Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 317/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 412/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 317/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100318

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00317/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2013 0001972

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000911 /2013

Recurrente: Salome

Procurador: CARLOTA RUIZ GONZALEZ

Abogado: PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN

Recurrido: Oscar

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: LUIS FERNANDO CAMPOS SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM. 317/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 412/15 =

Autos núm. 911/13 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =

===================================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 911/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante la demandante, DOÑA Salome , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Gómez y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ruiz González, viniendo defendida por el Letrado Sr. González Sebastián, y como parte apelada, el demandado, DON Oscar , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y con la defensa del Letrado Sr. Campos González.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 911/13, con fecha 3 de Febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de Pensión Compensatoria presentada por la Procuradora Sra. Hernández Gómez, en nombre y representación de Dña. Salome , contra D. Oscar , absolviéndolo de todos los pedimentos de la misma,

No procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso; seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintisiete de Octubre de dos mil quince, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción en reclamación de una compensación económica por la ruptura de una pareja de hecho; y se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda, sin hacer imposición de costas.

Disconforme la actora, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

1º.- Inadecuada aplicación del artículo 7 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo , de parejas de hecho de la comunidad autónoma de Extremadura, al no haber acogido la pretensión de compensación económica ejercitada.

2º.- Error en la valoración probatoria, pues de lo actuado se deduce la necesidad de la concesión de la compensación económica pretendida, dada la situación de desequilibrio y necesidad de la solicitante.

La apelada interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Pues bien, como expusimos, en el primer motivo de apelación se expresa la inadecuada aplicación del artículo 7 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo , de parejas de hecho de la comunidad autónoma de Extremadura, al no haber acogido la pretensión de compensación económica ejercitada.

La Ley 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho de la comunidad autónoma de Extremadura establece en su Art. 2, referido al ámbito de aplicación de la Ley señala que: ' 1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley , se considera pareja de hecho la unión estable, libre, pública y notoria, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su sexo, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.', añadiendo en su número tercero que 'La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá carácter constitutivo.'

Señala, por su parte, el artículo 4 de tal Ley que 'Las parejas de hecho a que se refiere la presente Ley se constituirán a través de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 2 en expediente contradictorio ante el encargado del registro.'

Por su parte, el artículo 7 de la misma Ley establece, bajo el título 'Reclamación de compensación económica'que ' En el supuesto de que se produzca la extinción en vida de la pareja de hecho, si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente.'.

Tal regulación ha quedado afectada por lo expuesto en las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 81 de 11 de abril de 2013 y la nº 93 de 23 de abril de 2013 , que resuelven, respectivamente, la cuestión de constitucionalidad nº 6760-2003 planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto a los arts. 3 , 4 , 5 , 8 y 9 de la Ley de la Asamblea de Madrid 11/2001, de 19 de diciembre , de uniones de hecho, y el recurso de inconstitucionalidad nº 5297-2000, promovido por ochenta y tres Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.

En primer lugar, la STC nº 81/2013, de 11 de abril , resuelve que la Comunidad de Madrid no ostenta competencias sobre Derecho civil foral o especial, y por tanto, la regulación de los art. 4 y 5 de la L 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho se sitúan extramuros de sus facultades legislativas y vulnera las competencias del Estado, tal como las mismas se establecen en la CE art. 149.1.8, declarando inconstitucionales y nulos ambos preceptos de la Ley autonómica. Es evidente que esta sentencia afecta a todas las regulaciones similares realizadas por comunidades autónomas que no ostentan competencia sobre derecho civil foral o especial en la materia, cual sucede con la comunidad de Extremadura.

Por otro lado, la STC nº 93/2013, de 23 abril de 2013 , que recae sobre una comunidad autónoma que sí tiene esa competencia, declara la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos de naturaleza y contenido jurídico-civil de la correspondiente ley Navarra, entre los que se encuentra una compensación económica tras la finalización de la convivencia more uxorio, porque conculcan, en todo caso, el artículo 10.1 de la CE , por no respetar la autonomía de la voluntad. En cualquier caso, declara el TC, que «el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 CE . De manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja».

Sostiene así concretamente en Alto Tribunal que: «(...) el apartado 4 - resulta terminante al establecer que '[a]l cesar la convivencia, cualquier de los miembros de la pareja podrá reclamar del otro una pensión periódica si la necesitara para atender adecuadamente su sustento'.De tal redacción fácilmente se deduce que el referido apartado no sujeta su aplicación a la aceptación voluntaria de consuno por ambos integrantes de la pareja, sino que permite la exigencia de la pensión periódica a cualquiera de ellos aunque no hubieran acordado nada sobre el particular. Se trata, por consiguiente, de una norma que se impone a los miembros de la pareja, quebrantando por ello su libertad de decisión, y que por tal motivo resulta inconstitucional.

También debe recaer la declaración de inconstitucionalidad sobre el art. 5.5, ya que reconoce el derecho a recibir una compensación económica, en defecto de pacto, en caso de que se hubiera generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los convivientes que implique un enriquecimiento injusto. Independientemente de que las reglas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto puedan tener su proyección en determinados supuestos, y de que los miembros de la pareja puedan libremente establecer los pactos que tengan por convenientes al respecto, lo que resulta inconstitucional es la imperatividad de la previsión en los términos referidos, al igual que sucedía con el apartado 3 del mismo art. 5.

Ambas resoluciones reconducen la línea seguida hasta ahora por diferentes legislaciones de las Comunidades Autónomas.

En concreto, y por lo que afecta a la compensación económica tras la finalización de la relación more uxorio, aun cuando se acepta el pacto entre los convivientes al respecto, es evidente que la última de las sentencias citadas plantea una clara posición en lo que se refiere a los supuestos en que no hay tal pacto. A este respecto, es claro que las comunidades autónomas que carecen de Derecho civil propio, a tenor de la STC 81/2013 antes citada, no pueden legislar sobre relaciones entre particulares que pertenecen al derecho privado y que son competencia exclusiva del Estado y eso, es incuestionable que afecta a la regulación que se refiere en el recurso apelación.

Por otro lado, de la STC 93/2013 parece desprenderse la imposible aplicación analógica de la pensión compensatoria del artículo 97 del Cc . Es verdad que tal sentencia, como hemos apuntado alude, en consideración claramente obiter dicta a que «las reglas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto pueden tener su proyección en determinados supuestos».

Por tanto, y por lo que se refiere al primer motivo de apelación el mismo no puede ser estimado máxime cuando en la pareja litigiosa concurre la circunstancia de no aparecer inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ello al margen, como hemos expuesto, de la discordancia constitucional de la regulación en cuestión.

TERCERO.- En el segundo motivo de apelación se denuncia la existencia de un error en la valoración probatoria, pues de lo actuado se deduce la necesidad de la concesión de la compensación económica pretendida, dada la situación de desequilibrio y necesidad de la solicitante.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena ŽcognitioŽ de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Por otro lado, y antes de analizar dicho error cabe realizar una consideración sobre el encuadre jurídico de la pretensión de compensación económica tras el cese de la convivencia more uxorio expuesta que, a nuestro entender, no puede ser otro que el del enriquecimiento injusto.

Ya expusimos en el fundamento derecho anterior que el Tribunal Constitucional en la STC 93/2013 , aunque obiter dicta parece inclinarse por la doctrina del enriquecimiento injusto para resolver tales pretensiones punto y seguido por su parte el Tribunal Supremo en la misma línea señaló en su sentencia 12 de diciembre de 2005 , tras no admitir la compensación vía analógica del CC art. 97 en los casos de ruptura de las uniones de hecho, ni la aplicación del principio general de protección al conviviente perjudicado, que solo podía ser de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto cuando concurrieran todos los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para su aplicación; solución ésta reiterada en otras sentencias posteriores.

Esta doctrina, que arranca de la Sentencia de 12 de septiembre de 2.005 , es ratificada en la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2.011 , diciendo que 'la principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 septiembre , que proclama: a)'[...] que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - STC 184/1990 y la 222/92 , por todas, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'; b) 'Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 del Código Civil , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'. Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero ; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo , sentencia ésta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama 'disímiles', para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio.

En concreto, en la sentencia de fecha 6 de de mayo de 2011 el Tribunal Supremo estableció que la institución del enriquecimiento sin causa ha sido y sigue siendo una de las cuestiones que ofrece mayores dudas en la jurisprudencia y en la doctrina y que su interpretación es restrictiva, por lo que no es posible hablar como regla general de la existencia de un principio de obligue a examinar de nuevo todos los desplazamientos patrimoniales efectuados entre dos personas. La obligación de reparar un enriquecimiento sólo puede imponerse así en circunstancias muy concretas.

Por eso, debe analizarse la cuestión suscitada y, en concreto la valoración probatoria que realiza la juzgadora de la primera instancia, a través de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción por enriquecimiento injusto y que son los siguientes:

1º.-Un aumento del patrimonio o una no disminución del mismo, que en este caso consistiría en un enriquecimiento producido en el patrimonio del demandado. El enriquecimiento puede ser positivo, es decir traducirse en un aumento del activo patrimonial o una disminución del pasivo o negativo, es decir una no disminución del patrimonio que de otra forma se hubiese producido- En este sentido, el TS en sentencia de 8 de mayo de 2008 , declaró que el enriquecimiento se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio; y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.

2º-Un empobrecimiento sufrido por el otro conviviente por un daño positivo o por un lucro frustrado. Parece claro que se producirá no sólo en el caso de realización de aportaciones, sino también en el de realización de prestaciones de servicios o trabajo, sin contraprestación o con contraprestación insuficiente. En este sentido el TS en su sentencia de 6-10-06 fijó una indemnización por enriquecimiento injusto que se concreta en la pérdida de expectativas y abandono de la actividad en beneficio de un conviviente por la dedicación en beneficio del otro.

3º- Ha de existir una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.

4º- Por último no debe concurrir la existencia de una justa causa, es decir aquella que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque exista una expresa disposición legal en este sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.

El Tribunal Supremo, en su última jurisprudencia, con relación al enriquecimiento sin causa, viene aceptando la aplicación de la llamada condictio por inversión o por expensas, es decir, una compensación cuando se realizan gastos o se incorpora trabajo en una cosa ajena, con beneficio del propietario o del poseedor de la misma. Cuando una persona invierte su trabajo en beneficio de las empresas de otra persona, sin recibir la adecuada compensación, ni participar en los beneficios que ayuda a crear, se puede considerar que el enriquecimiento se ha producido en virtud de la denominada condictio por inversión, debiendo interpretarse la palabra inversión como trabajo efectuado sin la correspondiente compensación económica ( sentencia del Tribunal Supremo 306/2011, de 6 de mayo ).

En el caso de auto estamos ante una pareja que inicio una relación sentimental a finales de los años ochenta, reconociendo el demandado a los tres hijos de la actora. Constante la convivencia, adquirieron determinados bienes por mitad indivisa y al cesar la misma, en el año 2012, la actora carece de profesión e ingresos contando con 63 años de edad y el demandado disfruta de una pensión de jubilación por importe de 1139 € al mes.

Pues bien, la juzgadora de la primera instancia entiende que no procede acceder a la compensación económica tras la finalización de la relación more uxorio por cuanto ambas partes tienen el mismo patrimonio inmobiliario, que pueden enajenar si les conviniere y respecto del que la actora no contribuyó monetariamente a su adquisición. Se dice también que es el demandado el que satisface los préstamos que se solicitaron para adquirir los referidos inmuebles y que en uno de ellos reside la actora junto a sus tres hijos mayores de edad que tienen vida independiente que pueden ayudar a su madre en caso de necesidad. Se sostiene, sí, que la existencia de una diferencia de los ingresos no implica per se la existencia un desequilibrio económico, de donde resulta que no puede aplicarse una pensión compensatoria del art. 97 del Cc .

Por otro lado, se dice que sin perjuicio de los gastos que cada litigante debe afrontar para satisfacer sus nuevas necesidades, no puede decirse que la actora haya acreditado una situación de agravio económico frente a la demandada que pueda incardinarse en los contornos del art. 97 del Cc .

Más allá de la incorrecta cita del artículo 97 del Cc que, como hemos expuesto, no puede bajo ningún concepto aplicarse a los supuestos de uniones de hecho, sí que debemos decir que a nuestro juicio no se dan los requisitos para que se entienda producido un enriquecimiento injusto que obligue a indemnizar al demandado, partiendo de los postulados fácticos contenidos en la sentencia y que acaban de expresarse, que se acomodan al material probatorio obrante en autos.

En efecto, entendemos que aquí no ha existido un aumento del patrimonio del demandado, por cuanto el mismo, a partir de entablar la relación de convivencia con la actora, asumió el mantenimiento de los hijos de la misma, que no eran propios y procedió a la adquisición de diversos bienes que constituyen su patrimonio por mitad entre ambos conviventes, y ello a pesar de que sostuvo el pago de los préstamos que se solicitaron para tales adquisiciones por sí solo. Por otro lado, no se ha producido un empobrecimiento sufrido por el otro conviviente por un daño positivo o por un lucro frustrado, pues aunque ciertamente se ha dedicado con su trabajo a la atención de la familia, el mismo ha sido compensado en la forma que antes hemos expuesto, no sólo al ver como sus hijos eran atendidos por el demandado durante largos años, sino también como el patrimonio se adquiría por mitad, incluso haciendo frente por sí solo al préstamo para su adquisición el demandado. Por todo ello, coincidimos, aunque con distintos argumentos, con la desestimación de la demanda que se ha producido en la sentencia primera instancia y por eso debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . no se hace imposición de costas al tratarse de un proceso asimilado a los de familia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Salome contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata , en autos núm. 911/2013, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSla expresada resolución; sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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