Sentencia CIVIL Nº 317/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 345/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100305

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2683

Núm. Roj: SAP O 2683/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00317/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000345/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de División de Herencia (Impugnación cuaderno particional) nº 447/12, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia de Pravia, Rollo de Apelación nº345/18, entre partes, como apelante y demandante DOÑA
Enriqueta , representada por la Procuradora Doña Ana Díez de Tejada Álvarez y bajo la dirección del Letrado
Don Armando Álvarez Fuego, y como apelados y demandados DOÑA Evangelina , representada por la
Procuradora Doña Ana Rosa Álvarez Díaz y bajo la dirección de la Letrado Doña Lucía Álvarez-Tirador Riera
y DON Candido , representado por el Procurador Don Benigno González González y bajo la dirección del
Letrado Don Pablo López Cano

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'que estimo las oposiciones a las operaciones particionales formuladas mediante respectivos escritos de fechas de entrada 28 de NOV 2013 y 03 DIC 2013, salvo en lo concerniente al motivo '

SEGUNDO' del escrito de oposición de fecha de entrada 03 DIC 2013, el cual se desestima; todo ello en la forma indicada en la precedente fundamentación de esta resolución. De modo que en el cuaderno particional unido a los autos se entenderá corregido según lo anterior, confirmándose el mismo en sus restantes extremos.

Sin imposición de costas.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Enriqueta , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- En los presentes autos de división y partición de los bienes dejados por la causante Doña María a su fallecimiento, tras la emisión del cuaderno del Contador partidor, se formuló oposición y tras la celebración de la comparecencia del Contador con los herederos, ante la falta de acuerdo, se procedió a la celebración del juicio, recayendo sentencia en la que el Juzgador 'a quo' estimó las oposiciones a las operaciones particionales en lo relativo a la valoración de la finca llamada DIRECCION000 , que cifró en la cantidad en la que fue valorada por el Perito designado por el Contador partidor, Don Ezequias , que fijó el valor total de la finca en 34.431,68 euros en el segundo informe aportado, obrante a los fols. 292 y siguientes.

Asimismo estimó que el valor de 3.056,10 € no debía ser incluido como crédito a favor de Doña Enriqueta , de modo que del crédito a favor de ésta debe deducirse esta última cantidad. Finalmente se acordó que del crédito existente a favor de la citada Doña Enriqueta debía deducirse la cantidad de 2.268,70 €, al acreditarse que esta cantidad relativa a las obras efectuadas en los otros inmuebles le fue entregada a la misma según extractos bancarios de movimientos de la cuenta abierta en Cajastur aportados a los presentes autos como prueba documental. Frente a esta resolución interpuso Doña Enriqueta el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Solicita la apelante la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se acuerde que el valor económico de la finca DIRECCION000 adjudicada a la apelante en el cuaderno particional es de 22.964,80 €; que el crédito de la apelante no debe ser minorado en la cantidad de 2.268,70 €, procediendo en consecuencia a que el Contador partidor corrija el cuaderno teniendo en cuenta los anteriores pronunciamientos e igualmente solicita la no imposición de costas en el supuesto de desestimación del recurso.

El primer motivo del recurso se centra en la valoración económica otorgada a la DIRECCION000 .

Señala la parte apelante que el Perito que auxilió al Contador partidor en su primer informe respecto a esta finca manifestó que la misma se encontraba libre de servidumbres, cuando es un hecho no discutido que sobre la misma existe una servidumbre de tendido eléctrico, extremo que sí se recoge en el informe del Perito propuesto a instancias de la apelante, Don Marcial . Es cierto que puesto de manifiesto el error, el referido perito emitió un nuevo informe sobre esta finca que obra a los fols. 292 y siguientes, en los que aplica un coeficiente reductor del 0,8 para la parte de la finca calificada como núcleo rural y que no había sido objeto de una previa donación de la madre a la hija. Este porcentaje se considera claramente insuficiente por la parte apelante, quien se remite al informe propuesto a su instancia en el que el Perito tiene en cuenta la existencia del tendido eléctrico de dos líneas de alta tensión y estudia la finca desde un punto de vista urbanístico, señalando que conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Pravia para construir se requieren parcelas de 600 m², con lo que sobre los 1.748 m² de superficie de la finca que no había sido objeto de previa donación, concluye que sólo pueden realizarse dos edificaciones, número que queda reducido a una teniendo en cuenta la existencia de la repetida línea, pues ello conlleva, y así lo declara en el acto del juicio, que el terreno que se puede considerar como solar quedaría reducido unos 1.133 m², con lo cual no cabría efectuar dos construcciones sino sólo una de ellas dada la superficie que se exige para la construcción por el Plan General de Ordenación Urbana, que como se dijo ha de contar la parcela con una superficie mínima de 600 m²; de ahí que fije para esa superficie de 1.728 m² un valor de 17.829,60 € y para el resto, que son 2.620 metros que fue objeto de donación, ambos Peritos están de acuerdo en el valor de 5.135,20 €, por ello sumando ambos la parte apelante solicita que la valoración se fije no en la cantidad que recoge la recurrida, sino en la de 22.964,80 €.

La Sala a la vista de ambos informes estima más concluyente y exhaustivo el informe presentado por la parte hoy apelante en el que se tiene en cuenta la existencia de la servidumbre aérea y la incidencia de tal circunstancia en cuanto al tema urbanístico de la finca En lo atinente al segundo motivo del recurso, esto es al crédito de la apelante que en la recurrida se establece que sea minorado en la cantidad de 2.268,70 €, la parte apelante hace gravitar el recurso en el hecho de que la cuenta bancaria número NUM000 de LiberBank es una cuenta bancaria de titularidad compartida entre la causante Doña María y la recurrente Doña Enriqueta , señalándose que esa cotitularidad determina que salvo prueba en contrario el saldo de la misma se presuma que pertenece por partes iguales a todos los cotitulares de la cuenta. Diversamente en la recurrida se acuerda una restitución de la totalidad del importe, si bien mediante compensación del crédito que se atribuye a la apelante en el cuaderno particional, con lo que según señala la apelante nos encontraríamos con que ella estaría aportando al caudal hereditario un dinero que le corresponde y que sería el 50% de esa cuenta. A ello añade que ella efectuó numerosos ingresos en la misma, siendo ésta superior a las extracciones que se hayan realizado y concretamente a ésta, que consiste en una transferencia realizada desde esa cuenta a la apelante. El precedente motivo de apelación no puede ser acogido dados los hechos en los que se sustenta, pues la prueba acredita, como pone de relieve la coheredera Doña Evangelina , que la cuenta desde la que se efectúa la transferencia, fol. 203 y siguientes, es la NUM001 que no consta que esté a nombre de la fallecida y de la apelante sino de la fallecida y de su esposo, figurando en la misma con fecha 28 de julio de 2.000 una transferencia a favor de Doña Enriqueta por importe de 377.480 pts. En la otra cuenta que figura en los fols. 207 y 208 no aparecen los titulares, figurando que es la cuenta número NUM000 , número este que coincide con el de la cuenta al que hace referencia la apelante, pero en la misma no figura ni la transferencia que se dice ni quiénes son los titulares; y si bien Doña Evangelina mantiene que esa cuenta sí era de cotitularidad de la fallecida y de su hija Doña Enriqueta , se reitera que en esta cuenta, cuyo extracto se aporta a autos, desde la fecha 6 de febrero de 1.997 hasta el 13 de octubre de 1.999 no figura la referida transferencia, que aparece en cambio como ya se dijo en la otra cuenta de la que no era cotitular la apelante. Debiendo finalmente añadir a lo expuesto que en el oficio remitido por Liberank obrante al fol. 391 de las actuaciones se informa de dos cuentas, una de ellas titularidad de Doña Enriqueta y de su marido y otra titularidad de Don Amador , esposo de Doña María , cuyos dígitos no coinciden con las cuentas a las que se alude en líneas precedentes. Por lo expuesto este segundo motivo del recurso no puede prosperar.

En suma, se acoge el primer motivo del recurso y se acuerda fijar la valoracion de la DIRECCION000 en 22.964,80 euros. La precedente conclusión hace innecesario entrar en el examen del tercer motivo del recurso, en cuanto solicita que en caso de desestimación de los dos motivos de apelación invocados no se impongan las costas de la apelación.



TERCERO.- Dado el acogimiento parcial de recurso, no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Enriqueta contra el sentencia dictada en fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de fijar el valor de la DIRECCION000 en la cantidad de 22.924,80 €.

Se confirma el resto de los pronunciamientos de la recurrida.

No procede hacer expresa imposición cuanto a las costas de la apelación.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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