Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 317/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 382/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 317/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00317/2015
Rollo Apelación Civil nº: 382/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a once de junio dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Medidas en relación con los hijos menores que con el número 1188/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Catalina representada por la Procuradora Sra. López Guisuraga y dirigida por la Letrada Sra. López Salcedo; y como parte demandada y ahora apelante, Don Leon , representado por el Procurador Sr. Egea Gabaldón y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez-Guerrero Melgarejo. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 22 de enero de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Guisuraga en nombre y representación de doña Catalina contra don Leon debo adoptar las siguientes medidas en relación al menor Ricardo :
- Se atribuye la guarda y custodia del hijo común, Ricardo , a la madre, siendo la patria potestad compartida. Los progenitores se autorizan recíprocamente para solicitar la expedición del pasaporte del menor
- Se establece una pensión por alimentos de 150 euros mensuales para el chico que deberá abonar el padre a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que aquélla designe hasta que tenga independencia económica, y debidos desde el uno de agosto de 2013. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización enero de 2016). Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.
- El padre se relacionará con su hijo como libremente lo convenga con él.
Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en falta de motivación y error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 382/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Doña Catalina contra el demandado Don Leon , tendente a la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial en relación con el menor Ricardo , de 16 años de edad en la actualidad, nacido en el marco de la relación de convivencia que ambas partes mantuvieron durante los años 1997 y 1998.
La citada sentencia estima la demanda. Atribuye a la madre la medida de guarda y custodia del menor, al tiempo que fija en concepto de pensión de alimentos del hijo la cantidad de 150 euro/mes con cargo al progenitor no custodio.
La mencionada parte demandada, Sr. Leon , muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial en relación con la cuantía de la pensión de alimentos. Se alega la falta de motivación de la sentencia y la existencia de error en la valoración de la prueba. Se solicita que se declare al recurrente exento del pago de la citada prestación alimenticia y con carácter subsidiario que se module la misma a un mínimo proporcional a su situación económica.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que sólo asiste razón a la parte recurrente en la segunda de las pretensiones que plantea con carácter subsidiario, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia.
Se alega como primer motivo de apelación la falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Juzgador 'a quo' no ha tenido en cuenta en su decisión final,la situación de precariedad económica en que se encuentra el recurrente.
Sin embargo, tal pretensión debe desestimarse.
Hemos señalado en precedentes sentencias que... ' la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera lacorrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi, excluyente en un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos'.
Y es lo cierto que en este caso, la sentencia apelada no incurre en falta de motivación. La sentencia, en efecto, no menciona de forma expresa cada uno de los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda relativos a la situación de desempleo del Sr. Leon y a su dependencia de ayudas socio-económicas procedentes de Servicios Sociales y de otras asociaciones de tal naturaleza. Sin embargo, ello no resulta exponente de ese alegado déficit de motivación. Téngase en cuenta que la sentencia acepta la situación de precariedad económica que se deriva de tal información documental, pero considera que ello no resulta suficiente para eximir al progenitor no custodio de la obligación de prestar alimentos a su hijo. De ahí que valorando esa situación, acuerde fijar por tal concepto una mínima cuantía alimenticia de 150 euros/mes, situada por debajo incluso del denominado ' mínimo vital' imprescindible.
Como decimos, la sentencia no incurre en falta de motivación, lo que conlleva la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.-En distinto sentido cabe pronunciarnos, si bien de forma parcial, en relación con el siguiente motivo de apelación relativo a la pretendida existencia de error en la valoración de la prueba.
Se manifiesta por la parte recurrente que la documentación aportada, consistente en el certificado del área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Granadilla de Abona (Tenerife), acredita la situación de ' extrema precariedad socio- económica' del Sr. Leon . Se justifica la percepción de ayudas de ' emergencia social', así como su dependencia de Cáritas y de otras asociaciones de idéntica naturaleza. Consta también su situación de desempleo o subsidio de tal clase.
Sin embargo, entendemos que la situación socio-económica descrita no determina sin más el éxito de la pretendida exención al recurrente del pago de la correspondiente prestación alimenticia. En todo caso, conllevaría una mínima moderación o rebaja de la cuantía fijada en la sentencia de instancia, concretándola en 100 euros/mes.
Téngase en cuenta, como así consta acreditado, que desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de marzo de 2014, dos meses después del emplazamiento del demandado en estos autos, el Sr. Leon ha venido contribuyendo mensualmente, con dicha cantidad, de 100 euros, al sustento y alimentación de su hijo. Por lo que cabe afirmar que tal estado de precariedad no le ha impedido contribuir regularmente, aunque con una mínima cantidad, al cuidado de su descendiente, sin que conste probada la ayuda de sus padres en tal sentido. Entiende este Tribunal que en atención a los hechos y datos expuestos reveladores de la precariedad económica que sufre el recurrente, debemos mantener, en concepto de pensión de alimentos, esa cantidad de 100 euros/mes, excluyendo, en consecuencia, la pretensión principal ejercitada consistente en la exención del pago de cualquier prestación alimenticia. Hemos de tener en cuenta al respecto, como este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, entre otras, en las Sentencias de 31 de Marzo y 29 de septiembre de 2011 que...' la cuestionada obligación alimenticia es objeto de especial atención por la jurisprudencia, habida cuenta de la necesidad y perentoriedad que comporta la ayuda a la subsistencia y más tratándose de hijos; y así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2001 reiterándose lo ya manifestado en la de 5 de Octubre de 1993, cuando declara...'que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del art. 154.1 del Código Civil '.
Asimismo se añade '... no debemos olvidar que la discrecional actuación del Juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente, cobra todavía más relevancia en el texto actual informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por el criterio primordial del favor filii'.
Finalmente se afirma también que '... en cualquier caso, al encontrarnos ante un deber inexcusable por derivar de las obligaciones del ejercicio de la patria potestad y dada la obligatoriedad de su regulación que para estos casos impone el art. 93 del Código Civil , siempre procederá fijar un mínimo vital sin perjuicio de que por razones de fuerza mayor en algún caso no pueda ser atendido'.
Hemos señalado asimismo conforme al criterio interpretativo de otras Audiencias Provinciales, como la de Barcelona en la Sentencia de 9 de marzo de 2000 y Zamora en Sentencia de 6 de marzo del mismo año, que '... cuando la pensión de alimentos establece a favor de los hijos menores de edad ha de concederse al menos la cantidad considerada como mínimo vital'.
Procede, por lo expuesto, la estimación en parte del presente motivo de apelación y en consecuencia la estimación parcial de este recurso.
CUARTO.-Dicha estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( artº 398 Lec ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Egea Gabaldón en representación de D. Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Juicio de Medidas en relación con los hijos menores nº 1188/13, debemos REVOCAR EN PARTEla misma en el sentido de reducir la cantidad de 100 euros/mes la cuantía de la pensión de alimentos, con CONFIRMACIÓNde los demás pronunciamientos de dicha sentencia sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
