Sentencia CIVIL Nº 317/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 170/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 317/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100303

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1616

Núm. Roj: SAP CA 1616/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 317
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SAN FERNANDO.
JUICIO VERBAL Nº 357/14
ROLLO DE SALA Nº 170/16
En Cádiz a, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal 357/14 referido.
Como parte apelante ha comparecido el Sr. Procurador Don Francisco de Asis Rosa Leria en nombre
y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , bajo la dirección jurídica del Letrado
Don Enrique Sanguino Porras.
Como partes apelada ha comparecido la Sra. Procuradora Doña Ángeles Asenjo González en nombre
y representación de SCHINDLER S.A., bajo la dirección jurídica del Letrado Don Javier Cobos Herrero.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme
al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Fernando se dictó Sentencia el 4 de diciembre de 2015 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don. Oscar Alonso García en nombre y representación de la mercantil SCHINDLER S.A. contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de la localidad de San Fernando, y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta última a pagar a la actora la cantidad de 5.441,07 euros mas intereses legales y costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Formulado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , se dio traslado por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.

Fundamentos


PRIMERO .- La Juez de la instancia estima la demanda de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual, interponiendo recurso de apelación la parte demandada que lo fundamenta en la existencia de clausulas abusivas en el contrato de mantenimiento de ascensor.



SEGUNDO.- El contrato de mantenimiento integral de ascensores es de fecha 1 de Octubre 2012, teniendo una duración de 6 años, prorrogables por 6 años más, es decir de renovación automática, a no ser que una de las partes contratantes comunique a la otra la decisión de no renovarlo con 30 dias de antelación.

La Comunidad de Propietarios por este contrato tenia que abonar a la entidad demandante la cantidad de 2.160 Euros, teniendo un descuento del 6% del precio de la tarifa, al haber aceptado 6 años el tiempo de duración del contrato.

El tercer párrafo de la clausula contractual novena establecía lo siguiente: 'Cualquiera de las partes podrá cancelar el presente acuerdo en cualquier momento, sin motivo alguno.

Sin embargo, en caso de que una de las partes decida finalizar el presente acuerdo antes de su fecha de terminación, se acuerda que la parte que lo de por finalizado abonara a la otra parte una indemnización por daños, del 50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha de finalización, basado en la ultima factura incrementada en los descuentos acordados con el cliente por duración del contrato.

La Comunidad de Propietarios demandada resolvió unilateralmente el contrato el dia 1 de Noviembre del 2013, comunicándolo a la entidad actora.

La entidad Schindler S.A. interpuso demanda frente a la Comunidad de Propietarios reclamando el 50% de la cantidad pendiente de facturar hasta la finalización del contrato y los descuentos acordados.

No consideramos que sea abusivo la duración de 6 años en el contrato de mantenimiento, pudiendo haber optado por una duración menor, como era 5 años, teniendo un descuento menor. El termino del contrato fue fijado por acuerdo mutuo de las dos partes contratantes, pudiendo la parte demandada haber fijado un plazo menor.



TERCERO.- La Directiva 13/93 de la Comunidad Económica Europea en el artículo 3 establece: 'Las clausulas contractuales que no se han negociado individualmente se consideran abusivas, si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.' La disposición Adicional de la Ley 7/1998 de 13 de Abril, modifico la Ley de Protección de los derechos de los Consumidores de 19 de Julio 1984, añadiendo el artículo 10 bis que se considera abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas practicas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causa un perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Además, se consideran clausulas abusivas, los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley .

El artículo 87,6 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios declara que son clausulas abusivas aquellas que impongan obstáculos elevados o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministros de producto de tracto sucesivo o continuado, la imposición del plazo de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyen u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos. También son abusivas, artículo 85,6 de la misma norma , las clausulas que impongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumple con sus obligaciones. Por tanto, la clausula 9 en su apartado tercero es nula, por la clausula final es desproporcionada por un vencimiento anticipado, exigiendo a la parte que resuelva, un 50% de la prestación hasta la finalización del contrato, de un contrato de servicios que no se tiene que prestar, no acreditando la parte contraria ningún perjuicio por la resolución unilateral.

También es nula la devolución del descuento aplicado por duración del contrato, concretamente del 6%, porque es una estipulación que trata de obstaculizar el derecho reconocido legal y contractualmente al consumidor a poder fin al contrato de tracto sucesivo libremente, sin sanciones y cargas. La cantidad exigida no es excesiva 141,67 Euros, pero esta establecido en el mismo párrafo del apartado 3 de la clausula novena del contrato, por lo que la hace mas onerosa, y con el fin de obstaculizar la resolución contractual. Ademas esta clausula no es reciproca, pues esta pensada exclusivamente para el consumidor, pues la entidad demandante tiene otras prestaciones, que es cumplir con el mantenimiento de los ascensores, no tiendo que abonar nada.

Si Schindler S.A. unilateralmente resolviese el contrato, no lo puede exigirsele cumplimiento de una prestación que no quiere realizar.

La nulidad de esta clausula, produce el efecto de que se tiene por no puesta y no puede ser moderada conforme al artículo 83 de la misma norma. En el mismo sentido, al expresado, lo declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 e Marzo del 2014 y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la zona Europea de 14 de Junio del 2012 . Por todo ello, se estima el recurso de apelación y y se desestima la demanda interpuesta, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante, según declara el artículo 399 de la LEC .



CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, según determina el artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Rosa Leria en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 de San Fernando, frente a la sentencia dictada en estas actuaciones por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº 2 de San Fernando y con revocación de la expresada resolución, debemos desestimar la demanda formulada por la entidad SCHINDLER S.A. a quien se le impondrán las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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