Sentencia CIVIL Nº 317/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 144/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 317/2017

Núm. Cendoj: 28079370202017100315

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11268

Núm. Roj: SAP M 11268/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0260095
Recurso de Apelación 144/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1651/2015
APELANTE:: ASOCIACION PARA EL CUIDADO DE LA INFANCIA
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
APELADO:: D./Dña. Miguel
PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA
D./Dña. Adoracion
PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1651/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de ASOCIACION PARA EL
CUIDADO DE LA INFANCIA apelante - demandante, representada por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO
JUANAS BLANCO contra D. Miguel y Dña. Adoracion apelados - demandados, representados por la
Procuradora Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/11/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de ASOCIACION PARA EL CUIDADO DE LA INFANCIA, contra D. Miguel Y DÑA Adoracion , debo absolver a los demandos de todos los pedimentos de condena, con imposición de las costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución apelada en cuanto se opongan a los de la presente resolución y,
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de la parte demandante 'ASOCIACIÓN PARA EL CUIDADO DE LA INFANCIA, ACI' que articula su recurso alegando: 1ª.- Falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida.

2ª.-Error en la valoración de la prueba.

3ª.- Infracción de lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 54/2007 de 28 de diciembre de adopción internacional.



SEGUNDO: El recurso debe ser acogido en parte. Ha quedado acreditado que con fecha 22 de agosto del 2016 'ASOCIACIÓN PARA EL CUIDADO DE LA INFANCIA, ACI', y los demandados, D Miguel y DÑA.

Adoracion firmaron un contrato de prestación de servicios de mediación en la tramitación de un expediente de adopción internacional. En dicho contrato se establece como obligación de los solicitantes de la adopción, en su cláusula 5º.5 la de 'cumplir con las entrevistas de seguimiento con la periodicidad y en la forma exigida por los países de origen de los menores y que serán realizados por la ECIA (ACI) según el protocolo de cada país.'.

En abril del 2013 los demandados adoptaron a una menor de origen chino. En el caso de la República Popular de China, se deben llevar a cabo seis seguimientos (conjunto documental señalado como documento 2 de la demanda), en concreto, el plan de seguimientos post adoptivos que debían cumplir los demandados era: 1. Mayo de 2013 2. Octubre de 2013 3. Abril de 2014 4. Abril de 2015 5, Abril de 2016 6. Abril de 2018

TERCERO: Los demandados efectuaron las dos primeras entrevistas de seguimiento de la menor adoptada, el 13 de junio y 25 de octubre del 2013. No consta que se hicieran un tercer seguimiento como ha entendido la Juzgadora de primer grado, siendo así que la carga de la prueba de los seguimientos realizados corresponde a los demandados en cuanto se comprometieron a realizarlos. La parte actora ha aportado prueba suficiente de que tan solo se hicieron dos seguimientos (documento nº 6 de la demanda y testifical de Doña Patricia , Jefa de Adopción Internacional de la Dirección General de Infancia y Familias de la Junta de Andalucía).



CUARTO: La documentación aportada a los autos en la contestación a la demanda acredita que los demandados abonaron a ACI en concepto de honorarios y suplidos la cantidad de 4.480,52 euros (documentos 2 y 6 de la contestación a la demanda) pago que comprendía 150,00 euros reclamados por la primera entrevista de seguimiento. Por otra parte, los demandados se comprometieron a abonar a la ECAI todos los demás seguimientos. (275 euros por cada uno de los previstos, según resulta del citado documento nº 2). Pese a que en el escrito de contestación a la demanda afirmaron que habían abonado, además de las cantidades ya señaladas, otros 1.650,00 euros a la ECAI mediante transferencia efectuada el día 17 de junio de 2013 en concepto de 'pago de 6 seguimientos a familia Miguel Adoracion ' aportando el justificante del movimiento (documento 4 de la contestación), omitieron deliberadamente en el citado escrito de alegaciones informar que el mismo día habían dado orden de anular la transferencia, lo que se reveló por la prueba solicitada por la parte actora mediante certificado de ING BANK (folio 117 de los autos).



QUINTO: Por consiguiente, deben prosperar las pretensiones de la parte recurrente de condena de los demandados a realizar los seguimientos omitidos (abril de 2014, abril de 2015, abril de 2016 y abril de 2018) así como a abonar a ACI la cantidad de 1.375,00 euros por los seguimientos impagados, con independencia de que se hayan llevado o no a efecto, pues el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes.



SEXTO: Aunque este tribunal es consciente de que el incumplimiento por los padres adoptantes demandados de los seguimientos post adoptivos exigidos por la República Popular China implica un riesgo para la asociación demandante, y puede afectar a futuras adopciones en dicho país, y que su actuación renuente es contraria a la buena fe contractual e insolidaria con otros futuros adoptantes, no se ha concretado por la parte apelante, a quien incumbía dicha carga, ningún perjuicio económicamente evaluable que pueda ser resarcido por una condena pecuniaria.

SÉPTIMO: Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por ASOCIACIÓN PARA EL CUIDADO DE LA INFANCIA, ACI', y la estimación parcial de la demanda, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO: El artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como excepción al principio de vencimiento objetivo, permite al tribunal imponer las costas en caso de estimación o desestimación parcial de la demanda a uno de los litigantes si hubiera litigado con temeridad. Pues bien, este tribunal entiende que el presente es un caso en el que concurren méritos suficientes para imponer las costas de la primera instancia a los demandados pues su conducta procesal excede del marco normal del derecho de defensa y el ocultamiento de que la transferencia efectuada el día 17 de junio de 2013 había sido anulada ese mismo día supone un intento de crear confusión al tribunal contraria a la buena fe procesal que debe tener una consecuencia sancionadora con la imposición de las costas de la primera instancia.

NOVENO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN PARA EL CUIDADO DE LA INFANCIA, ACI' contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, recaída en procedimiento ordinario seguido con el nº 1651/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 Madrid, que revocamos, y, en su lugar: 1º.- Estimamos en parte la demanda rectora de los presentes autos.

2º.- Condenamos a DON Miguel y A DOÑA Adoracion a cumplir con las entrevistas de seguimiento post adoptivo de su hija menor adoptiva correspondientes a los meses de abril de 2014, abril de 2015, abril de 2016 y abril de 2018.

3º.- Condenamos igualmente a los citados demandados a que abonen a 'ASOCIACIÓN PARA EL CUIDADO DE LA INFANCIA, ACI' la cantidad de 1.375,00 euros. Dicha suma devengará el interés legal del dinero desde el día 23 de noviembre de 2015, fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil desde esta última fecha hasta su completo pago.

4º.- Se imponen las costas de la primera instancia a los demandados al apreciarse que han litigado con temeridad.

5º- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en el presente recurso.

6ª- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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