues aunque lo hace sólo a efectos de determinar la validez de una cláusula y partiendo de la existencia de una relación contractual convenida verbalmente, lo que coincide con lo indicado anteriormente, lo hace privando de todo valor a tales documentos privados por el hecho de que la demandada haya impugnado su autenticidad, efectos que no son los que se derivan de dicho precepto. Dicha situación, si bien faculta a quien lo presente, para pedir el cotejo pericial del mismo, no le obliga necesariamente a acudir a dicho medio de prueba, por cuanto, según indica el mismo artículo, también podrá proponerse cualquier otro que resulte útil y pertinente al efecto; es decir, cualquiera de los que pueda deducirse su autenticidad, e incluso cuando no se hubiere propuesto prueba alguna al respecto, se otorga al tribunal la facultad de valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica, lo que según señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.010 , no viene sino a proclamar que, la valoración de los documentos privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba. En el caso presente, tanto de las manifestaciones de la demandada, en el sentido de que existió el acuerdo verbal para la instalación en dos locales, de que se documentó la cesión de los aparatos en otro, así como que se comunicó por escrito a la demandante, la cesión de tales instalaciones, al igual que de lo manifestado por el testigo que negoció dos de las instalaciones y del comportamiento adoptado por la misma parte demandada, admitiendo la procedencia del pago de las cuotas reflejadas en dichos documento, cabe concluir de manera razonable, que dichos documentos sí se tuvieron en cuenta y se suscribieron a la hora de concertar la relación jurídica existente entre las partes y su contenido, debe ser tenido en cuenta a la hora de resolver las reclamaciones aquí formuladas, en los términos que indicaremos más adelante.
CUARTO.- La entidad apelante, discrepa también de la forma en que la sentencia analiza y resuelve la existencia de una cesión por su parte, que sostiene lo fue sólo de las instalaciones y no de los contratos de arrendamiento, en cuanto niega que éstos existieran. Como se indica anteriormente, la existencia del contrato es reiteradamente admitido por la propia apelante y que para determinar su contenido y alcance, sí debe tenerse en cuenta lo que se refleja en los documentos aportadas por la demandante.
Siendo el único objeto de los contratos en cuestión, el arrendamiento y mantenimiento de los sistemas antihurto, si como admite la demandada tales muebles se cedieron a terceras empresas, sustituyendo el deudor, ello constituye una novación subjetiva del contrato, o asunción de deuda, en los términos que señala el artículo 1205 del cc , para cuya validez es necesario el consentimiento del acreedor, asentimiento que no se ha acreditado haya existido, por lo que la demandada no quedó desvinculada de las obligaciones que en base a dichos contratos había asumido con la demandante. Por otro lado, la cesión de los aparatos, aunque se realizara conjuntamente con la de las instalaciones, tampoco se realizó en la forma que previamente había seguido la demandada al asumir el contrato de arrendamiento de los sistemas en el local de Majadahonda, comunicando tal cesión por escrito, ni en la forma en que a ella se le comunicaron la cesión del contrato y posterior compra del mismo, realizados entre la demandante y la entidad bancaria a la que ella abonó durante varios años la cuota por instalación y mantenimiento de los sistemas antihurto. Las manifestaciones de que la cesión de dichas instalaciones se comunicaron mediante burofax, a la demandante, no han quedado acreditadas, por cuanto la documentación que aporta en justificación de ello, son unas copias de unos documentos elaborados unilateralmente, que no reflejan datos de los que deducir su remisión y menos su recepción.
QUINTO.- En la demanda se solicita la condena al pago de una cantidad determinada por dos conceptos distintos, manteniendo las partes su discrepancia sobre lo resuelto en la sentencia de primera instancia, por lo que hemos de analizar cada uno de los conceptos por los que se reclama.
Por lo que se refiere a las cuotas impagadas desde el mes de abril de 2.007 a enero de 2.008, la sentencia de primera instancia, estima dicha reclamación al no haberse acreditado por la demandada, el pago de las mismas, conclusión que entendemos ajustada a derecho y debe mantenerse, en cuanto admitida la existencia y validez de la relación contractual, es obligación de la demandada abonar el precio convenido y, no existiendo duda de cuál era éste, pues la demandada había abonado los anteriores por el mismo importe mensual, no ha acreditado haber abonado las cuotas reclamadas hasta la decisión por parte de la demandante, de resolver el contrato. Ascendiendo dichas cuotas a 4.355 euros, la condena que por este concepto se establece debe mantenerse.
SEXTO.- En cuanto a las cantidades reclamadas por indemnización por resolución anticipada, en base a lo establecido en la cláusula 17ª de los contratos aportados, que se transcribe en el primero de los fundamentos de esta resolución, la primera cuestión a determinar es la referida a su validez.
Partiendo de lo anteriormente indicado, respecto al valor probatorio que cabe otorgar a los documentos en los que se refleja dicha cláusula, entendemos que la misma sí ha de considerarse válidamente asumida y, por tanto, debe ser de aplicación al caso, en base y en los términos siguientes.
La relación contractual aquí analizada se concertó y desplegó su eficacia entre dos personas jurídicas, actuando cada una de ellas dentro de lo que es su actividad comercial y en plano de igualdad, por lo que no teniendo la demandada la consideración legal de consumidor, no cabe acoger las alegaciones formuladas, en el sentido de existir actuaciones abusivas impuestas por la demandante, por las cuales deba otorgársele a ella una especial protección. Dicha consideración, les otorga una profesionalidad y capacitación suficiente, para tener que soportar las consecuencias derivadas de una relación jurídica privada de carácter oneroso, en la que ambas deben comportarse con la diligencia debida y soportar las consecuencias económicas que de ello se pudieran derivar para cada una de ellas.
Por otro lado, dicha cláusula es habitual en negocios jurídicos privados como el que vincula a las partes, cuya finalidad, como reiteradamente señala la jurisprudencia, es la de determinar anticipadamente los daños y perjuicios derivados de una resolución unilateral del contrato antes de su vencimiento, resarciendo a la parte contraria de los gastos necesarios por inversiones en infraestructuras necesarias para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento a que venía obligada. Por tanto, sí ha de considerarse válida dicha clausula y de aplicación al caso, en cuanto ha quedado acreditado el incumplimiento en el que incurrió la demandada, lo que justificaba la resolución del contrato y la procedencia de ser indemnizada en los daños y perjuicios causados, en base a lo establecido en el artículo 1.124 del cc ., en cuanto ello supone desconocer los derechos que en dicha relación contractual otorga a la parte contraria y vulnera en definitiva lo establecido en el artículo 1.256 del cc .
SÉPTIMO.- Partiendo de la validez de la cláusula citada del contrato que vincula a las partes aquí enfrentadas, a la hora de aplicar sus efectos, no pueden desconocerse las circunstancias concretas que se derivan del tipo de contrato, duración y personas intervinientes y la situación que se plantea en este tipo de litigios, todo lo cual justifica el uso de la facultad moderadora que el artículo 1.154 otorga a los Tribunales, no para sustituir o alterar la voluntad libremente expresada por las partes, sino para acomodarla a la equidad, principio general de nuestro ordenamiento jurídico y al que en supuestos como el aquí contemplado, se remite expresamente la norma aplicable
Partiendo de dicha consideración general, la posibilidad de moderación de la cláusula penal, ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia ( v.gr. sentencia de esta Sección de 19 de marzo de 2.013 (Ponente Ilma Sra. Martínez Montero de Espinosa), en la cual, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y, partiendo de la aplicación de cláusulas como la aquí analizada, se admite su moderación, a fin de evitar el enriquecimiento injusto y de acoger, desde la ponderación y la equidad, soluciones indemnizatorias ajustadas a la realidad del perjuicio real, evitando ganancias desmesuradas, sin más causa cierta que aferrarse a la literalidad de una cláusula prevista o predispuesta para el caso de su incumplimiento, debiendo estarse a los hechos que se pongan de relieve en cada supuesto en particular, a fin de que la respuesta pueda ser adecuada a las circunstancias concurrentes, a la actividad desplegada por las partes y a la aplicación de la cláusula que se discute.
En el supuesto aquí contemplado, el incumplimiento en el que incurrió la demanda, ha de considerarse grave, al dejar de abonar las cuotas mensuales, cuando faltaban, en un caso 39 mensualidades, en 20 y en el otro y 22 para la finalización de los respectivos contratos; ahora bien, la propia demandante dio por resuelto el contrato en el mes de enero de 2.008 y no solicitó la devolución de los aparatos, ni siquiera los reclama finalmente en este procedimiento, por cuanto denegada su pretensión inicial, se ha aquietado a dicho pronunciamiento; en esta situación, se considera realmente excesivo y contrario al principio de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, la reclamación que se formula en la demanda por dicho concepto, que asciende a 10.035,71 euros, en cuanto la misma ha de considerarse excesiva para que pueda acomodar su estructura empresarial a la situación creada por la pérdida de este cliente y que va a recibir, como indemnización, sin la prestación del servicio pactado.
En atención a todas las consideraciones indicadas, entendemos que con la concesión de las cuotas convenidas de seis meses en cada contrato, se satisface de manera adecuada los derechos de la demandante, que se han visto frustrados por la decisión un literal de la demandada de dejar de abonar las cuotas y provocar con ello la resolución contractual y, es igualmente acorde y proporcionada al tiempo que han estado vigentes los respectivos contratos e incumplimiento en que ha incurrido la demandada.
En consecuencia, las cantidades que corresponderían por dichas 6 mensualidades serían las siguiente: por el contrato denominado 7.108, 806,94 euros; por el contrato 5232; 797,82 euros y por el contrato 5358; 819,62 euros, lo que asciende a 2.424,38 euros, cantidades a las que debe descontarse el 5% pactado, de donde resulta la cantidad de 2.303 euros, que incrementados a la cantidad de 4.353 euros por cuotas impagadas arroja un resultado de 6.656 euros, que es la cantidad a la que finalmente se condena a pagar a la parte demandada por los dos conceptos reclamados.
OCTAVO.- Lo anteriormente indicado conlleva la estimación parcial, tanto del recurso como de la impugnación, ésta en cuanto se le reconoce el derecho a la indemnización en base a la cláusula del contrato que la sentencia considera no ser de aplicación, con la consecuencia, en materia de costas procesales, de que no procede hacer imposición de las causadas en en esta alzada, en base a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Conforme señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, la estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de Primera Instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'THANNAC COMPLEMENTOS S.L.' y
SE ESTIMA EN PARTE,la impugnación formulada por la entidad 'CHECKPOINT SYSTEMS ESPAÑA S.L.U.', ambos contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2.012 en los autos nº 1.521/2.010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Madrid , la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido.
SE ESTIMA EN PARTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad 'CHECKPOINT SYSTEMS ESPAÑA S.L.U.,' contra la entidad THANNAC COMPLEMENTOS S.L.' y se condena a esta entidad al pago de la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS (6.656 €). Más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 18 de mayo de 2.008.
SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
