Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 402/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 317/2017
Núm. Cendoj: 24089370012017100309
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:899
Núm. Roj: SAP LE 899/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00317/2017
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO-
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2001 0100624
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000196 /2016
Recurrente: Mauricio
Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Abogado: JESUS LOPEZ ARENAS GONZALEZ
Recurrido: María Rosa
Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado: JOSÉ GERARDO ÁLVAREZ PRIDA DE PAZ
SENTE NCIA Nº 317/17
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López.- Presidenta
D. Manuel García Prada.- Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
En León a 18 de septiembre de 2017
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil num. 402/2017, en el que han sido partes D. Mauricio , representado por la procuradora Dª
Beatriz Fernández Rodilla bajo la dirección del letrado D. Jesús López-Arenas Morales, como APELANTE, y
Dª María Rosa , representada por la procuradora Dª Ana-María Álvarez Morales bajo la dirección del letrado
D. José-Gerardo Álvarez-Prida de Paz, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR.
D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIME RO .- En los autos nº 196/2016 del Juzgado de 1ª Instancia número 10 de FAMILIA de LEÓN se dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por la parte actora. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento .SEGUN DO .- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Mauricio .
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCE RO .- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 18 de julio de 2017, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- Delimitación del objeto del recurso de apelación.
En la demanda inicial de este procedimiento se solicita la extinción de la pensión compensatoria: los ingresos del demandante se han visto reducidos en un 25%, como así se indica en el último párrafo del hecho tercero de la demanda, en tanto que la demandada es propietaria, al 50%, de una vivienda, con plaza de garaje, situada en Gandía, y de otra mitad de la vivienda en la que reside, y percibe una pensión vitalicia de 478 euros, reconocida desde el año 2001 y que tiene como hecho causante el fallecimiento de su padre, con el que residía.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda presentada y se funda en el efecto de cosa juzgada de la sentencia de divorcio, que resolvió sobre la pensión compensatoria ( sentencia de fecha 24 de enero de 2001, de la Sección 1ª de la AP de León). Y rechaza la concurrencia de modificación de circunstancias porque la esposa ya percibía la pensión en el año 2001 y era propietaria del piso adquirido en el año 1987.
El demandante interpuso recurso de apelación para pedir que se rechazara el efecto de cosa juzgada indicado en la sentencia recurrida y para sostener la modificación sustancial de las circunstancias que justificaban la extinción de la pensión compensatoria o su reducción a 150 euros.
SEGUNDO .- Sobre la cosa juzgada.
La sentencia de divorcio, que estableció la pensión compensatoria, se dictó en un proceso registrado en el año 1998. Por su parte, la sentencia dictada por el tribunal de apelación, de fecha 24 de enero de 2001 , se dictó en rollo de apelación registrado en el año 1999, en el que se señaló para deliberación votación y fallo el día 17 de enero de 2001.
Si la pensión vitalicia reconocida a la demandada se concedió en el año 2001 es obvio que el citado hecho no pudo ser objeto del proceso anterior.
Las alegaciones se introducen en el proceso con la demanda y la contestación, y cabe la posibilidad de alegar hechos nuevos a través del recurso de apelación y del escrito de oposición a dicho recurso, por lo que al haber sido registrado el rollo de apelación en el año 1999 es obvio que el reconocimiento de la pensión a favor de la demandada en el año 2001 no pudo ser objeto de dicho procedimiento.
Además, aunque no consta exactamente la fecha de reconocimiento de la pensión a favor de la demandada, se podría augurar que la sentencia (de 24 de enero) fue anterior a dicho reconocimiento; y con casi total seguridad también lo fue a la fecha de deliberación, votación y fallo del tribunal. Por lo tanto, ni siquiera en una fase avanzada del proceso se puede entender posible su alegación.
Por el contrario, la adquisición de una vivienda en Gandía es un hecho que tuvo lugar en el año 1987, por lo que sí se ve afectado por el efecto preclusivo, ya que pudo ser alegado en el proceso precedente; y pudo ser conocido por el demandante con una elemental consulta a través del Servicio de Índices del Registro de la Propiedad, o solicitando la información ante el órgano judicial ante el que se siguió el procedimiento de divorcio.
No ocurre lo mismo con la vivienda en la que actualmente reside la demandada porque lo adquirió por herencia el 24 de enero de 2005; con posterioridad a la firmeza de la sentencia de divorcio.
Por lo tanto, para decidir si la pensión compensatoria se ha de extinguir, conforme a lo previsto por el artículo 101 del Código Civil , es preciso el cese de la causa que lo motivó , y para ello se han de tener en cuenta hechos posteriores a la situación personal y patrimonial concurrente en el proceso en el que recayó la sentencia que estableció la pensión compensatoria. De lo contrario, el proceso subsiguiente se convertiría en un medio para revisar lo decidido en el proceso anterior.
Y como hechos que no fueron objeto del proceso anterior, para resolver en el presente procedimiento, solo se pueden tener en cuenta e la pensión vitalicia de la demandada, vinculada al fallecimiento de su padre, y reconocida en el año 2001, y la adjudicación del 50% de la titularidad de la vivienda en la que reside.
TERCERO .- Sobre la extinción de la pensión compensatoria.
En el fundamento de derecho segundo la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de 24 de enero de 2001 , y en relación con los ingresos del esposo, se dice: los permitía tener un apos;status apos; y un régimen de vida notable y desahogado [...] siendo claro y evidente el perjuicio y el desequilibrio económico que la misma le produjo en relación con el nivel de vid que venía disfrutando en el matrimonio [...] . Y dicha sentencia reduce el importe de la pensión fijada en la sentencia de separación como alimentos, porque han aumentado sus gastos [...] al haber tenido dos hijos de otra relación posterior a su separación [...] debiendo entender que ello supone un aumento considerable del gasto que sin duda produce una modificación o reducción sustancial de sus ingresos .
A tenor de lo expuesto se puede llegar a la conclusión de que el desequilibrio económico era lo suficientemente relevante como para que el cobro de una pensión de 478 euros no comporte una modificación tan sustancial que permita afirmar que ha cesado la causa que motivó el reconocimiento de la pensión compensatoria. Y a ello hay que añadir que las cargas familiares que tenía el apelante cuando se dictó la sentencia de 24 de enero de 2001 suponían un aumento considerable del gasto , y dada la edad de sus hijos cabe razonablemente suponer que ya tienen independencia económica (corresponde al demandante la carga de acreditar su propia situación patrimonial). Por lo tanto, ni la reducción de un 25% de sus ingresos ni una pequeña pensión de 478 euros comportan una modificación tan sustancial que justifique la extinción de la pensión compensatoria.
En cuanto a la vivienda en la que reside, no solo no es suya en su integridad sino que, además, no conlleva modificación de las circunstancias relevante porque la copropiedad no supone para ella rendimiento económico alguno y, además, podemos razonablemente suponer que cuando se dictó la sentencia de divorcio la demandada ya residía en ese domicilio.
CUARTO .- Sobre la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria.
No se puede acceder a la petición solicitada porque no fue objeto del procedimiento en primera instancia.
En relación con la pensión compensatoria rige el principio dispositivo, por lo que cualquier petición no deducida en primera instancia no puede tener acogida por medio de recurso de apelación. Como cuestión nueva introducida con el recurso de apelación no puede ser admitida. Todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la parte para solicitarla en el procedimiento que corresponda.
QUINTO .- Costas.
No procede condena al pago de las costas procesales porque a pesar del rechazo de la extinción de la pensión compensatoria, con el recurso de apelación se ofrecen fundamentos fácticos en los que sustentar una modificación de medidas; aunque este tribunal entienda que no tienen entidad suficiente como para extinguir la pensión compensatoria. Se entiende con ello que concurren serias dudas que justifican la no imposición de las costas del recurso de apelación ( artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
