Sentencia CIVIL Nº 317/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 173/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 317/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100323

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1361

Núm. Roj: SAP MU 1361:2017

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00317/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G.30039 41 1 2014 0004960

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2014

Recurrente: Marta

Procurador: EVA MARIA CANOVAS CANOVAS

Abogado: JOSE MIGUEL MUÑOZ ANDREO

Recurrido: Evangelina

Procurador: JOSEFA GARCIA SANCHEZ

Abogado: MARIA REMEDIOS LOPEZ GARCIA

Rollo 173/2017

J. Totana nº Tres

Ordinario 423/2014

S E N T E N C I A nº 317/2017

Ilmos Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En Murcia, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 423/2014, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana nº Tres, entre las partes: como actora María Marta , representada por el Procurador Sr/a. Cánovas Cánovas y asistida por el Letrado Sr/a. Muñoz Andreo, y como demandadas Evangelina y Juan (éste fallecido), representada la primera por el Procurador Sr/a. García Sánchez y asistida por el Letrado Sr/a. López García.

En esta alzada actúa como apelante Marta , personándose por el Procurador Sr/a. Cánovas Cánovas, y como apelada Evangelina , personándose por el Procurador Sr/a. García Sánchez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 17 de noviembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 1.- Se desestima y no se declaran la identidad de las fincas registrales NUM000 y NUM001 , NUM002 y NUM003 todas ellas del registro de la propiedad Alhama de Murcia y su correspondencia con los parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 del catastro de Alhama de Murcia.

2.- Se desestima y no se declara la nulidad de las inscripciones registrales de las fincas NUM002 y NUM003 del registro de la propiedad de Alhama de Murcia por invalidez títulos que en las mismas figuran cursando los oportunos mandamientos procediéndose a su cancelación.

3.- Se desestima y no se declare la nulidad parcial del título denominado 'primera copia de la escritura de partición de herencia por fallecimiento de don Alfonso . Adjudicación a favor de los hijos don Juan y doña Evangelina .

Concretamente los puntos que figuran al número dos y tres el epígrafe 'privativos del causante'.

No se acuerda que el dominio de las fincas objeto de la litis corresponde junto con otros a Marta en virtud de escritura de segregación de fincas y adjudicación de herencia del 14 de julio de 2007.

4.- Se desestima y no se cancela la titularidad catastral de las fincas NUM005 y NUM004 del polígono NUM006 de Alhama de Murcia, librando los oportunos mandamientos a la oficina del catastro de Murcia.

Todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Marta basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, con grabación de 74.57 minutos, en la que se formó el oportuno Rollo 173/2017 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 19 de junio de 2.017.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Marta (en lo sucesivo Carlota ) formuló demanda contra Evangelina y Juan (éste ha fallecido) ejercitando una acción contradictoria del dominio o derecho real inscrito, nulidad y cancelación de inscripción por doble inmatriculación, nulidad parcial del título al considerar que las fincas registrales NUM003 y NUM002 de los actores, todas del Registro de la Propiedad de Alhama (catastrales NUM004 y NUM005 ) constituían una doble inmatriculación sobre las fincas NUM000 y NUM001 de la Sra. Marta .

La Sra. Evangelina (en lo sucesivo Petra ) se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la Sra. Marta , la no existencia de doble inmatriculación y, en su caso, el instituto de la prescripción.

La sentencia desestimó las pretensiones de la actora,razón por la cual la Sra. Marta ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.-El Juez realiza en su sentencia un profundo estudio jurídico sobre la doble inmatriculación de fincas registrales y sobre la 'neutralización recíproca' de cualquier efecto positivo de la publicidad registral de los inmuebles que tienen acceso al Registro de la Propiedad cuando físicamente constituyen una sola realidad física frente a la duplicidad registral; y termina concluyendo que la prueba practicada no permite reconocer aquella doble inmatriculación, pues no se ha probado que una misma finca (las dos de la demandada) conste inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número, razón por la cual desestima la demanda formulada por la Sra. Marta .

En la misma sentencia rechaza igualmente la falta de legitimación activa de la actora y la prescripción mantenida por la Sra. Petra , cuestiones éstas que no se discuten en esta alzada, por lo que el tema debatido se ciñe a determinar si existe o no la doble inmatriculación pretendida por la actora.

TERCERO.-Esta Sala llega a la misma conclusión de rechazar la pretendida duplicidad registral mantenida por la actora recurrente y ello por los siguientes motivos:

-La parte actora no ha presentado pericial alguna que ubique y recoja la superficie de sus dos fincas registrales (la NUM000 y NUM001 ) que permitan concluir que las fincas de la Sra. Marta se encuentren dentro de la finca nº NUM000 .

-La parte demandada, no lo ha presentado tampoco, pero solicitó y se acordó la práctica de una pericial judicial que determinara sobre plano dichos datos tan relevantes para decidir si ha existido o no una superposición de fincas registrales.

-La pericial del Sr. Narciso , designado por el Juzgado, viene a concluir que no existe un 'solapamiento' entre las fincas de ambas partes, y ello tras el estudio de la documentación aportada en autos que le permitieron delimitar y ubicar las fincas de la Sra. Petra y la de la Sra. Marta .

La actora se inclina en su recurso por adoptar la hipótesis 1 del perito judicial (solapamiento) en vez de la preferida del perito (la 2).

Efec tivamente el perito judicial presentó dos hipótesis: la nº 1, que sí permitiría deducir un solapamiento de las fincas y por tanto la existencia de una doble inmatriculación; y la nº 2, en la que ubica las cuatro fincas una al lado de otra, sin que se produzca solapamiento alguno.

No obstante, concluyó su informe inclinándose por la segunda hipótesis, lo que ratificó en el acto de la vista (grabación del minuto 33 al 43) donde dio cumplido razonamiento sobre tal opción; solución que esta Sala debe aceptar desde el momento en que los planos levantados al efecto vinieron determinados por la superficie y linderos que se desprenden de los documentos presentados por los litigantes.

Amba s partes reconocen que los linderos Nortes y Sur son ciertos y determinados: al Norte: el camino de Inchola, al Sur: terrenos de la Sierra de Ascoy, con su camino, y de Segundo .

El perito determina el perímetro físico del lugar fijando además como lindero Este: las tierras de Víctor (luego de Girada y hoy de Segundo ) delimitado claramente por los hitos y las tablillas del coto, cuya foto se incorpora al plano general aportado (f. 250) y como lindero Sur: la Rambla.

Dentro de dicho perímetro, geográficamente determinado y no cuestionado por las partes, el perito ha ubicado las cuatro fincas con arreglo a su superficie declarada: 10.062 metros cuadrados para cada una de las fincas de los demandados (la NUM002 y la NUM003 ) y 37.453 metros cuadrados de las dos fincas de la actora (la NUM000 y la NUM001 ) y que las cuatro suman 57.577 metros cuadrados, planteando dos hipótesis como se ha expuesto.

-la 1ª traslada el lindero Este de la finca de la actora, la nº NUM000 , hasta las tierras del Sr. Segundo (delimitadas físicamente por las tablillas de su coto) con lo que viene a hacerla coincidir-superponer- con las fincas de los demandados (la NUM003 y la NUM002 ); no obstante el perito viene a descartar tal hipótesis al implicar tal hipótesis que el límite Oeste de la finca NUM001 queda alejado 86Â?645 metros lineales del lindero señalado en ésta finca como CASA000 y ejidos de Teresa , lo que comporta que una parte del terreno quede fuera del dominio que se le reconoce (f. 245).

-La 2ª ubica las fincas de los demandados en una franja vertical (norte-sur) partiendo del lindero Este del perímetro (tablillas del Sr. Segundo ) hasta completar los 20.124 metros cuadrados que constan en sus escrituras; a continuación, y por el lindero Oeste de las fincas de los demandados, establece el perito otra franja en el mismo sentido con los 25.155 metros cuadrados de la finca NUM000 de la actora, y al Oeste de ésta otra franja con los 12.298 metros cuadrados de la finca NUM001 , también de la actora, hasta llegar a los ejidos de Teresa correspondientes a la CASA000 (f.246); de ello se desprende que ninguna de 'las fincas quedan solapadas, ocupando cada una dominios distintos; siendo la distribución más válida atendiendo a la cabida y linderos descritos en las escrituras' (conclusiones del perito al f.. 247).

-Si se observa el tracto histórico sobre las fincas de la actora (la NUM000 y NUM001 ), se puede apreciar en los dos primeros dibujos que su contorno viene a coincidir con la distribución del perito judicial: al realizar una franja al Este para la NUM000 y que se corresponde con la atribuida por el perito a los demandados, y otra al Oeste para la NUM001 , que se corresponde con la atribuida por el perito a la actora, y cuyo lindero Oeste traza la misma línea quebrada que la del perito (documento 15, f. 51).

Si las dos fincas de la actora suman 37.453 metros cuadrados y la composición del perito con todas las fincas (actora y demandados) tiene 57.577 metros cuadrados, es evidente que faltarían los 20.124 metros cuadrados que deben atribuirse a la finca de los demandados, pues lo contrario supondría un exceso de cabida para la actora en la misma superficie de la finca de los demandados.

-Seg ún el Catastro, Camila (antecesora de la actora) tiene a su nombre la parcela nº NUM007 , con una superficie de 18.971 metros cuadrados y la expresión 'resto (B) (documento Uno. F.13), y linda por el Este con la parcela nº NUM004 que aparece a nombre de la demandada (documento Uno, f. 15 vuelto); con lo que viene a reconocer su colindancia con la parcela (A) con las mismas dimensiones que la finca de la familia Juan Evangelina Alfonso (2-0-1-24 h) (f. 139); teniendo esta parcela (A) un dibujo semejante al recogido por el perito judicial en su informe y atribuido a los demandados; similar dibujo de se aprecia en el plano del Catastro antiguo para la parcela (A) (f.140).

En definitiva, sea cual sea la distribución que se pueda efectuar de las fincas objeto de esta litis, lo que queda claro es que las cuatro fincas se encuentran dentro del perímetro señalado por el perito judicial; excluir del mismo a las fincas de los demandados supondría un exceso de cabida a favor de la actora con la misma superficie de las fincas de los demandados que carece de apoyo documental alguno; ello impide apreciar la existencia de una doble inmatriculación y anular las escrituras públicas de los demandados que es lo pretendido en este procedimiento, para lo cual hubiera sido preciso que la parte demandante acreditara que las fincas registrales de la Sra. Marta se refieren al mismo terreno ocupado por su finca registral nº NUM000 , pues a ella le correspondía la carga de la prueba.

Si alguna de las partes no está conforme con la distribución concreta de las fincas dentro del perímetro del perito judicial (la actora hizo mucho hincapié en la existencia de un embalse construido por sus antecesores en el año 1951 que ocupa en su esquina superior izquierda parte de la finca registral NUM003 de la Sra. Petra ), podrán acudir a un deslinde y amojonamiento o a un procedimiento en el que ejercite la acción reivindicatoria correspondiente, dado que ninguno de estas posibilidades se ha planteado en este procedimiento de acción contradictoria de dominio o derecho real inscrito y anulación de escrituras y su inscripción.

CUARTO.-La actora basa su título en las escrituras de compraventa 16 de septiembre de 1912 (documento 11, f. 33 a 44), pero de las mismas no se puede deducir claramente que las fincas transmitidas comprendan los terrenos que ocupan las registrales de los demandados; quienes adquirieron sus fincas por sucesión hereditaria de 17 de septiembre de 1942, constando inscritas en el Registro de la Propiedad desde el 9 de noviembre de dicho año (documento Uno de la contestación a la demanda, f.114) y siendo abonado los impuestos sobre las parcelas catastrales NUM005 y NUM004 por los demandados cuya titularidad aparece a nombre de la familia Juan Evangelina Alfonso .

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marta contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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