Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 317/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 85/2015 de 03 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 317/2015

Núm. Cendoj: 39075370042015100277

Núm. Ecli: ES:APS:2015:1270

Núm. Roj: SAP S 1270/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000317/2015
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 03 de septiembre del 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Juicio verbal (250.2) 865/14, Rollo de Sala nº 0000085/2015, procedentes del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante VIVEDA LA VALLEJA SLU, representada
por el Procurador Sr. ENRIQUE PANDO MOLLÁ, y defendida por la Letrada Sra. Mª DEL CARMEN
VIADERO CANALES; y parte apelada BDO AUDIGBERIA ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS S.L.,
representada por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE FORCEN, y asistida del Letrado
Sr. ABEL DIAZ DEL RIO Y CAMON.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre del 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador sr. DE LA FUENTE FORCEN en nombre y representación de BDO AUDIBERIA ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS S.L. frente a VIVEDA LA VALLEJA S.L. representado por el procurador sr.

PANDO MOLLA, debo condenar a ésta a abonar a aquélla la suma de 3.869,46 € más los intereses legales previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, sin imposición de costas.'. En fecha 1 de diciembre de 2014 se dictó Auto de aclaración a dicha sentencia cuya parte dispositiva dice: 'RESUELVO corregir el error existente en el Fundamento de Derecho Segundo y en el Fallo de la Sentencia dictada en estos autos en el único sentido de que el importe del principal de la condena debe ser 3.703,81€ en lugar de 3.869,46€ que figuraba en ella, permaneciendo el resto inalterable.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO. - La mercantil demandada se alza contra la meritoria sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santander, en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda, absuelva a la apelante de las pretensiones que contra ella dedujo la demandante e imponga a ésta las costas de la primera instancia. Examinado el escrito de recurso, dos son los motivos que lo integran. El primero reitera la excepción de pluspetición, con fundamento en que el precio mensual debido por los trabajos no es el que reclama la demandante, sino inferior; queja que debe decaer con base en el acertado razonamiento que se expresa en la sentencia recurrida: esto es, que existe prueba acreditativa de que la demandada aceptó la propuesta de precios que le hizo la demandante.



SEGUNDO. - El segundo motivo de recurso reitera la excepción de defectuosa ejecución del contrato, que más bien cabría calificar de incumplimiento absoluto del contrato, puesto que la apelante niega la existencia de cualquier crédito en favor de la actora. El motivo debe decaer por idénticas razones que las expresadas en la sentencia recurrida: esto es, que la acreditación de tan relevante extremo no puede quedar en manos de un testigo que es empleado de la demandada (el señor Eugenio ); y que no cabe atribuir responsabilidad a la demandante por haber contabilizado una factura de fecha 31 de octubre de 2013 en el ejercicio 2014, porque en el listado de registro de facturas recibidas figura ésta con fecha de recepción de 1 de enero de 2014.



TERCERO .- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil VIVEDA LA VALLEJA, S.L.U., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. don Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.