Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 317/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 989/2015 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 317/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100301
Encabezamiento
N.I.G.: 28.005.00.2-2014/0000557
Recurso de Apelación 989/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares
Autos de Familia. Divorcio contencioso 91/2014
APELANTE: Dña. Enma
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS TORRIJOS LEÓN
APELADO: D. Narciso
PROCURADOR: D. RAFAEL SÁNCHEZ-IZQUIERDO NIETO
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 317/2016
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 91/14, ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante, doña Enma , representada por el Procurador don José Luis Torrijos León.
De otra, como apelado, don Narciso , representado por el Procurador don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que con estimación parcialmente de la demanda interpuesta D. Narciso contra Dña. Enma , y estimación parcial de la reconvención deducida por ésta frente a aquél, debo declarar y declaro haber lugar al DIVORCIO del matrimonio de ambos celebrado en Madrid el día 09-06-79, disolviendo el mismo con todos los pronunciamientos legales inherentes, estableciendo como medida rectora de las relaciones patrimoniales entre ambas partes la siguiente:
PRIMERA.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, a Dña. Enma , siendo de cuenta D. Narciso el abono íntegro de los gastos de hipoteca, IBI, impuestos y tasas que se devenguen en razón de su propiedad, sin perjuicio de su derecho al reembolso cuando se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. Serán de cuenta de Dña. Enma todos los gastos derivados de los consumos generales y suministros de la citada vivienda, sin derecho a reembolso alguno.
SEGUNDO.- En concepto de pensión compensatoria D. Narciso abonará a Dña. Enma , dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que aquélla designe, y a partir del próximo mes de diciembre de 2014, la suma de de 250 € mensuales, por doce mensualidades al año, con carácter indefinido. Esta pensión se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC, teniendo lugar la primera actualización el 02-12-2015.
Y ello sin hacer expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN, por escrito ante este Juzgado en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación y del que conocería la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Civil donde se halle inscrito el matrimonio.
Así por esta mi Sentencia, EN NOMBRE DEL REY, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Enma , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Narciso , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de abril del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Enma , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 2 de diciembre de 2014 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, del régimen económico matrimonial, la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, y una pensión compensatoria de 250 € mensuales.
Se impugna la medida relativa a la pensión compensatoria, se alega como motivo único del recurso error en la valoración de la prueba. Solicita que se revoque la sentencia de instancia y se acuerde una pension compensatoria a la esposa de 900 € mensuales con carácter vitalicio, pagadera en los cinco primeros días de cada mes, y actualizable anualmente conforme al IPC oficial que publique el INE u organismo que lo sustituya.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, alega que debería de inadmitirse el recurso por existir un fraude procesal y ser extemporáneo; solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente se dicte sentencia que desestime el recurso íntegramente, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente alzada.
SEGUNDO.- Inadmisión del recurso.
Examinadas las actuaciones, consta que la parte recurrente una vez que se le notificó la sentencia de 2 de diciembre de 2014 , por comparecencia de 29-12-2014 , dentro del plazo de apelación de la sentencia, solicitando le fuera concedido abogado del turno de oficio. Se notificó al Juzgado el 2-2-2015, por el Iltre. Colegio de Abogados de Alcalá de Henares la estimación provisional de la petición y las designaciones de los profesionales, fs. 339-341.Por D. O. de 12-3-2015, se les tiene por designados; se presentó escrito renunciando a la letrada del turno de oficio con fecha 19-5-2015, interesando mantener designada a la letrada doña Mercedes Martínez López, presentando en la misma fecha recurso de apelación; por D. O. de 21-5-2015, se tiene por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, notificada a la parte contra la misma no se presenta recurso.
Si bien es cierto que la parte ha dilatado la interposición del recurso, renunciando a la letrada que defendía sus derechos, solicitando letrado del turno de oficio y volviendo a renunciar al mismo para finalmente presentar el recurso la anterior profesional que defendía sus intereses, el objeto que según la contraparte pretendía con ello que era que estuviera vendida la vivienda que fue familiar, por lo que alega fraude procesal, carece de relevancia, porque basta con visualizar el CD para comprobar cómo las partes coinciden en que en unos meses estaba vendida la citada vivienda, y la esposa tendría que dejar la misma. Por lo que no se considera que con este comportamiento, exista un abuso de derecho, art. 11 LOPJ que justifique la inadmisión del recurso de apelación, como se pretende por la parte.
TERCERO.- Pensión compensatoria.
En la reconvención a la demanda por la representación de doña Enma , se interesa que se fije una pensión compensatoria de 900 € mensuales a favor de la esposa. En el acto de la vista la abogada de la misma reitera la petición, si bien añade 'por lo menor de 600 € mensuales'...la contraparte se opone a que se fije pensión compensatoria por los gastos a los que ha de hacer frente el esposo. En el recurso se insiste en que se reúnen los requisitos para la fijación de la compensatoria y que habiéndose vendido la vivienda familiar, se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias en la situación de los litigantes, porque el esposo se ha visto liberado de las cargas que venía sosteniendo de la vivienda, hipoteca, y otros gastos derivados de la propiedad de la misma, y la esposa, se ha visto privada del uso de la vivienda, y además que la esposa no ha recibido no ha recibido un solo euro a la venta del inmueble ya que el importe total se ha dedicado a liquidar las cargas de la sociedad legal de gananciales, concluyendo que por reunir los requisitos del art. 97 CC es merecedora de la pensión compensatoria en la cantidad solicitada en el recurso.
El
articulo 97 CC según la redacción introducida por la
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puestos que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legitima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vinculo matrimonial ( STS 4-12-2012 )
La STS de 16 de julio de 2013 , declaró: "' El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función:
Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.
De la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, la STS de 20 de febrero de 2014 , fija la siguiente doctrina jurisprudencial: "'En orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'".
La sentencia recurrida ha estimado que existe un desequilibrio a favor de la esposa, y que valoradas las circunstancias que concurren previamente a la venta de la vivienda, debe establecerse pensión compensatoria de250 € sin limitación temporal, en la misma sentencia también ha atribuido el uso de la vivienda familiar a la esposa por considerarla el interés más necesitado de protección, sin dar lugar a un uso alterno por anualidades; se reconocen en la resolución los mismos hechos alegados por las partes, y en los que se insiste en el recurso: los 30 años de matrimonio, la dedicación de la esposa a la familia y los hijos sin haber trabajado fuera del hogar nunca, su falta de preparación especial o específica, lo que dificulta la incorporación al mercado laboral, además de contar con 57 años, y los ingresos del esposo de 2.700 € netos mensuales, cantidad no discutida. Sentada la anterior situación, hay que tener en cuenta que ahora se ha vendido la vivienda familiar, en concreto el 29-12-2014, que la esposa ha percibido por ello un cheque bancario de 2.500 € mensuales y una transferencia por importe de 90.928,64 €, como el esposo; sin que se acredite que se hayan liquidado la sociedad legal de gananciales ni se hayan compensado cantidades los esposos; en la nueva situación ambos cónyuges han de hacer frente a unos gastos de vivienda, el esposo es el único que tiene ingresos, ya no hace frente a los gastos impuestos en sentencia de hipoteca, IBI, impuestos y tasas, sin perjuicio del derecho de reembolso, y los dos han de hacer frente a una vivienda.
Valorada la situación actual, toda la prueba obrante, y los motivos del recurso, esta Sala considera, como la sentencia de instancia que con el divorcio se ha producido un desequilibrio a la esposa, que se ha de restablecer con la pensión compensatoria, a la que es merecedora, y que teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el art. 97 CC y las circunstancias acreditadas, debe de elevarse la cantidad fijada en la sentencia de instancia de pensión compensatoria, a la cantidad de 600 € desde el mes de enero de 2015, puesto que la vivienda se vendió el mes de diciembre de 2014, cantidad que se actualizara anualmente al 1 de enero de cada año comenzando en el año 2017.
El motivo del recurso debe de estimarse en parte.
CUARTO.- Costas.
Estimándose en parte el motivo del recurso, y en atención a la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procede la condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Enma , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, de Familia nº 6 de Alcalá de Henares, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 91/14 contra don Narciso , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y en su lugar se acuerda:
En concepto de pensión compensatoria don Narciso , abonará a doña Enma , dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe, la cantidad de 600 € mensuales, desde el mes de enero de 2015, con carácter indefinido. Esta pensión se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, que publique el INE, la próxima actualización será el 1-1-2017.
No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0989 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
