Sentencia CIVIL Nº 317/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 142/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 317/2017

Núm. Cendoj: 47186370012017100313

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1072

Núm. Roj: SAP VA 1072/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00317/2017
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2007 0008069
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000737 /2016
Recurrente: Rafaela
Procurador: MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ
Abogado: JOSE CARLOS CASTRO BOBILLO
Recurrido: Alejo
Procurador: EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ
Abogado: MARIA JOSE SANCHEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A nº317/17
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 737/16 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA D.
Alejo , representado por la Procuradora Dª EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ y defendido por la letrado Dª
MARIA JOSE SANCHEZ GONZALEZ, y de otra como DEMANDADO- APELANTE Dª Rafaela , representada
por la Procuradora Dª MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ y defendida por el letrado D. JOSE CARLOS CASTRO
BOBILLO; sobre extinción de derecho de uso de vivienda.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19.12.16, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas solicitada por la procuradora Doña Eva María Foronda Rodríguez, en nombre y representación de DON Alejo , frente a DOÑA Rafaela , acordando modificar la medida relativa a la atribución del uso del domicilio familiar fijada en la sentencia de divorcio de fecha 9 de enero de 2008 , autos de divorcio de mutuo acuerdo 523/2007, quedando establecida de la siguiente forma: Se acuerda mantener la atribución a Doña Rafaela del uso de la vivienda familiar estableciendo un plazo de duración temporal de seis meses desde la fecha de esta resolución. Trascurrido el cual la vivienda quedará desafectada de toda asignación de uso, pudiendo las partes proceder, en defecto de acuerdo, al ejercicio de la acción de división de cosa común sin que en dicho momento exista asignación alguna que condicione el resultado de tal reivindicación.

No se hace expresa imposición de costas.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Rafaela se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de setiembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª Rafaela interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 737/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio, interesando la revocación de los pronunciamientos de la misma por los que estimándose parcialmente la demanda formulada por el sr. Alejo se mantiene la atribución del derecho de uso y disfrute exclusivo de la que fuera vivienda ganancial dispuesto en la sentencia de divorcio de fecha 9 de enero de 2008 a favor de Dª Rafaela durante un plazo máximo de seis meses transcurrido el cual quedaría la vivienda desafectada de aquél derecho de uso y a la libre disposición de ambos copropietarios.

En su recurso denuncia la apelante que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 91 del Código Civil y 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como lo establecido en los artículos 142 , 143 , 149 , 152 y 93 del primero de los textos citados y, subsidiariamente, los artículos 96 en relación con el 103.2ª, ambos del Código Civil , propugnando en todo caso la revocación de la resolución recurrida y la consiguiente desestimación de la demanda formulada con imposición de las costas procesales de la primera instancia al actor.



SEGUNDO .- La cuestión debatida en esta litis entre las partes se centra en la discusión sobre el cese del derecho de uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar que fue atribuido a Dª Rafaela en el Convenio Regulador de fecha 24 de octubre de 2007, aprobado en la sentencia de divorcio del matrimonio de fecha 9 de enero de 2008 . Se argumenta en el recurso por la apelante que el uso y disfrute de la vivienda fue asignado a Dª Rafaela sin mención alguna a los hijos, aunque se reconoce que en aquélla fecha eran menores de edad y la guarda y custodia le fue conferida a la madre, sin que por tanto hayan cambiado las circunstancias, pues sigue siendo necesario el uso de la vivienda por Dª Rafaela y el mero hecho de alcanzar los hijos la mayoría de edad no constituye por sí mismo cambio o alteración sustancial que justifique la modificación de la preexistente atribución del uso de la vivienda familiar. El motivo se rechaza. Los dos hijos de los litigantes aunque convivan con la madre y sigan siendo dependientes económicamente son ya mayores de edad.

El supuesto ha de resolverse conforme al conocido criterio del Tribunal Supremo sentado en la sentencia de Pleno de 5 de septiembre de 2011 y la más reciente de 21 de diciembre de 2016 , que ya han sido aplicadas por este mismo Tribunal de Apelación en recientes resoluciones.

La sentencia de divorcio de las partes litigantes, de fecha 9 de enero de 2008 , atribuyó el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de la esposa, bajo cuya guarda y custodia permanecieron los dos hijos entonces menores de edad del matrimonio. Alcanzada la mayoría de edad por ambos hijos se produce un cambio de circunstancias de modo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse, conforme al artículo 96 párrafo tercero del Código Civil , que permite atribuirlo, por el tiempo que prudencialmente se fije, a favor del cónyuge no titular siempre que atendidas las circunstancias resulte aconsejable y su interés sea el más necesitado de protección.



TERCERO .- Este Tribunal de Apelación considera que la decisión de la sentencia recurrida al declarar el mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda a favor de Dª Rafaela por un plazo prudencial de seis meses, desafectando seguidamente el inmueble de dicho derecho de uso exclusivo, se ajusta a la interpretación que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo debe realizarse del tercer párrafo del art. 96 del Código Civil .

No puede concluirse que las partes convinieran la atribución de un uso indefinido de la vivienda a favor de Dª Rafaela . Literalmente, lo que dice el pacto tercero del convenio de 24 de octubre de 2007, bajo el título «Del uso de la vivienda familiar», es que «se atribuye a Dª Rafaela el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Valladolid...». Ninguna de las argumentaciones de la apelante en su recurso sirve para justificar que se le hubiere conferido un derecho ilimitado, ni amparan la atribución del uso de la vivienda por tiempo indefinido. La interpretación de la Sala a la que debe estarse para resolver el presente recurso de apelación es la de que el tercer párrafo del artículo 96 del Código Civil no autoriza a imponer, a falta de acuerdo al respecto entre las partes, un uso indefinido e ilimitado de la vivienda familiar.

En el caso examinado no existe un acuerdo de atribución del uso indefinido a la esposa, pues el convenio y la sentencia de divorcio que lo homologó, lo que hicieron fue dar cumplimiento al primer párrafo del artículo 96 del Código Civil , conforme al cual, «el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden». El convenio no hizo otra cosa que recoger la norma legal, habida cuenta de que en el momento del divorcio había dos hijos menores de edad cuya guarda y custodia se atribuía a la madre.

La adquisición de la mayoría de edad por los dos hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 del Código Civil ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre ).



CUARTO .- La anterior doctrina, tal y como se hace referencia en reciente resolución de este mismo Tribunal de fecha 19 de junio de 2017 , se resume en que la protección legal - basada en el principio favor filii o favor minoris - que atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores y, de forma refleja, al cónyuge en cuya compañía queden, no se extiende a los hijos mayores de edad. Hay un diferente trato legal entre los hijos menores y los hijos mayores de edad (la protección a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, lo que no ocurre en el caso de los mayores salvo que la ley así lo establezca). La prestación alimenticia y de habitación al hijo mayor está desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar durante la minoría de edad, de manera que si, llegada la mayoría de edad, subsiste la necesidad de habitación del hijo, esto no es factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, pues esa necesidad debe ser satisfecha a través de la prestación de alimentos. Ningún alimentista mayor de edad tiene derecho a obtener parte de los alimentos mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. La situación es equiparable a lo previsto por la norma para el caso de inexistencia de hijos ( artículo 96 párrafo tercero del Código Civil ); es decir, ha de atenderse al interés más necesitado de protección. Ambos progenitores deben dar habitación a los hijos mayores como parte de la obligación alimenticia por lo que habrá de fijarse cuál de ellos es el interés más necesitado de protección.

El precepto aplicado establece que ha de fijarse un tiempo prudencial para dicho uso. Es facultad discrecional del Juzgador fijar ese tiempo prudencial ponderando las concretas circunstancias del caso. En el analizado la Juzgadora a quo aplica el párrafo tercero del art. 96 y la doctrina jurisprudencial expuesta y ponderando tales circunstancias, especialmente la convivencia de los hijos con la madre, el mantenimiento de la pensión con cargo al padre, la existencia de recursos en ambos litigantes para hacer frente a sus necesidades y el transcurso del plazo de seis años desde la mayoría de edad del menor de los hijos sin liquidación del condominio sobre la vivienda, señaló el plazo temporal de seis meses de mantenimiento del uso y disfrute por Dª Rafaela que es un plazo prudente y razonable para que la apelante pueda organizarse y procurarse una vivienda con la que satisfacer sus necesidades de alojamiento o alcanzar acuerdo al respecto con D. Alejo (el otro copropietario).

Por todo lo expuesto, se desestima el motivo del recurso y se confirma la sentencia recurrida en el extremo impugnado referido a la atribución del uso de la vivienda familiar.



QUINTO. - Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto debemos imponer a la parte apelante las costas de esta alzada en aplicación de los artículos 394 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2016 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 737/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de expresa condena en las costas procesales devengadas en el trámite procesal del presente recurso.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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