Sentencia CIVIL Nº 317/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 350/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100305

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2679

Núm. Roj: SAP O 2679/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00317/2018
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA de OVIEDO
Modelo: N30090
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33033 41 1 2018 0000029
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LENA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000009 /2018
Recurrente: Isidora
Procurador: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: MARCOS CABEZA CERRA
Recurrido: Lorena
Procurador: NICANOR ALVAREZ GARCIA
Abogado: LUIS GONZALEZ ALVAREZ
NÚMERO 317
En OVIEDO, a dieciocho de Septiembre de dos mil dieciocho, el Ilmo. Sr. D. Francisco Tuero Aller
, Magistrado-Presidente de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como
órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 350/2018, en autos de JUICIO VERBAL Nº 9/2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Lena, promovido por Dª. Isidora , demandante
en primera instancia, contra Dª. Lorena , demandada en primera instancia.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Pola de Lena se dictó Sentencia con fecha diecisiete de Abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Isidora representada por el Procurador Sr.

González González frente a Doña Lorena y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día once de Septiembre de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del art. 348 y concordantes del Código Civil, Doña Isidora interpuso demanda en solicitud de que se le reconociera como propietaria de una cuadra con su antojana y una finca denominada ' DIRECCION000 ', ambas con la superficie y linderos que se indicaban en el informe pericial que acompañaba.

Dirigió su demanda frente a Doña Lorena que inmatriculó a su nombre la finca llamada ' DIRECCION001 ', que coincide con la catastral NUM000 , cuyo perimetro incluye la mayor parte de ' DIRECCION000 ' y de la antojana tal y como se describen en la indicada pericia. Como título de propiedad esgrimió aquélla tanto el de adquisición por donacion de una mitad indivisa de aquellos predios y por compraventa de la otra mitad, como el de prescripción adquisitiva o usucapión.

La juzgadora de instancia, tras analizar correctamente los requisitos que la jurisprudencia ha venido exigiendo para el éxito de la acción declarativa de dominio y desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que había opuesto la demandada, rechazó también la demanda por estimar que no había quedado acreditado que los títulos de la actora coincidieran con la cabida y linderos de los predios que pretende como propios, es decir, por no concurrir el requisito de la identificación en el sentido de que los terrenos reclamados sean los que se describen en los títulos.



SEGUNDO.- Lleva razón la recurrente cuando sostiene que no fue controvertido que fuera propietaria, además de la cuadra, de una antojana junto a ella, así como de una pequeña finca que se extiende tras esa cuadra y tras una edificación de la demandada, sin perjuicio de cual sea la real superficie y limites de una y otra, que es lo que impide pronunciarse ahora sobre la acción ejercitada como después se verá. E igualmente debe tenerse por cierto que el título de Doña Lorena , en tanto incluye gran parte de la antojana y del predio ' DIRECCION000 ', no se ajusta a la realidad de las cosas, pues comprende espacios que no le pertenecen como la propia demandada reconoció claramente en el acto del interrogatorio, así como su hijo y, en gran medida, su hermano, de modo coincidente con la práctica totalidad de los testigos. Incluso aceptaron que la finca de una y otra parte estaban claramente delimitadas en su mayor parte por muro, estacas y árboles en forma coincidente con lo que señala el perito de la actora, reconociendo Doña Lorena que, aunque estaba a su nombre en el catastro, aquello no era suyo. En el acto del juicio discreparon únicamente, respecto de la DIRECCION000 ', de que la propiedad de la actora se extendiera sobre una franja de tres metros, por su lindero Este, paralela e inmediata a la fachada trasera del edificio, y con relación a la antojana argumentaron que era sólo un pequeño espacio lo que Doña Isidora había usado como tal, donde depositaba estiércol, mientras que el resto del amplio espacio que se pretende incluir en ese concepto (un total de 68,31 m2 mientras que la superficie de la cuadra es de sólo 44,38 m2) sería de uso público, al comprender un camino que da acceso a otra u otras fincas.



TERCERO.- No obstante lo anterior, la demanda no puede ser ahora acogida, por razones distintas de las expuestas en la sentencia apelada. Respecto a la DIRECCION000 ', aparte de lo ya dicho respecto de su lindero Este, la configuración que se plantea en la demanda incluiría porciones de las catastrales NUM001 y NUM002 , además de la NUM000 que figura a nombre de la demandada, tal y como ya se reconoce en la demanda y claramente se observa en el plano elaborado por el perito traído por la demandante, obrante al folio 236. Las indicadas parcelas aparecen catastradas a nombre de terceras personas que no han sido demandadas ni oídas en este proceso. Parece claro que la decisión que aquí se tome, en tanto se enjuicia una acción real, con efectos registrales frente a todos, va a afectar directamente a esos terceros, en tanto que de admitirse la tesis de la demandante se verían privados de parte de los terrenos que figuran catastrados a su nombre. Es cierto que no consta que hayan formulado reclamación alguna contra Doña Isidora , pero tampoco aparece que hayan mostrado conformidad, de una u otra forma, a la tesis que aquí mantiene.

Se está, pues, ante una situación de litisconsorcio pasivo necesario, prevista en el art. 12.2 de la LEC, que impide pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, apreciable de oficio en tanto afecta a la válida constitución de la relación jurídico procesal y a los derechos de terceros, aún cuando la misma no haya sido reproducida en esta segunda instancia.



CUARTO.- Parecidas consideraciones llevan al acogimiento de igual excepción con relación a la antojana. En la descripción que de la misma hace el perito y reclama la demandante, ésta se extendería por la indicada parcela NUM000 , a nombre de la demandada, y por otra, con numeración NUM003 según se indica en la parte superior del croquis, que se refleja como linde de la cuadra como 'descuento camino castañedo', lo que viene a corresponder con las manifestaciones de la demandada sobre la condición de público de, al menos, parte del espacio reclamado. De ahí que, nuevamente, sería necesaria la presencia de ese tercero, titular de esa parcela, para ejercitar esta pretensión y, en su caso, poder definir la extensión y límites de la antojana de la demandante.



QUINTO.- El acogimiento de la excepción litisconsorcial impide analizar el resto de los motivos invocados en el recurso. Y obliga a retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, a fin de que se de traslado de la demanda a dichos terceros para que puedan comparecer en el proceso. Sin que, dado el sentido de esta resolución, proceda hacer expresa declaración de las costas aquí causadas.

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Estimar de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído a este procedimiento a las personas que sean titulares de las parcelas catastrales a las que se hace referencia en los fundamentos tercero y cuarto de esta resolución. Se deja sin efecto la sentencia dictada en el presente juicio verbal, seguido con el nº 9/18 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lena, y se acuerde la retroacción del procedimiento al momento anterior a la celebración del juicio, a fin de que se de traslado de la demanda a los terceros indicados y se continúe el trámite con arreglo a Derecho.

No se hace expresa imposición de las costas aquí causadas.

Devuélvase a apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterios del Tribunal Supremo en Autos de fechas 7 y 13 de Mayo de dos mil trece y en otros muchos.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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