Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 317/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 655/2014 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 317/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100330

Núm. Ecli: ES:APM:2015:13970

Núm. Roj: SAP M 13970/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2013/0000886
Recurso de Apelación 655/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 825/2013
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE TORRELODONES
PROCURADOR D. /Dña. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO
APELADO: CIA ASEGURADORA GENERALI SEGUROS
PROCURADOR D. /Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
825/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Collado Villalba a instancia de
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE TORRELODONES como parte
apelante, representada por el Procurador D. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO contra GENERALI
ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS como parte apelada, representada por el Procurador D.
MARCELINO BARTOLOME GARRETAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/07/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 09/07/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos solicitados en su contra; todo ello, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE TORRELODONES, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso e impugnó la resolución apelada, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.

En la demanda que da inicio a este procedimiento la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 , de Torrelodones (Madrid) solicita que se condene a la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que le indemnice en la cantidad de 67.560,32 euros, intereses y costas, por la reparación de un muro y en virtud de la póliza de seguro de edificios que tenía suscrito con ella.

La demandada se opuso a la demanda alegando que el siniestro no estaba incluido dentro de las coberturas de la póliza.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que el siniestro producido por agua no está cubierto en la póliza de seguro suscrita con la demandante.

Contra dicha resolución, la Comunidad demandante interpuso recurso de apelación en el que, aunque bajo diferentes epígrafes y alegaciones, viene a sustentar de manera esencial como motivo de impugnación el error de la juzgadora de instancia al interpretar la póliza de seguro, error que le lleva a excluir de su cobertura el siniestro descrito en la demanda.



SEGUNDO. Sobre el contraste de los hechos con lo pactado en la póliza. Valoración de la prueba.

Como la propia parte apelante reconoce en su escrito de recurso 'no se discute por ninguna de las partes las causas que han dado origen a la rotura del muro comunitario y que no es otra que la rotura anormal de la conducción de agua muy próxima del Canal de Isabel II, que provocó un aumento de la presión hidrostáticas en el trasdós del muro de recubrimiento de la fachada.' La controversia surge porque, ante la reclamación de la Comunidad de Propietarios, la aseguradora demandada sostiene que 'la caída del muro a consecuencia de las filtraciones de agua del Canal de Isabel II, no está cubierta por ninguna garantía.'.

Se hace preciso, por virtud del recurso planteado contra la sentencia que acepta la tesis de la aseguradora, contrastar la realidad de lo sucedido con los supuestos de hecho contemplado en la póliza, para determinar si ha sido acertada o no la exclusión decidida por la juzgadora de instancia.

Como telón de fondo para la puesta en escena de los datos del siniestro podemos poner como referencia las fotografías que aparecen incorporadas a los autos en los folios 496, 497 y 498. En ellas se aprecia que una parte o sección del muro comunitario ha colapsado, afectando a distintas conducciones o cableados. Se trata de un muro que cierra y contiene el arcén de una vía superior para evitar que el terreno se desmorone y pueda caer sobre la vía que hay en la parte inferior.

La causa de ese colapso o desplome, como reconoce la propia apelante, fue la rotura anormal de un conducción de agua del Canal de Isabel II. A pesar de este dato, que podría sugerir la exigencia de responsabilidad a dicha entidad, la Comunidad de Propietarios dirige su reclamación contra la compañía de seguros con la que concertó una póliza de seguro, en la creencia de que dicho siniestro estaba cubierto por aquella.

Se trata de una póliza (cuya copia aparece unida a los autos a los folios 33 y siguientes) epigrafiada como 'SEGURO DE PROTECCION DE EDIFICIOS' en la que aparecen como partes BANCO VITALICIO SEGUROS (como aseguradora) y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS como tomador y asegurado.

En las Condiciones Particulares (folio 61 de las actuaciones) aparecen descritos los distintos riesgos cubiertos y en las Condiciones Generales (folio33 y siguientes) se definen el objeto del seguro y los bienes asegurables, entre los que figuran (a los efectos de este pleito) los siguientes: ' Bienes en el exterior : Conjunto formado por los bienes que se detallan a continuación ubicados en jardines o en otras zonas de uso comunitario exteriores al edificio y a sus dependencias anexas.

Los muros, cercas, vallas y demás elementos independientes de cerramiento o contención de tierras del edificio.

Los caminos y otras superficies asfaltadas, embaldosadas o empedradas que formen parte de la finca y se utilicen para acceder al edificio y a sus dependencias anexas.

Las piscinas, estanques, pozos y sus equipos correspondientes, tales como depuradoras, bombas de agua y similares.

Los frontones, pistas de tenis y otras instalaciones deportivas o recreativas fijas.

Las farolas, mástiles, estatuas, fuentes, surtidores, barbacoas de obra y otros elementos fijos similares.

Los árboles y las plantas, los ajardinamientos, los equipos fijos de riego y los invernaderos.

Los muebles depositados en jardines.

Si bien, a renglón seguido se establece una delimitación importante: 'Los Bienes en el exterior se cubren únicamente para la Garantía Primera (Incendio, Explosión y Rayo) del Riesgo Primero (Incendio y Complementarios).' Se puede decir, por tanto, que los muros están contemplados en la póliza, como 'bienes en el exterior'.

Pero también hay que aceptar que la cobertura pactada sobre ellos se limita a la garantía primera del riesgo primero, siendo el riesgo primero ' incendio y complementarios ', y siendo la garantía primera ' incendio, explosión y rayo '. Y esta consideración es la que ha llevado a la juzgadora de instancia a entender que el siniestro a que se refiere la demanda no es posible encuadrarlo dentro de la cobertura de la póliza.

Frente a estas evidencias, la parte apelante intenta sostener que 'el siniestro estaría cubierto al considerarse que el muro comunitario que se había derrumbado tenía la consideración de Continente, según el Art. 3º, Bienes Asegurables de la póliza dentro de los riesgos cubiertos en el Artículo 4º de las Condiciones Generales y Específicas, Riesgos y Garantías, y en especial a la Garantía Segunda-Extensión de Garantías, en su apartado 2.1.1 Inundación.' Sin embargo, ni física ni funcionalmente se puede decir que el muro colapsado sea 'continente' de algo, sino a lo sumo 'soporte'. Y su calificación más lógica, conforme a su situación y naturaleza, debe situarlo entre los ' bienes en el exterior '. Como antes hemos visto. La interpretación que la parte apelante pretende en el apartado B de su recurso (pág. 5) no deja de ser extravagante al pretender derivar el concepto de continente del hecho de que en el muro estaban instaladas las conducciones de agua, luz y teléfono de los chalets.

Llegando incluso a afirmar que tales muros ' están rígidamente atados a los edificios' como si, en lugar de un muro que separa dos viales, se tratase de una pared de un edificio en la que se han incrustado los cajetines de los servicios. Realidades que no es lógico asimilar. Podrán ser loables los esfuerzos de interpretación que realiza la dirección letrada de la Comunidad, pero la labor hermenéutica no puede rebasar los límites de la lógica y del sentido común. Como tampoco pueden rebasar esos límites las valoraciones que los expertos (peritos) puedan realizar, y sobre las que tanto énfasis pone la apelante (pág. 9 del recurso), pues también en la valoración de las pruebas pericial el Juez debe atenerse a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ).

Cabe, por tanto, concluir que la sentencia apelada no incurre en error de valoración ni interpreta erróneamente la póliza. Por lo que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE TORRELODONES, frente a GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil catorce , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado Mixto nº 3 de Collado Villalba, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0655-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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