Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 270/2017 de 19 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 317/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100391
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:391
Núm. Roj: SAP SA 391:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00317/2017
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G.37274 42 1 2015 0004578
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2017
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2015
Recurrente: Basilio
Procurador: LAURA NIETO ESTELLA
Abogado: FERNANDO DAVILA GONZALEZ
Recurrido: Fermín
Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO
Abogado: MARIA BEGOÑA MONTERO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 317/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA LUISA MARRO RODRIGUEZ
Dª. MARÍA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimientoORDINARIO Nº 451/15del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 270/17;han sido partes en este recurso: como demandante-apelanteDON Basilio representado por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González y como demandado-apelado DON Fermín representado por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección de la Letrada Doña Begoña Montero Rodríguez.
Antecedentes
1º.-El día 16 de febrero de 2017 por la Sra. Magistrada- Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Laura Nieto Estella en nombre y representación de D. Basilio , contra D. Fermín , debo absolveré y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él ejercitadas, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución revocando la recurrida por la que se estime íntegramente la demanda conforme a lo indicado en este recurso, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimándose dicho recurso, se confirme en todos sus extremos la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas del recurso a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para ladeliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el díadieciocho de mayo de dos mil diecisietepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Basilio , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad, con fecha 16 de febrero de 2017 , la cual, desestimando la demanda promovida por el mismo contra el demandado, Fermín , absolvió a éste último de todas las pretensiones contra él ejercitadas, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Y se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de tal recurso de apelación (intituladas:Previa,Antecedentesdelprocedimiento; 1ª- Infracción de la jurisprudencia establecida a la hora de determinar el precio de los honorarios de los abogados cuando éstos no están pactados; 2ª-Error en la sentencia a la hora de valorar el interés económico del asunto en su día encomendado al Letrado Sr. Fermín . No es el valor de las fincas sino el de las hectáreas que reclamaba nuestro mandante; 3ª-Vulneración del principio de equidad. Falta de proporcionalidad entre los honorarios y la pretensión de nuestro mandante), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda conforme a lo indicado en este recurso, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.- Para dar una respuesta adecuada a los alegatos que contienen los tres motivos de impugnación del presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, además de tener en consideración la doctrina jurisprudencial que las partes litigantes han venido a mencionar en sus respectos escritos, conviene abundar, en primer lugar, en que dicha jurisprudencia del TS recalca que aunque la existencia de un 'precio cierto' sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios, y también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por Abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (antiguas SSTS de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 ); de modo que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios.
Y, en segundo lugar, en que, tradicionalmente, las exigencias de determinar qué conceptos son debidos y qué otros son indebidos ha pasado por la necesidad de expresar detalladamente las partidas que integran la minuta, trascendiendo el ámbito de la 'tasación de costas', con aplicación a la 'minuta detallada' que puede reclamar el abogado o el procurador para el pago de los honorarios por el procedimiento que se venía denominado de 'jura de cuentas', si bien es cierto que se ha dulcificado la antigua jurisprudencia que obligaba al desglose de la minuta en partidas por conceptos y cantidades parciales, pues actualmente solo viene exigiendo que se enumeren las partidas y se señale la cantidad global, sobre todo cuando se trata de honorarios devengados en actuaciones judiciales típicas y con referencia a un asunto determinado, en que se puede constatar la actividad real del abogado; en todo caso, exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadores, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal.
Pues bien, con arreglo a estas consideraciones, debe la Sala anticipar ya, y de manera rotunda que, en modo alguno, puede aceptarse la cuantía de honorarios establecida en su día por el demandado-apelado Sr. Fermín en la pertinente minuta girada al demandante-apelante, -e impugnada ahora judicialmente en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación-, y ello al haber calculado tomando como base unos módulos no aceptables y contrarios a lo prevenido en el artículo 1256 del Código Civil , según el cual la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Se llega a dicha conclusión anticipada, partiendo, en primer término, de que la indeterminación o indefinición cuantitativa inicial de los honorarios a percibir por los servicios prestados, en su condición de abogado, por el dicho demandado, conforme al art. 1544 del CC , puede imputarse a este último, el cual no formalizó con su cliente, (el aquí apelante), como era menester hoja escrita de encargo alguna y en la cual se concretara mínimamente el alcance y naturaleza de sus trabajos y servicios y, sobremanera, el precio de los mismos para que fueran conocidos de antemano y con precisión por parte del cliente, cara a su aceptación o no aceptación.
Este déficit de información al cliente (en quien concurre la condición de consumidor) por parte de un profesional, es de considerar y no queda satisfecho con esa especie de nota manuscrita de unas pocas palabras (documento primero de la contestación a la demanda), dado que, como bien indica la juez de instancia no puede estimarse que contenga un pacto previo de honorarios entre las partes litigantes, y que el actor-apelante hubiera asumido un acuerdo de pago de honorarios por la suma de más de 20.000 euros, etc.
Desde luego, plantear que mediante aquella nota manuscrita el cliente (el demandante-apelante) aceptó la cuantía del procedimiento sobre la base del valor real de las parcelas en conflicto, o con ella pudo conocer el gasto que iba a suponer el acudir al procedimiento de deslinde, deviene carente de fundamento e inasumible.
Si no hubo pacto previo de honorarios, ello es debido a una omisión de la que es principal responsable el dicho abogado, quien no hizo suscribir al cliente una hoja de encargo, ni le comunicó, anticipadamente, por escrito y de modo indubitado el importe de los honorarios que él iba a cobrar por dicho encargo.
Es de recordar que el TJUE ha extendido al cliente del Abogado la protección de los consumidores dispensada en la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de Abril de 1993, y en dicha línea, la sentencia de dicho Tribunal de 15 de enero de 2015 (asunto c-537/13 Siba/Devenas, EU:C-2015-14) abordando la cuestión judicial planteada por un Tribunal de Lituania ante la demanda de cobro por un abogado de los honorarios a su cliente, que se oponía porque los contratos celebrados de asistencia jurídica no determinaban con precisión los servicios jurídicos ni el coste de las prestaciones correspondientes, de principio, manifiesta que los contratos celebrados por abogado con persona física que actúa para fines privados están dentro del ámbito protector de la Directiva 93/13, ya que el abogado tiene la consideración de 'profesional', para lo que no es óbice el que los Abogados colaboren en el servicio público de la Justicia o que sus contratos- tipo se ajusten a las estipulaciones fijadas por el Colegio profesional que corresponda, ni tampoco lo constituye el secreto profesional, salvo las cláusulas con contenido confidencial; destacando la 'asimetría informativa' entre abogado y cliente por lo especializado de los conocimientos, por lo que se vaciaría la tutela del consumidor como parte débil de estos contratos de servicios jurídicos si no se le aplicase la dicha Directiva comunitaria.
Ello comporta, en la práctica, que si la Directiva citada (que ha venido transpuesta en España por mor del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre que aprobó la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional, en primer lugar, que no podrá dudarse de que es exigible la necesaria claridad, proporcionalidad y equilibrio entre prestaciones y honorarios de los contratos tipo que celebren los abogados con particulares para fines privados, siendo abusivas las cláusulas no negociadas cuando no estando redactadas de manera clara y comprensible, causan 'un desequilibrio importante entre derechos y obligaciones que se derivan del contrato'; en segundo lugar, que el déficit de claridad en las estipulaciones y pactos y las dudas interpretativas sobre los mismos tienen que resolverse bajo la interpretación más favorable al consumidor, o sea, al cliente de los Abogados, que no quedarán vinculados por la cláusula abusiva de los contratos celebrados con tales profesionales; y, por último, que los Abogados en las relaciones con sus clientes deben, o bien negociar contratos individuales escritos eludiendo la aplicación de contratos-tipo o estipulaciones contractuales generales y masivas, o bien aplicar condiciones contractuales-tipo para la generalidad de los clientes, pero eso sí, con gran claridad, precisión en cuanto a los honorarios a cobrar y justo equilibrio entre derechos y obligaciones recíprocas.
Dicho esto y desde estas premisas, del conjunto de probanzas materializadas en este procedimiento se evidencia, a las claras, el contenido y significado de las actuaciones profesionales que, principalmente, en sede judicial, se llevaron a cabo por el abogado demandado, concretadas, tras una serie de actuaciones previas o trabajos preliminares tales como el encargo de informes técnicos, averiguación de datos en el Catastro, conversaciones y comunicaciones con el Abogado de la contraparte, etc., en la presentación de una demanda en ejercicio, en nombre del dicho apelante, de una acción de deslinde y de amojonamiento de dos parcelas o fincas rústicas, y en cuya demanda el dicho abogado demandado hace figurar como cuantía litigiosa del pleito originado con la tal demanda, y con mención a los términos del art. 251, 3 ª, 6º, de la LEC , la de 275.000 €, cuantía que se correspondería con el valor informado a determinados efectos por la Junta de Castilla y León respecto al valor total de la superficie o extensión total de ambas parcelas o fincas a deslindar.
Quiere decirse que es el valor total de ambas fincas o parcelas litigiosas, - en función de la valoración asignada a las mismas por dicho organismo oficial-, la base sobre la cual el letrado demandado vino, a la postre, a verificar el cálculo de su minuta de honorarios, ascendente a esos más de 20.000 €.
Así las cosas, asumiendo los alegatos del recurrente, para la Sala, la base y criterio fundamental y principal a ponderar para la determinación del importe de los honorarios del abogado demandado-apelado, no puede ser otro que el del verdadero interés económico del asunto que le fue encomendado y su utilidad, esto es, el valor de lo realmente discutido en el litigio, pues ése es el punto de partida ineludible al que se refiere el art. 251 de la LEC cuando, más allá de la concreción de una serie de reglas, deja imperativamente impuesto que éstas han de servir para el cálculo delinteréseconómicodelademanda, que constituye el módulo por el que se fija la cuantía del pleito, no otro.
Y, conforme a las consideraciones de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, resulta obvio que aún no se discutiera en el juicio ordinario núm. 1468/2010 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad la circunstancia de que la cuantía del pleito se hacía equivalente, -no se olvide, a instancias del abogado aquí demandado y no a instancias de su cliente-, al valor asignado a ambas fincas a deslindar, ello no es óbice, ni impide, que el demandante-apelante en esta litis no pueda impugnar el cálculo de honorarios basado en esa 'cuantía', siendo así que el valor real de la totalidad de la superficie de ambas fincas a deslindar no constituye, ni podía constituir, es el valor real de lo discutido, mejor, el interés económico debatido en la demanda por parte del Sr. Basilio .
El hecho de que en la audiencia previa, celebrada el 26 de abril de 2011, en el procedimiento de deslinde, se resolviera la excepción planteada de contrario relativa a la cuantía del procedimiento en el sentido que se dice, resulta inocuo a estos efectos, porque, por un lado, es evidente que de esta confrontación sobre la cuantía y sobre la posibilidad de la interposición de un recurso no tenía el dominio del hecho el consumidor demandante, sino que estaba en manos, precisamente, del profesional, del abogado aquí demandado, que es quien fijó esa cuantía y, por otro, es lo que se desprende del propio escrito de demanda redactado, en su día, por el repetido abogado demandado, en cuyo relato de hechos puede deducirse, sin dificultad, que el interés económico buscado a través del deslinde de fincas se circunscribía en el extremo único de que la parcela del Sr. Basilio (la matriz) había de ser reintegrada en su superficie y en uno de sus linderos de parte de la finca colindante (la segregada) en la extensión de dos hectáreas, 48 áreas y 45 centiáreas.
Lo resuelto en su momento en la audiencia previa de 26 de abril del 2011, respecto de la cuantía fijada por la parte actora en aquel pleito, para nada vincula a este Tribunal cuando ha de determinar cuantitativamente la minuta de honorarios del abogado demandado, a la vista de las pretensiones del recurrente.
TERCERO.- Consiguientemente, es meridiano que la pretensión del ahora recurrente en dicho pleito de deslinde no buscaba otra utilidad y fin, -fuera al final la que fuera la acción judicial que su abogado pusiera en marcha, de deslinde, declarativa de dominio o reivindicatoria, ex art. 348 y concordantes del CC -, que el de la recuperación de una concreta franja de terreno en un determinado lindero entre ambas parcelas, y ésa pretensión no sólo quedó consignada en la relación de hechos de la demanda, sino también, en su suplico.
Tanto en un apartado como en el otro de dicha demanda, (véase folio 22 y siguientes de los autos) es incontestable que quedó afirmado que el demandado en aquella litis o procedimiento seguido ante el Juzgado número 7 de esta ciudad, (Sr. Calixto ), tras la adquisición de la parcela segregada la había delimitado de forma unilateral mediante su cerramiento, no estando el demandante de acuerdo con ello por estimar que el primero se había apropiado sobre el terreno de más extensión de la que verdaderamente había adquirido, poniendo de manifiesto que por su parte había intentado en reiteradas ocasiones se procediera a delimitar de mutuo acuerdo ambas fincas, la segregada y la matriz y, además, indicando que pericialmente se había concluido que la finca segregada de la matriz ocupaba más extensión superficial de aquella que le correspondía en razón del título o escritura pública de adquisición, en concreto, que se sobrepasaba en las citadas dos hectáreas, 48 áreas y 45 centiáreas, quedando la finca matriz disminuida y mermada en su superficie justamente en esa proporción, por lo que la finca segregada se tenía que retranquear en unos 65 metros hacia su terreno.
Y lo suplicado fue, básicamente, que, de acuerdo con el informe del perito Sr. Higinio , se debía practicar el deslinde y amojonamiento con reintegro en el lindero norte de unos 56 metros hacia su terreno, debiendo ser la delimitación la detallaba en el informe pericial del citado ingeniero técnico, obligándose al demandado Sr. Calixto a replantear por su cuenta y cargo la linde norte de ambas fincas en esos 56 metros hacia el interior de su terreno.
Todas y cada una de las alegaciones del recurrente tendentes a poner de manifiesto que la acción de deslinde no tenía otro cometido que el de recuperar esa franja de terreno y no llevar a cabo un deslinde completo y en su totalidad de ambas parcelas, han de venir estimadas y acogidas por corresponder con la realidad probada en el procedimiento que examinamos en esta resolución.
La realidad justificada es que no se trataba de deslindar o fijar definitivamente todos y cada uno de los linderos separadores de las fincas litigiosas, sino que, mediante la acción de deslinde y amojonamiento, en uno u otro modo, se buscaba recuperar para el actor las 2 hectáreas, las 48 áreas y las 45 centiáreas que, a través de la modificación de uno de los linderos, la parte demandada había incorporado a su parcela...
Es por ello que teniendo en cuenta que el pleito finalizó mediante un acuerdo transaccional homologado judicialmente, de fecha 19 de septiembre de 2011, el valor no controvertido de las dichas dos hectáreas, 48 áreas y 45 centiáreas, la complejidad e importancia del asunto, el trabajo profesional realizado por el abogado demandado, sus horas de dedicación, la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda y la que pudo ejercitar, acumulada o subsidiariamente, la labor desarrollada y, primordialmente, los principios de equidad y proporcionalidad en la determinación de los honorarios; criterios resaltados, suficientemente, en la jurisprudencia citada en el escrito de recurso, dentro de la cual se integran determinadas resoluciones de esta misma Audiencia, para la Sala, en uso de la discrecionalidad prudencial de la que goza, mantiene que la determinación final de los honorarios del abogado Sr. Fermín ha de alcanzar la suma de 4.000 €, más el IVA correspondiente, que es la que corresponde satisfacerle por su cliente por razón de aquellos servicios profesionales que le prestó en el procedimiento núm. 1468/2010, del Juzgado núm. 7 de esta ciudad.
Se considera que constituyendo el interés real del asunto el valor de lo reivindicado, por tanto, el módulo de cálculo de los honorarios impugnados, esa cantidad prudencialmente fijada en 4.000 € deviene proporcionada y no exigua o cicatera, en atención al valor en que se ha tasado la franja de terreno que se trataba de recuperar a través del deslinde, respecto del cual habría de aplicarse la escala tipo B de las normas de Honorarios del Colegio de Abogados correspondiente; superando dicha suma a la que derivaría de la aplicación estricta y rígida de las escalas tipo y de las restantes normas de cálculo de honorarios que se dicen, por tenerse en cuenta no sólo de modo estricto el interés real discutido, sino, asimismo, esos otros factores que conforme a las Normas o criterios orientadores colegiales pueden ser tenidos en cuenta por los jueces y tribunales a la hora de la fijación de los honorarios correspondientes a la prestación de un servicio por parte de un abogado en ejercicio.
Al hilo de ello, añadir que el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca de 24 de abril del 2012, que en el seno del procedimiento de 'Cuenta de Abogado' número 853/2011, seguido en el mismo Juzgado número siete de Salamanca, concluye que la minuta presentaba por el Abogado demandado es correcta, ha de calificarse de desafortunado y equivocado, al partir de unas premisas de valoración que son incorrectas, ya que, en última instancia quien decidió, en el ámbito de la libertad en el ejercicio de su profesión, la procedencia del ejercicio de la acción de deslinde y no directamente el ejercicio de la acción declarativa de dominio o reivindicatoria, cuando el interés económico en litigio era y es el que ya se ha dicho, lo fue el tal Abogado; y son el interés real pretendido por el cliente consumidor y la proporcionalidad, los criterios que han de guiar los criterios de determinación del importe de los honorarios de abogado, en las normas orientadoras de los Colegios de Abogados de Castilla y León, de los que se aparta dicho dictamen.
Sin duda, no se precisa de mucha motivación para comprender la falta de proporcionalidad entre los honorarios reclamados al demandante, por más de 20.000 €, y la pretensión defendida por el abogado demandado en el procedimiento de juicio ordinario 1468/2010 del Juzgado número siete de Salamanca.
En conclusión: con el dicho alcance ha de venir estimado el recurso de apelación que nos convoca, por cuanto que, efectivamente, la sentencia de instancia no tiene en cuenta, ni ponderó debidamente, -tal y como se pone de manifiesto en el escrito de recurso-, ni la jurisprudencia atinente a la fijación del precio de los honorarios de los abogados cuando éstos no se pactaron previamente, cuál es el caso, ni el verdadero interés económico del asunto litigioso que no puede hacerse equivalente a la valoración o tasación total de las fincas que fue señalada como cuantía procesal en el señalado pleito de deslinde y amojonamiento, equivocándose, en este sentido, al ratificar como parámetro de cálculo de los honorarios del Abogado demandado el valor asignado para ambas fincas litigiosas, siendo así que el interés económico se limitaba a la recuperación de una limitada superficie anexionada por el colindante mediante la alteración de uno de los linderos entre fincas, ni, por último, tampoco la incidencia de los criterios de equidad y de proporcionalidad que no cabe obviar a la hora de modular los tales honorarios del Abogado en cuestión, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Audiencia a los que las partes hacen referencia y al contenido de las sentencias que se extractó al inicio del fundamento jurídico segundo de esta resolución.
CUARTO.-En cuanto a las costas, al ser estimada parcialmente la demanda, en aplicación de lo prevenido en el párrafo o número segundo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en la primera instancia, ni tampoco se hace pronunciamiento respecto de las de esta segunda instancia, al ser acogido el recurso cuando menos en forma parcial, de acuerdo con el artículo 398.2 de la mencionado Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Revocamos la sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de Primera instancia número 3 de esta ciudad, con fecha 16 de febrero de 2017 , en el juicio ordinario nº 451/2015 del que dimana el presente rollo, y, estimando parcialmente la demanda promovida por Basilio , representado por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, declaramos que dicho demandante debe al demandado, Fermín , por razón de los servicios profesionales que éste le prestó como Abogado en el Procedimiento de deslinde y amojonamiento nº 1468/2010, seguido en el Juzgado de lª Instancia nº 7 de esta ciudad, la suma de CUATRO MIL EUROS (4.000), más el IVA correspondiente, y con condena a la devolución a dicho demandante de parte del demandado de la cantidad que por exceso con respecto a dicha suma de 4.000 euros e IVA correspondiente éste último pudiera haber percibido ya por razón de dicha minuta; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en ambas instancia, y con devolución al recurrente del depósito, caso de haberlo constituido. & nbsp;
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dª. MARÍA LUISA MARRO RODRIGUEZ, 'voto en Sala y no pudo firmar' y conforme establece el art. 261 de la LOPJ salva la firma el que preside D. JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ.
