Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 317/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 477/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 317/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100298
Núm. Ecli: ES:APB:2016:4841
Núm. Roj: SAP B 4841/2016
Encabezamiento
SENTENCIA N. 317/2016
Barcelona, 27 de abril de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Myriam Sambola Cabrer
María José Pérez Tormo
Rollo n.: 477/2015
Modificación de medidas (unión matrimonial) n.: 322/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.17 de Barcelona
Objeto del recurso: disminución de alimentos (a 50 euros al mes)
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Santos
Abogado: J. Noguerol Arias
Procuradora: C. Leandro Fernández
Apelado: Mariana
Abogado: M. Gómez-Reino Alonso
Procuradora: L. de Manuel Tomas
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA El día 31 de enero de 2013 el Sr. Santos presentó demanda de modificación de medidas de divorcio en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se reduzca a 50 euros al mes la obligación de alimentos a su cargo. Relata que, casados los litigantes en 2005 y con un hijo, Anas, nacido en 2008, están divorciados por sentencia de 2011 en la que se fijó a su cargo una obligación de alimentos de 150 euros al mes. Afirma que carece de ingreso alguno.El Ministerio Fiscal pide que se dicte sentencia según el resultado de las pruebas.
La Sra. Mariana contesta y alega que no se acredita un cambio sustancial de circunstancias y la pensión ya es mínima. Pide que se suspendan las visitas por reconvención.
El actor contesta a la reconvención y niega los malos tratos, ni que proceda suspender las visitas.
El Ministerio Fiscal se opone en tanto los hechos no resulten probados.
La sentencia recurrida, de fecha 27 de enero de 2015 , considera probado que las circunstancias económicas del padre han variado y analiza la pretensión de suspensión de vistas. En suma, el juez estima parcialmente la demanda y acuerda la modificación de la sentencia de 11 de marzo de: 1º.- El pacto cuarto relativo a la pensión de alimentos, que se fija en la suma de 120?, actualizable anualmente conforme al IPC que fije el INE, que deberá satisfacer el Sr. Santos en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Mariana dentro de los cinco primeros días del mes. Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50%; 2.- El pacto quinto relativo al régimen de visitas que se deja sin efecto, y acuerda fijar un régimen de visitas a favor del padre, y en tanto no se normalice la relación el siguiente: Dos horas los sábados alternos en el Punt de Trobada que les corresponda, con supervisión, debiendo dirigirse ambos progenitores al STPT a fin de determinar el momento y lugar de inicio del régimen de visitas establecido. Debiendo remitir informes bimensuales de dichas visitas; a la vista de dichos informes las partes podrán solicitar ampliación o reducción del régimen de visitas en demanda aparte. En caso de que el Sr. Santos incumpla el régimen de visitas, sin motivo justificado, se acordará, sin necesidad de instar la modificación, la suspensión del régimen de visitas. Durante las vacaciones de verano, quedará en suspenso el régimen de visitas durante un mes. Sin condena en costas.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN El recurrente Sr. Santos argumenta que la reducción concedida es insuficiente y con el PIRMI y pago de la cifra establecida no puede sobrevivir. Dice que también está obligado a pagar alimentos por sentencia marroquí (75 euros mensuales).
La parte apelada se opone y defiende la sentencia.
El Ministerio Fiscal impugna parcialmente la resolución apelada y pide que los alimentos se fijen en 100 euros al mes.
3. TRÁMITES EN LA SALA El asunto se ha registrado en la Sección el día 29 de mayo de 2015. Se ha señalado el día 26 de abril de 2016 para deliberación, votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA DOCTRINA SOBRE PROPORCIONALIDAD Y EXTINCIÓN DE LOS ALIMENTOS Y EL ' MÍNIMO VITAL' Aunque no conocemos jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en torno al art.237-17.1 c CCCat, (ni del 271 CF ), el Tribunal Supremo se ha pronunciado, en relación al art. 152 C.c ., en un sentido que puede dar luz sobre la interpretación de este precepto.
La STS, Civil sección 1 del 02 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 4925/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4925), con cita de otras previas, recuerda que, respecto a la extinción de los alimentos por no poder atender el alimentante a su propia subsistencia, existe 'un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.' Añade esta doctrina que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del C.c . [...] lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...] El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC .' En virtud de esta línea de interpretación, se viene admitiendo la suspensión de la obligación respecto a hijos mayores de edad ( STS, Civil sección 1 del 02 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 4925/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4925); la STS, Civil sección 1 del 19 de enero de 2015 (ROJ: STS 427/2015 - ECLI:ES:TS:2015:427) pero, ante la mayor exigencia respecto a hijos menores, se viene rechazando en tales casos, salvo en supuesto de 'pobreza absoluta' ( STS, Civil sección 1 del 02 de marzo de 2015 (ROJ: STS 568/2015 - ECLI:ES:TS:2015:568).
Como hemos recogido en la SAP, Civil sección 18 del 13 de mayo de 2015 (ROJ: SAP B 4868/2015 - ECLI:ES:APB:2015:4868), '[l]a STS, Civil sección 1 del 02 de marzo de 2015 (ROJ: STS 568/2015 - ECLI:ES:TS:2015:568) reitera la de 12 de febrero de 2015, que dice lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
» Por tanto, [añade] 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.
» Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
» La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres'.
2. EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS El padre ha ido realizando pagos primero de 150, luego de 120, últimamente de 50 euros cada mes.
Consta que la demandada ha sido víctima de violencia doméstica.
El Ayuntamiento de Granollers y el Servicio Público de Empleo certificaban que el actor no recibía prestación alguna, aunque estaba pendiente la concesión o no de un PIRMI. Recogía alimentos de Cáritas.
Finalmente consta que se le concedió una ayuda de reinserción de marzo a diciembre de 2014 (f.180), de 423 euros al mes, y el recurrente admite en su recurso que sigue percibiéndola.
El Sr. Santos es todavía joven (46 años) y no consta que sufra problemas de salud. Es comprensible que dedicar 120 euros de sus ingresos a alimentos le suponga un gran sacrificio, pero debe entender las necesidades del hijo común, que son de carácter prioritario.
2. LAS COSTAS Las costas del recurso no se imponen, dado lo reciente de la jurisprudencia citada, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1. 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Confirmada la resolución recurrida dese el destino legal al depósito constituido (disp. 15ª L.O. 1/2009), en su caso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
