Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 187/2017 de 03 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 317/2017
Núm. Cendoj: 15030370032017100304
Núm. Ecli: ES:APC:2017:2245
Núm. Roj: SAP C 2245/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00317/2017
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
N.I.G. 15061 41 1 2015 0000431
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2017IS
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000338 /2015
Recurrente: MAZAS FORESTAL SL
Procurador: MARIA SANMARTIN RUZO
Abogado: JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS
Recurrido: Artemio
Procurador: ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ
Abogado: ANTONIO ALVAREZ MARIAS
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 3 de noviembre de 2017.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 187-2017 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de enero de 2017 , rectificada por auto de 1 de febrero de
2017, por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira , en los autos
de procedimiento ordinario que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 338- 2015, siendo parte:
Como apelante , la demandante 'MAZAS FORESTAL, S.L.' , con domicilio social en Abegondo
(A Coruña), parroquia de Víos, lugar de Pousada, 5, con número de identificación fiscal Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos) 593 627,
representada por la procuradora doña María Sanmartín Ruzo, bajo la dirección del abogado don Jesús-María
Sánchez Campos.
Como apelado , el demandado DON Artemio , mayor de edad, vecino de Ortigueira (A Coruña), con
domicilio en la DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , provisto del documento nacional de identidad
número NUM000 , representado por la procuradora doña Ana-Isabel Fernández Álvarez, y dirigido por el
abogado don Antonio Álvarez Marías.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por saneamiento de vicios ocultos.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 4 de enero de 2017, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la empresa Mazas Forestal, S.L., representada por la procuradora Sra. Sanmartín Ruzo, contra don Artemio , representado por la procuradora Sra. Fernández Álvarez, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda.
Las costas se imponen a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, que se presentará con sujeción a lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo».
Por auto de 1 de febrero de 2017 se corrigió la mencionada resolución, en el sentido de hacer figurar: «Las costas se imponen a la parte demandante».
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Mazas Forestal, S.L.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Artemio escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 23 de marzo de 2017, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 4 de abril de 2017, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 5 de abril de 2017, registrándose con el número 187-2017. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 12 de mayo de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María Sanmartín Ruzo en nombre y representación de 'Mazas Forestal, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Ana-Isabel Fernández Álvarez, en nombre y representación de don Artemio , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 17 de julio de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 31 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Artemio se dedicaba a trabajos forestales, con la denominación comercial de 'Maderas Suso'.
En su actividad industrial era propietario de un tractor -dotado de grúa y cabestrante- matriculado el 10 de julio de 1997, así como de un remolque, que utilizaba en las labores de corta de arbolado. Por motivos personales deseaba cesar en esa actividad, poniendo a la venta esa maquinaria por el precio de 35.000 euros, que después rebajó a 30.000 euros (cantidades sin incluir repercusiones tributarias).
2º.- 'Mazas Forestal, S.L.', dedicada al mismo tipo de actividad, tras revisar la maquinaria cuando estaba trabajando y negociar el precio, el 25 de septiembre de 2014 compró a don Artemio el tractor y su remolque, por el precio de 26.000 euros (más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que hizo un total de 31.460,00 euros).
'Mazas Forestal, S.L.' cargó los bienes adquiridos en un camión, y los llevó directamente al taller para que procedieran a su revisión, reparación y puesta a punto. Abonó por la reparación un total de 24.417,42 euros.
3º.- El 14 de septiembre de 2015 'Mazas Forestal, S.L.' formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Artemio , en cuyo encabezado afirma que es «en ejercicio de la acción 'quanti minoris' de compraventa» , exponiendo la adquisición realizada, la reparación efectuada y la cantidad pagada. En la fundamentación jurídica, tras calificar el contrato como compraventa, manifestaba ejercitar una «pretensión de resarcimiento por responsabilidad contractual, invocando las reglas generales del Derecho de obligaciones... y en particular una pretensión redhibitoria» , con referencias a los vicios ocultos; con cita del artículo 1484 del Código Civil , opta por la rebaja proporcional del precio, que fijaba en la misma cantidad pagada: 24.417,42 euros. Terminaba suplicando se condenase al demandado a abonarle la mencionada cantidad de 24.417,42 euros, intereses legales y costas.
4º.- Don Artemio se opuso a la demanda, porque no existía ningún defecto grave oculto, que el adquirente se dedica al mismo negocio, y conocía el estado de la maquinaria. Realizó una labor de mantenimiento, pero el estado de los objetos vendidos se acomodaba a una máquina de ese uso y esa antigüedad; además acaba de pasar la ITV. Alegó la caducidad de la acción redhibitoria, y solicitó la desestimación de la demanda.
5º.- En trámite de conclusiones, tras la práctica de la prueba, la parte demandante planteó por vez primera que no solamente se ejercitaba una acción por los vicios ocultos que presentaba el tractor, sino también una acción genérica de incumplimiento de contrato de compraventa, por entrega de cosa inhábil, invocando el «aliud pro alio» (entrega de cosa distinta).
6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece: (a) La acción ejercitada es la «quanti minoris» (disminución de cantidad), tendente a una rebaja proporcional del precio, tal y como se desprende claramente de la lectura de la demanda. (b) La acción ejercitada está caducada, por formularse la demanda una vez transcurrido el plazo de seis meses establecido en el artículo 1490 del Código Civil . (c) En todo caso, considera probado que el tractor venía funcionando anteriormente, lo vio trabajar, y la intervención realizada en parte es de mantenimiento (filtros y líquidos). Por lo que se desestima la demanda, con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos frente a los que este se alza.
TERCERO .- Indebida aplicación del artículo 1490 del Código Civil .- En el recurso se viene a sostener un supuesto error de la parte demandada al oponer la caducidad de las acciones por vicios ocultos, que establece el mencionado precepto, así como de la sentencia apelada. Se sostiene que una «lectura atenta y detenida» del apartado segundo del fundamento octavo de la demanda permite concluir que además de acciones por vicios ocultos, se ejercitaban acciones de incumplimiento de contrato, basada en el «incumplimiento contractual», por entrega de «mercancía no apta para el uso a que iba a ser destinada» o «aliud pro alio» , siendo acciones distintas y compatibles. Argumenta que, en cuanto a la acción resarcitoria por incumplimiento contractual no es aplicable el plazo de caducidad del artículo 1490 del Código Civil . Todo ello para concluir que el tractor y el remolque presentaban gravísimos defectos, como testificaron las dos personas que los repararon.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- Nuestro Tribunal Supremo ya ha establecido que existe compatibilidad entre las acciones por incumplimiento contractual ( artículo 1124 del Código Civil ), y las acciones de saneamiento de vicios ocultos ( artículos 1484 y siguientes del Código Civil ). Compatibilidad que se produce cuando la transcendencia o alcance del defecto de la cosa, afecte al ilícito contractual comprometiendo los planos sustantivos de la protección general dispensada al comprador, ya respecto de la validez del contrato (con la acción de anulación por error), o bien, con relación al cumplimiento de la prestación (tras la insatisfacción de la prestación recibida, y la consiguiente acción de incumplimiento contractual); planos o extremos que quedan fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que deben ser resueltos, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual [ Ts. 19 de noviembre de 2014 (Roj: STS 5668/2014, recurso 467/2013 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
2º.- Pero el problema no es de compatibilidad del ejercicio simultáneo de ambas acciones. Cuestión distinta sería si ejercitadas ambas bien conjuntamente, bien de forma subsidiaria, debieran prosperar o no.
La causa de desestimarse la demanda al apreciarse la caducidad de la acción «quanti minoris» es porque esa es la única que se ejercitó.
Pese a haberse realizado una lectura pormenorizada, en el apartado segundo del fundamento legal octavo de la demanda, no se utilizan los vocablos 'incumplimiento', mercancía no apta, o se invoca la doctrina del 'aliud pro alio' . La primera vez que se hace mención a que se estaban ejercitando acciones de incumplimiento contractual, así como a la mencionada doctrina del aliud pro alio es en conclusiones, al final del juicio, cuando parece que por vez primera se da cuenta de que la acción ejercitada está caducada, porque habían transcurrido más de seis meses desde la venta cuando se presentó la demanda. Y no había fundamentado su reclamación en otras causas. Ni siquiera en la audiencia previa se intentó aclarar, cuando ya se conocía la contestación a la demanda, y por lo tanto la invocación de la excepción de caducidad de la acción por vicios ocultos.
Basta la lectura de la demanda para advertir que en la primera página, en el encabezado, ya se dice claramente que se ejercita la acción 'quanti minoris' . Es una acción muy concreta y determinada. No es una resolución del contrato por incumplimiento. Y en la fundamentación jurídica, tras invocar que se trata de obtener un resarcimiento por responsabilidad contractual, se concreta que en particular se trata de «una pretensión redhibitoria», con referencias a los vicios ocultos; cita del artículo 1484 del Código Civil , y se opta por la rebaja proporcional del precio.
Como recuerdan las sentencias de 8 de julio de 2010 (Roj: STS 3899/2010) y 17 de octubre de 2005 (RJ Aranzadi 8593), para el saneamiento por vicios ocultos se requiere que el defecto ostente una cierta gravedad, pues el artículo 1484 del Código Civil exige que (a) O bien que sea de tal magnitud que la cosa adquirida sea «impropia» (no sirve para el uso que presumiblemente se le destina); (b) O bien sin convertirla en inútil, afecten a su utilidad o rendimiento en tal medida que el comprador: 1) No la habría adquirido de saberlo; 2) o habría pagado menos. Es decir, el defecto debe generar, en todo caso, una inutilidad total o parcial de lo comprado. Inutilidad en sentido objetivo (fin para el que se supone que debe servir), no subjetiva (motivo último perseguido por el comprador) salvo que se hubiese plasmado en el contrato. Si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente.
3º.- El artículo 1486 del Código Civil establece que, si existen el vicio oculto anterior a la compra, el adquirente «podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos» , añadiéndose en el párrafo segundo del mismo artículo que «Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión» .
Es decir, dicha norma confiere al comprador: (a) Las acciones edilicias, cuando el vendedor desconocía el vicio, en cuyo caso el comprador puede optar entre: 1) Desistir del contrato (acción redhibitoria propiamente dicha), debiendo el vendedor la devolución del precio pagado, más los gastos ocasionados. Gastos que son los mencionados en el artículo 1487 del Código Civil : gastos del contrato, transporte, entrega, documentación, fiscales, etcétera.
2) Que se rebaje el precio en una cantidad proporcional, a juicio de peritos (acción estimatoria o «quanti minoris» ). Esta acción no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de las prestaciones contractuales, por lo que es improcedente pedir la rebaja del precio y además una indemnización de daños y perjuicios [Ts. 25 de septiembre de 2003 (RJ Aranzadi 6444), 14 de junio de 1996 (RJ Aranzadi 4770)]. La posibilidad de solicitar la indemnización por daños y perjuicios la restringe el Código Civil a los supuestos en que se ejercita la acción redhibitoria, y además se acredita que el vendedor conocía los vicios.
(b) Las de responsabilidad por dolo o culpa «in contrahendo» , o dolo incidental: Si vendedor conocía el vicio, y no lo manifestó al comprador, si éste opta por desistir del contrato, además de la devolución del precio y gastos, el vendedor deberá indemnizar en los daños y perjuicios causados. Pese a su ubicación en el Código Civil, realmente no es una acción de saneamiento, sino derivada del dolo o culpa lata.
En este caso es clara y diáfano que en la demanda se ejercita exclusivamente la acción quanti minoris . Baste observar que reiteradamente se afirma que procede la rebaja del precio ( «En el supuesto presente, esta parte opta lógicamente por reducir el precio...» ). No hay ninguna acción de resolución del contrato por incumplimiento.
4º.- Cuando se ejercita la acción «quanti minoris» , suele incurrirse en una frecuente confusión, pues se termina solicitando bien el importe de las reparaciones necesarias, bien el valor de mercado de la depreciación; siendo erróneo en ambos casos. La acción que confiere el artículo 1486 del Código Civil claramente da derecho exclusivamente a «rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos» . Si se vende una vivienda usada, y se pretende la reparación de los defectos supondría dejar en estado nuevo lo que se vendió como usado; por eso el Código Civil no confiere ese derecho al comprador, sino exclusivamente la rebaja del precio.
Pero es que la rebaja del precio ha de ser 'proporcional, a juicio de peritos'. Esta expresión quiere decir que debe establecerse una proporción entre la incidencia del vicio en el total del objeto vendido, y aplicar ese porcentaje al precio real de la compraventa. Si ese defecto supone el 1% del valor total del objeto, ese porcentaje aplicaré al precio; no, como se viene haciendo, acudiendo a precios de mercado; porque supondría partir de la base de que por el objeto se pagó el 100% de ese teórico precio de mercado. Es por ello que el Código exige la intervención de peritos, para determinar el porcentaje de afectación.
En este caso no hubo intervención pericial alguna. Ni la cantidad solicitada es proporcional.
5º.- La conclusión es que, pese a las quejas del recurrente, la acción ejercitada sí fue la quanti minoris exclusivamente; acción mal planteada, no guardando el principio de proporcionalidad en la reclamación, ni aportando prueba pericial. Por lo que la caducidad del artículo 1490 del Código Civil , por haber presentado la demanda cuando habían transcurrido más de seis meses desde la compra (cuando se remitió el burofax aún se estaba en plazo).
A mayor abundamiento, aunque se soslayase la caducidad, debe indicarse que no se ha acreditado que el tractor y el remolque pudieran considerarse como inútiles para el fin al que se destinaba, y menos que constituyan aliud pro alio . En ningún momento se ocultó que se trataba de maquinaria de 16 años de antigüedad, que realiza un duro trabajo, actividad que conoce perfectamente el comprador. Y la necesidad o conveniencia de una revisión se evidencia en que fueron trasladados directamente al taller tras su adquisición.
Otra cosa es que el Sr. Abelardo se viese frustrado en sus expectativas, que creyese que podía realizar una remoción del tractor y grúa por una cantidad muy inferior. Pero eso no guarda relación con vicios ocultos.
CUARTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante 'Mazas Forestal, S.L.' , contra la sentencia dictada el 4 de enero de 2017 , rectificada por auto de 1 de febrero de 2017, por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 338-2015, y en el que es demandados don Artemio .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer al apelante 'Mazas Forestal, S.L.' las costas devengadas por su recurso.
4º.- Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0187 17 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0187 17 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
