Sentencia CIVIL Nº 317/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 121/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 317/2016

Núm. Cendoj: 03014370042016100333

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3224

Núm. Roj: SAP A 3224/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 121/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2016-0000783
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000121/2016-
Dimana del Procedimiento cambiario Nº 002161/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE
Apelante/s: MUNDIAL DE LA FABRICACION Y DISTRIBUCION, S.L.
Procurador/es: ISABEL TEJADA DEL CASTILLO
Letrado/s: CLARA SERRANO NEBRERA
Apelado/s: Jeronimo
Procurador/es : JOSE A. SAURA SAURA
Letrado/s: FRANCISCO JAVIER SANMARTIN PEREZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a once de octubre de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000317/2016

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante MUNDIAL DE LA FABRICACION Y
DISTRIBUCION, S.L., representada por la Procuradora Sra. TEJADA DEL CASTILLO, ISABEL y asistida
por la Lda.. Sra. SERRANO NEBRERA, CLARA, frente a la parte apelada D. Jeronimo , representada por
el Procurador Sr. SAURA SAURA, JOSE A. y asistida por el Ldo. Sr. SANMARTIN PEREZ, FRANCISCO
JAVIER, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE,
habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE, en los autos de juicio Procedimiento cambiario - 002161/2014 se dictó en fecha 23-09-2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la demanda de oposición cambiaria presentada por MUNDIAL DE LA FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN S.L. contra Jeronimo debo: 1.- CONDENAR Y CONDENO a MUNDIAL DE LA FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN S.L. a que abone a Jeronimo , la cantidad reclamada de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (3.466,82.-€) más lo intereses legales de la citada cantidad.

2. Todo ello, con expresa imposición de las costas cuasadas..'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante MUNDIAL DE LA FABRICACION Y DISTRIBUCION, S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000121/2016 señalándose para votación y fallo el día 10-10-16.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso interpuesto por el deudor cambiario, Mundial de la Fabricacion y Distribucion SL, se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba y se centra la discrepancia con la sentencia dictada en la instancia en la incorrecta realización de los trabajos encomendados, consistentes en la fabricación de una pasarela de hierro en la máquina de fabricación del calzado, así como dos paraguas para soportar los tubos del alumbrado.

La acción cambiaria instada por D. Jeronimo tiene su base en seis pagarés. Todos ellos fue librado el 15 de enero de 2014 y con vencimiento mensuales respectivos desde el 7 de junio al 7 de noviembre de ese año.

En relación con la normativa aplicable al supuesto de litis debemos recordar que el art. 96 Ley Cambiaria y del Cheque establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio, y del examen de los títulos aportados se verifica que los pagarés contienen todos los requisitos formales que exige el art. 94 LCyCh.



SEGUNDO.- La parte ejecutada, demandante de oposición y ahora recurrente, opone la exceptio non rite adimpleti contractus como excepción basada en el incumplimiento parcial o defectuoso de la obligación contraída por la mercantil demandante de las obligaciones asumidas por esta.

La discrepancia se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba. Respecto a esta cuestión conviene recordar que cuando lo debatido por la vía del recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez de la instancia.

En cuanto a la carga de la prueba indudablemente corresponde a la parte demandante acreditar aquellos extremos en los que basa su reclamación y a la demandada probar los hechos obstativos por ella invocados, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC .



TERCERO.- En relación a la defectuosa realización de los trabajos, como causa para el impago de los pagarés, hay que reseñar que el contrato que unía a las partes no se documentó por escrito con las consecuencia que ellos conlleva de cara al análisis de los términos del mismo que lleven a determinar el incumplimiento del demandante. Por tanto es de especial relevancia la actividad probatoria que despleguen las partes para aseverar sus posturas. En primer lugar y en cuanto al plazo de entrega de la obra, las versiones de los testigos, propuestos a instancia de ambas partes, son contradictorias, los testigos Sr. Luis Manuel y Sr.

Abelardo , a instancia del apelado, niegan el citado plazo, no así la Sra. Noelia que mantiene la duración de 10 días citada por el apelante. Tampoco consta debidamente acreditado que el encargo de las pasarelas y los focos se ajustara a lo contratado entre los litigantes ante la carencia de prueba pericial al respecto, la cual no puede ser suplida por una testifical- pericial como solicitó el apelante y que finalmente no se llevó a cabo en el momento procesal oportuno, pues las testificales, en este punto concreto, son igualmente contradictorias. Otro hecho a tener en cuenta es que los pagarés emitidos incialmente fueron anulados y en su lugar se emitieron doce nuevos, seis de los cuales son los que resultaron impagados y aquí se reclaman.

Por tanto, no consta plenamente acreditado el hecho invocado por la parte recurrente, de que no han sido realizados correctamente los trabajos encargados según lo pactado, y tampoco ha señalado ni acreditado la parte recurrente, a la que incumbe la prueba en base al citado art. 217 LEC , cuál es el importe en el que debiera minorarse la reclamación por dicho supuesto incumplimiento, ya que en todo caso no afecta a toda la instalación por lo que no da lugar a dejar sin efecto la ejecución instada. Por todo lo anterior debemos desestimar esta causa de oposición y en consecuencia procede entonces confirmar la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mundial de la Fabricación y Distribución SL, representados por la Procuradora Sra. Tejada del Castillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, con fecha 23 de septiembre de 2015 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0121-16 ; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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