Última revisión
02/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 413/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 317/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100318
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4735
Núm. Roj: SJM SS 4735:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Procurador/a:
Abogado/a:
Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita actualmente como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 413/2016, promovidos por D. Adrian Y Dª Raquel , en su propio nombre y asistidos del letrado D. Jon Ortiz Larrucea, contra QATAR AIRWAIS COMPANY, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Bengoechea y asistida del Letrado D. José Manuel Gómez Pineda, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
'Condene a la demandada el pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 €) 600 para cada uno de los demandantes en concepto de compensación económica por el daño moral sufrido como consecuencia de retraso en el vuelo contratado.
Condene a la demandada al pago de las costas e intereses legales que legalmente correspondan.'
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Los demandantes contrataron con la aerolínea demandada el vuelo Bangkok- Barcelona, con escala en Doha, el día 1 de abril de 2016. La llegada a Barcelona estaba prevista a las 20:25 horas del mismo día.
El primer tramo, Bangkok- Doha, se retrasó en su salida por motivos técnicos y, como consecuencia, el avión aterrizó con 2 horas y 10 minutos de retraso, lo que impidió a los actores coger el siguiente vuelo, desde Doha a Barcelona.
En el momento de llegar a Doha, los pasajeros fueron informados de que serían recolocados en el vuelo NUM000 , con salida al día siguiente, desde Doha a Barcelona, con escala en Roma.
Finalmente, los actores llegaron a su destino el día 2 de abril a las 16:50 horas, lo que supuso un retraso de 20 horas en la llegada, respecto del vuelo contratado.
Todas estas incidencias provocaron unos daños morales, cuantificados por la parte demandante en 600 euros por pasajero.
El día 20 de septiembre de 2016 la representación procesal de QATAR AIRWAIS presentó escrito de contestación a la demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso terminó suplicando al juzgado el dictado de una sentencia por la que se desestimara la demanda en su integridad con imposición de costas.
El contenido de la contestación se resume a continuación:
La compañía reconoce que el vuelo NUM001 , desde Bangkok a Doha sufrió un retraso a causa de una avería técnica de la aeronave, que impidió a los actores realizar el trayecto desde Doha a Barcelona. No obstante, desde el momento en que llegaron a Doha, los actores fueron reubicados en el siguiente vuelo, fueron alojados en un hotel a cargo de la aerolínea, y se les proporcionó manutención y toda la información necesaria. Por ello considera que no se produjo un daño moral indemnizable a los pasajeros.
Por otro lado, la compañía consideró que el retraso del primer vuelo estuvo justificado, pues se debió a causas imprevisibles y extraodinarias que exonerarían a la compañía de cualquier responsabilidad. Efectivamente, dicho retraso fue motivado por la necesidad de realizar unos controles extraordinarios en el avión, como consecuencia del impacto de un rayo.
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Adrian y Dña. Raquel en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad (1.200 euros, 600 euros por cada pasajero) derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo del retraso sufrido.
La acción se fundamenta en las normas generales de responsabilidad contractual del Código Civil, citándose el
artículo 1.106 del Código Civil (CC ). Conforme al principio
Tal y como indica la parte demandada, conviene aclarar que no resulta de aplicación al caso el
A la vista de la contestación a la demanda no resulta discutido el hecho del retraso, por lo que el objeto de la controversia se limita a resolver si, en primer lugar, la compañía fue responsable del retraso o el mismo se debió a circunstancias extraordinarias y, en segundo lugar, si dicho retraso causo a los demandantes daños indemnizables.
Como se adelantaba, el artículo 19 del Convenio de Montreal reconoce al pasajero un derecho a ser indemnizado (dentro de los límites que fija en su artículo 22), por el daño concreto generado por el retraso en el vuelo. El precepto dice así:
Ha de aclararse que a diferencia del Reglamento 261/2004, no se reconoce un derecho a compensación económica automática por el mero retraso, sino que ha de demostrarse que el mismo ha causado un daño al pasajero, daño que puede ser de naturaleza tanto material como moral.
A la vista de lo expuesto, debe considerarse que el impacto de un rayo en la aeronave es una circunstancia imprevisible y extraordinaria que podría tener entidad suficiente para exonerar de responsabilidad a la aerolínea. No obstante, no se ha acreditado por la parte demandada que la aeronave que recibió el impacto del rayo sea la misma que después realizó el vuelo de los actores y que sufrió el retraso. Es decir, si bien en el documento nº2 se acredita una incidencia técnica sufrida por el Air Bus 380, con registro A7-APE, no se ha acreditado que fuese esta misma aeronave la que llevó a cabo el vuelo de los actores, por lo que, correspondiendo a la parte demandada la acreditación de las circunstancias exonerativas de su responsabilidad como transportista, debe desestimarse esta excepción por falta de elementos de prueba.
A este respecto, resulta interesante citar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo , la que recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que
1. El carácter injustificado del retraso.
2. La entidad del retraso y
3. La afección en la esfera psíquica.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo (
En el presente caso, si analizamos los criterios expuestos, el retraso podría estar motivado en una avería técnica del avión, si bien se trata de una alegación que carece de sustento probatorio suficiente, por lo que no puede calificarse el retraso de justificado.
La entidad del retraso es significativa, pues la llegada al destino final se produjo un día después del que estaba previsto, teniendo los actores que pasar la noche en la ciudad en la que hicieron la escala.
En cuanto a la valoración del tercer elemento, la afectación de la esfera psíquica, es el elemento que reviste mayor dificultad. En el presente caso, no puede afirmarse que los actores sufrieran una situación de incertidumbre o angustia derivada del retraso, y ello porque tan pronto como llegaron al aeropuerto de Doha, fueron informados de la reubicación de su vuelo al día siguiente y alojados en un hotel, corriendo la compañía con todos los gastos de manutención. Ello implica que, más allá de las dos horas y media de retraso del primer vuelo, los actores no sufrieron grandes esperas en el aeropuerto de Doha, pues pudieron alojarse en un hotel, en el que tuvieron la oportunidad de descansar por la tarde y por la noche, hasta la salida del vuelo en el que fueron reubicados al día siguiente ( doc nº 4 de la demanda). Asimismo, la compañía proporcionó a los actores una tarjeta telefónica para que pudiesen ponerse en contacto con sus familiares.
Tampoco se considera que la circunstancia de que los hechos sucediesen en un país de idioma desconocido o que en el nuevo vuelo tuviesen que hacer una nueva escala, hayan generado gran inconveniente, pues las comunicaciones con la aerolínea fueron en inglés, y es de suponer que en el alojamiento también pudiesen utilizar dicho idioma. En cuanto a la adición de una escala, lo cierto es que fue una escala de corta duración.
Finalmente, no se ha acreditado que los demandantes sufriesen otro tipo de perjuicios derivados de la llegada a su destino un día más tarde del inicialmente previsto, tales como pérdida de un día de trabajo, o de acontecimientos sociales o familiares importantes, etc¿ por lo que procede desestimar la pretensión ejercitada, por considerar que el daño moral no ha sido acreditado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , dada la desestimación de la demandase imponen a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.
Fallo
2. CONDENO a la parte actora a las costas causadas en el presente procedimiento
3. Esta resolución es FIRME de conformidad con el artículo 455.1 de la LEC .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
