Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 317/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 255/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 317/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100522
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2647
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00317/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 255/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
SENTENCIA
Núm. 317/16
En Santiago de Compostela, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000255/2016, en los que aparece como parte apelante,D. Mauricio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA DOLORES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado Dª NATIVIDAD GARCÍA LABORDA, como parte apelada,HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. TERESA MANEIRO CES, asistida por el Abogado D. BENIGNO SIEIRA SANTOS, y como demandados rebeldes D. Severiano y D. Luis Francisco ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la petición de la parte demandante D. Mauricio contra las partes demandadas D. Severiano , D. Luis Francisco y HELVETIA CÍA. SUIZA S.A.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Severiano al pago de manera solidaria con D. Luis Francisco y HELVETIA CIA. SUIZA S.A. de la suma de 4.947,31 €; al haber sido consignada la suma de 3.922,08 € la cantidad que resta por abonar 1.025,23 €, cantidad que se incrementara con los intereses del art. 576 de la LEC .
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Francisco al pago de manera solidaria con D. Severiano y HELVETIA CIA. SUIZA S.A. de la suma de 4.947,31 €; al haber sido consignada la suma de 3.922,08 € la cantidad que restapor abonar 1.025,23 €, cantidad que se incrementara con los intereses del art 576 de la LEC .
DEBO CONDENAR Y CONDENO a HELVETIA CIA. SUIZA S.A. al pago de manera solidaria con D. Severiano y D. Luis Francisco de la suma de 4.947,31 €; al haber sido consignada la suma de 3.922,08 € la cantidad que resta por abonar es 1.025,23 €, siendo de aplicación los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , desde la fecha del accidente hasta la fecha de la consignación de la suma de 3.922,08 € por dicha cantidad y desde la fecha del accidente hasta la plena satisfacción de la cantidad de 1.025,23 €.
En materia de costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Mauricio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de septiembre de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-La sentencia apelada resuelve una reclamación de cantidad dimanante de un accidente de circulación, en el que no se discute su mecánica, siendo las únicas cuestiones controvertidas, las relativas a la indemnización por razón de las lesiones sufridas por D. Mauricio , concretamente al período de sanidad y valoración de las lesiones y secuelas, así como a la reclamación de gastos.
La juez de instancia estima parcialmente la demanda. En la sentencia refleja el informe forense de sanidad emitido en el previo juicio de faltas y el de parte emitido por el Sr. Casiano y atendiendo principalmente a las diferentes consultas y asistencias sanitarias que se reflejan en la documentación obrante en autos, concluye que los vértigos y mareos que se recogen en el informe emitidos por el Dr. Casiano eran previos al accidente, dado que ya los padecía antes y volvieron tras la osteopatía producida por éste; lo que le lleva a acoger el informe forense. De acuerdo con el cual, entiende que con independencia de los vértigos y mareos, el periodo de sanidad abarca hasta la finalización de las lesiones de fisioterapia, que tuvo lugar el 18/07/2013, puesto que a partir de esa fecha no se evidencia mejoría, lo que determina la fecha de estabilización lesional. Razona la juez que su decisión obedece a criterios estrictamente médicos, atendiendo al período de incapacidad de carácter curativo y no al tiempo de baja laboral o a los tratamientos que recibió para el mareo, que considera que son subsiguientes a la secuela de síndrome postraumático cervical. Por los motivos expuestos, no considera adecuado el informe del doctor Casiano , al entender que los días de baja y el tratamiento derivado de los vértigos y mareos se encuentran implícitos en la secuela.
Recurre en apelación D. Mauricio aduciendo como primer motivo error en la valoración de la prueba. Seguidamente, se alega indefensión por falta de práctica de pruebas relevantes en términos de defensa, infracción de normas legales y jurisprudenciales y se discrepa con relación a las costas. En cuanto a la alegación de indefensión, tras argumentar en torno al derecho de defensa, se solicita en el súplico de la demanda que se anule la sentencia y que se retrotraiga el procedimiento al momento procesal anterior a dictarse la sentencia para fin de que se acuerde la declaración Don Casiano ; no obstante no se solicita prueba en segunda instancia.
La entidad aseguradora se opone al recurso argumentando con relación a la petición de nulidad de actuaciones que no se cumplen los requisitos legales al no haber solicitado la suspensión de la vista para oír al perito, ni protestado la decisión de continuar el juicio. Solicitando en cuanto al fondo la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La primera cuestión a resolver es la petición de nulidad con retroacción del procedimiento al momento procesal anterior a dictarse sentencia, a fin de que se oiga al perito Sr. Casiano que no compareció a la vista.
Disponen de forma coincidente el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Por tanto son requisitos imprescindibles para la declaración de nulidad que la genere efectiva indefensión y que se hayan contravenido normas esenciales del procedimiento.
En el presente caso, es cierto que la prueba pericial había sido admitida en la Audiencia Previa y que el perito no compareció, ante lo que la letrada de la parte demandada solicitó la suspensión no accediendo la juez. Tras lo cual formuló protesta y solicitó que se le oyera como diligencia final. En el recurso de apelación, además de hacer numerosas referencias a que se le ha generado indefensión y a la tutela judicial efectiva, no justifica, ni siquiera alega vulneración de ninguna norma procesal de obligado cumplimiento, puesto que la decisión de acceder o no a la suspensión corresponde al juez y en primera instancia no se formuló recurso de reposición, limitándose a la solicitud de una diligencia final.
En consecuencia, no puede accederse a la declaración de nulidad, por no concurrir las exigencias legales. Finalmente ha de señalarse que tampoco se ha pedido en la segunda instancia la práctica del medio de prueba que no se pudo llevar a cabo en la primera instancia, lo que hubiera podido subsanar esa deficiencia probatoria que se alega.
TERCERO.-Con relación al fondo, la valoración de la prueba se ha de centrar en los informes periciales y en la documentación que los sustenta.
El médico forense establece el diagnóstico de esguince cervicodorsal, haciendo constar que el actor precisó para su curación 70 días (desde el 22/5/2013 hasta el 18/7/2013), de los cuales 35 fueron impeditivos y 35 no impeditivos. Y señala que le ha quedado como secuela síndrome postraumático cervical, que incluye cervicalgia leve y vértigos para los que aconseja de 1 a 2 puntos.
El Dr. Casiano establece el mismo diagnóstico y considera que ha tardado en curar 92 días impeditivos (que coinciden con la baja laboral) y 90 no impeditivos. Considerando que como secuela le ha quedado también síndrome postraumático cervical: cervicalgia, mareos, vértigos y cefaleas; para la que aconseja 4 puntos.
Ambos informes son discrepantes en cuanto a sus conclusiones finales, si bien coinciden en sustancialmente en su etapa inicial. Están de acuerdo con relación al primer período en el que el lesionado fue atendido en Urgencias del Hospital del Barbanza, siendo derivado a la clínica El Carmen y posteriormente a la clínica Centro Gallego de Rehabilitación; en que fue diagnosticado de esguince cervicodorsal y recibió tratamiento rehabilitador desde 21/5/2013 hasta el 18/07/2013.
Es a raíz de este momento donde surge la discrepancia puesto que el demandante sostiene y así lo recoge Don. Casiano en su informe que tras el alta comenzó a sufrir mareos por lo que acudió al médico de familia, que lo derivó al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital del Barbanza en el que fue reconocido el día 22/7/2013 y diagnosticado de un vértigo cervical del que tras dos revisiones fue alta el día 7/2/2014. El Dr. Casiano , si bien no explica como establece la relación de causalidad entre este segundo período que concluye el 7/2/2014 y el accidente de tráfico del que dimana la presente reclamación, es claro que incluye el mismo dentro de la incapacidad temporal, puesto así resulta de sus conclusiones.
Desafortunadamente, ninguno de los doctores que suscribieron los informes los ha podido aclarar ante el tribunal, ante lo cual su valoración, como se indicaba, se hace tomando en consideración la prueba documental aportada por las partes que es de indudable carácter objetivo.
A la vista de la cual, este tribunal comparte el criterio desarrollado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. Lo que nos lleva a considerar que procede confirmar el criterio de que la estabilización lesional se produjo el día 18/07/2013. Decisión que se adopta porque no se ha practicado ninguna prueba que relacione directamente los vértigos y mareos con el accidente de circulación, siendo la sucesión temporal el único elemento que pudiera conducir a esa conclusión. No obstante, incluso el propio informe del Dr. Casiano recoge que cuando el paciente acude al médico de familia ya había acabado el tratamiento. En otro orden de cosas, existe constancia documental de que el actor ya padecía mareos antes del accidente, pues así lo reflejan las anotaciones de 17/8/2012, 7/9/2012 y 5/4/2013 que constan en el curso clínico, siendo todas ellas anteriores al accidente. Y, asimismo se toma en consideración, que a tenor de los informes emitidos por las clínicas en las que se le dispensó tratamiento, el actor se quejaba de mareos, lo que evidencia que esta circunstancia estuvo presente a la hora de ser atendido y a la hora de darle el alta. Finalmente también ha de destacarse que en el informe forense de sanidad se refiere que el actor había sufrido otros accidentes previos, que en el apartado de 'exploración' se hace constar que 'refiere tratamiento médico antivertiginos' y que en el relativo a las secuelas se indica expresamente que la cervicalgia incluye los vértigos.
Todo lo cual nos conduce a la confirmación de la sentencia, puesto que es claro que los mareos que determinaron la prolongación de la baja laboral del actor eran previos al accidente y que fueron tomados en consideración por los facultativos que le trataron, a pesar de lo cual se le dio el alta médica. Y porque no se ha justificado ninguna relación de causalidad entre los vértigos por los que fue atendido en el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital del Barbanza y el accidente del que dimana la presente Litis.
CUARTO.-En consecuencia, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que damos por reproducidos.
La desestimación del recurso conlleva la condena en las costas de la segunda instancia ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la D. Mauricio contra la sentencia de 1/3/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de RIBEIRA los autos de Juicio Ordinario nº 45/15, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
