Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 317/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 256/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 317/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100310
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00317/2016
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
TRB
N.I.G.47186 42 1 2015 0009402
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000557 /2015
Recurrente: RESIDENCIAL UNIVERSO CP
Procurador: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Abogado: FRANCISCO JOSE MARTIN MELENDEZ
Recurrido: VITRA CASTILLA LEON SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA COOPERATIVA CASTILLA LEON, Jose Pedro , DRAGADOS S.A. DRAGADOS S.A. , Juan Ignacio
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO , MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO , FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL
Abogado: M LAS NIEVES BENITO DIAZ, LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHEVARRI , FELIX JOSE MUÑOZ MARTINEZ , EVA FUERTE LOPEZ
S E N T E N C I A nº317
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000557/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256/2016, en los que aparece como parte apelante, RESIDENCIAL UNIVERSO CP, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JOSE MARTIN MELENDEZ, y como parte apelada, VITRA CASTILLA LEON SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, DRAGADOS S.A., representados por el Procurador de los tribunales, Sr FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistidos por el Abogado Dª. Mª LAS NIEVES BENITO DIAZ, FELIX JOSE MUÑOZ MARTINEZ, y Juan Ignacio , Jose Pedro , que no se han personado, sobre deficiencias construcción, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 557/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador DON JAVIER STAMPA SANTIAGO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS 'RESIDENCIAL UNIVERSO', contra VITRA CASTILLA Y LEÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y DRAGADOS, S.A., representados por DON JAVIER GALLEGO BRIZUELA y DOÑA PILAR MANZANO SALCEDO, respectivamente, y en el que han intervenido DON Juan Ignacio , representado por DON FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, y DON Jose Pedro , representado por DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ BRAGADO, se condena a VITRA CASTILLA Y LEÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y DRAGADOS, S.A. a ejecutar las obras de reparación recogidas en los apartados primero a quinto del tercer fundamento jurídico de esta sentencia, que, para el caso de no ejecutarlas en el plazo concedido, se valoran en 33.440,68 €. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la demanda, y condenando a DRAGADOS, S.A. al pago de las costas ocasionadas a DON Juan Ignacio y DON Jose Pedro .'
Que ha sido recurrido por la parte demandante RESIDENCIAL UNIVERSO CP, habiéndose opuesto la demandada.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de noviembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios actora interesaba en su demanda frente a las entidades promotora-vendedora y constructora del edificio en que radica se declarase la existencia en el mismo de una serie de defectos constructivos o incumplimientos contractuales, condenándolas a su reparación conforme al informe pericial que se acompañaba. A instancia de la constructora se decretó la intervención provocada del arquitecto superior y arquitecto técnico que participaron en el proceso constructivo.
La sentencia de primera instancia absuelve a los dos técnicos intervinientes por entender habría prescrito su posible responsabilidad en las deficiencias, imponiendo las costas causadas por su llamada al proceso a la constructora que la provocó. Seguidamente estima parcialmente la demanda en lo que respecta a la promotora y a la constructora, condenándolas a la reparación de una serie de deficiencias constructivas que detalla, fijando en 33.440,68 euros su valor para el caso de no ejecutar su reparación en el plazo concedido al efecto.
Dicha resolución se recurre por la Comunidad de Propietarios demandante, centrando su recurso exclusivamente en una deficiencia cuya existencia y reparación ha sido rechazada. Se trata del agrietamiento del pavimento del garaje que entiende ha de ser reparado en el modo y con el coste de valoración consignado en el informe del perito judicial, no en los términos propuestos en el informe de su perito de parte.
SEGUNDO.-El juzgador de instancia ha rechazado condenar a la reparación de la deficiencia en cuestión en base a distintos argumentos. Así en primer término razona que la Comunidad de Propietarios no la incluyó en ninguno de los requerimientos remitidos a todos los intervinientes en el proceso constructivo desde 2010, de modo que tratándose de meras fisuras o grietas superficiales que solo afectan a la estética, sin comprometer la estructura ni la habitabilidad, habría transcurrido el plazo de caducidad previsto en la LOE para exigir responsabilidad respecto de las mismas. Añade seguidamente que tampoco cabe entender nos hallemos ante un incumplimiento contractual, pues no cabe actuar sobre las mismas so pena de acentuarlas y hacerlas mas visibles, sin que pueda admitirse la propuesta reparadora del perito de la actora, pues supone una clara mejora respecto de las calidades contratadas.
Ha de precisarse en primer término que en la demanda rectora del procedimiento la Comunidad de Propietarios ejercitaba en relación con la entidad promotora-vendedora del edificio no solo la acción de responsabilidad derivada de la LOE, sino también la derivada del incumplimiento contractual que reputaba integraban las deficiencias constructivas. El Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de junio de 2016 declara al respecto que 'Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC - a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas. La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que «Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).».
El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo.
Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012 ) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad enlegeque sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos.
La citada doctrina se reitera en la sentencia de 27 de diciembre de 2013, Rc. 2398/2011 , en la que se recoge que en la propia demanda se distinguió dos clases de acciones ejercitadas, las basadas en la LOE y las de naturaleza contractual. En las pretensiones basadas en la LOE no recayó condena porque respecto de unos defectos había prescrito la acción, y respecto de otros, habían aparecido una vez extinguido el plazo de garantía, pero, sin embargo, si condenó a las demandadas vinculadas con la actora por una relación contractual, ya que en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en sus respectivos contratos con la demandante, habían contribuido a causar los perjuicios.
El supuesto de hecho no es coincidente con el que aquí se enjuicia, pero la doctrina fundamento de las pretensiones si es la misma. Precisamente esta sentencia sirve para dar respuesta a una de las objeciones que hizo la promotora recurrida al oponerse al recurso de apelación, por alegar que las deficiencias denunciadas no integran el concepto de ruina que jurisprudencialmente se ha creado respecto del artículo 1591 CC . Declara la sentencia en relación a la LOE que «esta norma no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC , el previsto en el art. 17 LOE para los llamados agentes de la edificación, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual. Más adelante aclara que esta responsabilidad contractual tiene su justificación al amparo de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil , por lo que sería irrelevante si la sentencia menciona el artículo 1591 CC .
Se insiste en la diferenciación de ambas acciones en la sentencia de 7 de enero de 2015 en la que se concluye que «en todas las deficiencias descritas se ha apreciado la prescripción..., por lo que sólo el promotor será responsable de su reparación, en tanto que vendedor de los diferentes departamentos frente a los adquirentes de los mismos..., al ejercitarse acumuladamente contra la promotora la acción sobre cumplimiento contractual... y la acción por responsabilidad derivada del artículo 17 LOE ». Insiste en ello la sentencia de 27 de marzo de 2015, Rc. 471/2013 , declarando que no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2008 que, aunque referida al artículo 1591 CC , dice: «Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión 'sin perjuicio', utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos.». Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 CC . Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso'.
TERCERO.-Trasladando tal doctrina al caso que nos ocupa, el certificado final de obra se expidió en noviembre de 2009, procediéndose a la entrega de las viviendas a los compradores a partir de febrero de 2010, habiéndose procedido por vez primera a reclamar a la promotora-vendedora por dicha deficiencia el 3 de abril de 2014 (f.113 y ss, deficiencia nº 13). Con independencia por tanto de las acciones de responsabilidad derivadas de la LOE y de los específicos plazos de caducidad y prescripción a que estas se hallan sometidas, es lo cierto que la acción para reclamar por el incumplimiento contractual del contrato de compraventa, sometida al plazo general del art. 1964 del Código Civil , no ha prescrito.
Seguidamente debemos consignar que el repaso de los reportajes fotográficos unidos a los informes periciales que obran en autos pone de manifiesto la existencia de múltiples fisuras y de algunas grietas en el pavimento del garaje del edificio. El propio perito judicial hace suyo el plano aportado junto al informe pericial que se acompañó a la demanda (f.182 y 492), que refleja la existencia de muchos metros de fisuras que se prolongan longitudinalmente a lo largo de los pasillos de rodadura con derivaciones o ramificaciones laterales. Se trata de fisuras poco profundas, unas más anchas que otras, que no se ha acreditado comprometan la estructura ni la habitabilidad del inmueble, pues los vehículos y personas pueden transitar por encima de ellas sin especiales dificultades ni riesgos, no habiéndose demostrado tampoco que en un futuro necesariamente hayan de agravarse mudando su trascendencia. Ahora bien, es indudable y así lo reconocen los distintos peritos que suponen una afectación estética sensible para el aspecto del garaje, así como que se debieron a un incorrecto proceso de curado de la solera de hormigón que se retrajo al perder el agua del amasado y no estar dotada del suficiente número de juntas. Esa fisuración no solo provoca un defecto estético respecto de los compradores originarios usuarios del garaje, sino también una merma en el valor de las plazas de garaje cara a su ulterior venta, pues es de notable extensión, apreciable a simple vista y a cualquier posible comprador interesado no técnico le inducen a sospechar de la existencia de serios problemas constructivos.
Consideramos en su consecuencia que suponen un verdadero cumplimiento defectuoso por parte de la promotora-vendedora de las obligaciones que para la misma derivaban de los contratos de compraventa, faltando a las condiciones estipuladas que no eran otras sino las de entregar un pavimento del garaje en condiciones normales, tanto funcionales cuanto estéticas. Vamos por tanto a estimar el recurso y a condenar a la promotora demandada a reparar dicha deficiencia en los términos y con el coste consignados en la pericia judicial (f.503), para así intentar sanar en lo posible el aspecto estético del inmueble.
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Fallo
Se estimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de laComunidad de Propietarios ' Residencial Universo' de Valladolidfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid el día 7 de abril de 2016 en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución quese revocaen el único sentido de incluir entre las deficiencias constructivas los agrietamientos y fisuras existentes en el pavimento del garaje del edificio, condenando a la entidad promotora y vendedora VITRA Castilla y León Sociedad Cooperativa Limitada a su reparación en la forma contemplada por el perito judicial en su informe (f. 503) y dentro del plazo concedido, valorada para el caso de no ejecución en 22.680 euros,confirmándolaen cuanto al resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a la presente cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo..
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

