Sentencia CIVIL Nº 317/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 570/2017 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100312

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6134

Núm. Roj: SAP B 6134/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168119984
Recurso de apelación 570/2017 -B
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 596/2016
Parte recurrente/Solicitante: MOLRAS, S.L.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Maria Luisa Cuart Sintes
Parte recurrida: REGISTRO DE LA PROPIEDAD 1 DE BADALONA - María Esther -
Procurador/a: Carmen Rami Villar
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 317/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 4 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 28 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 596/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de MOLRAS, S.L. contra Sentencia de fecha 20/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carmen Rami Villar, en nombre y representación de REGISTRO DE LA PROPIEDAD 1 DE BADALONA - María Esther -.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de 'MOLRAS,S.L' contra la calificación negativa de fecha 20 de abril de 2016, emitida por Dª María Esther , Registradora titular del REGISTRO DE LA PROPIEDAD NÚMERO 1 DE BADALONA, con imposición de las costas a la parte demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la actora, interponiendo recurso de apelación en el que peticiona que se estime su demanda, cuya finalidad era que se declarara no conforme a derecho la calificación impugnada; que las escrituras de aceptación de herencia y compraventa acompañadas con la demanda deben producir todos sus efectos y en concreto el de acceder al Registro de la Propiedad; que como consecuencia de lo anterior se dirija mandanmiento al Registro para que previos los trámites registrales oportunos inmatricule la descrita finca e inscriba el dominio a favor de la apelante y por último que se impongan las costas a la demandada. Además se peticiona en el recurso, de forma subsidiaria, que no se efectúe expresa imposición de las costas a la recurrente en ninguna de las instancias, por existir dudas de hecho y de derecho en la resolución del caso.

La demandada se opuso a la apelación, peticionando el dictado de Sentencia confirmatoria, con imposición de las costas a la apelante.



SEGUNDO .- Argumenta en primer término la apelante la vulneración del art. 24.1 de la C.E . y del art.

218 de la L.E.C ., añadiendo que la Sentencia carece de motivación y que sin mayor explicación aplica al caso controvertido el instituto de la cosa juzgada al considerar como tal, la caducidad de la acción estimada en el primer procedimiento.

No se comparten éstas valoraciones, sino antes bien se estima que la resolución de instancia cuenta con la fundamentación y argumentación bastante como para conocer el proceso lógico-jurídico que sustenta su pronunciamiento, permitiendo a las partes, en el caso de recurrir, rebatir las consideraciones en que se funda.

Conforme al contenido del artículo 218 de la L.E.C .,las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70). Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, como ya se ha expuesto.



TERCERO.- Seguidamente argumenta la apelante que hay una vulneración del art. 447.4 de la L.E.C ., en relación con la cosa juzgada, exponiendo que no existe una identidad subjetiva por ser las calificaciones registrales distintas fundadas en distintos, ( manifestación de herencia la primera, herencia y compraventa la segunda) y que no procede dado que el procedimiento anterior, seguido ante el Juzgado nº 55, no entró en el fondo del asunto , acogiendo la excepción de 'Caduccidad' de la acción.

Tamposo caben acoger éstas valoraciones, no incidiendo el supuesto de autos en el contenido del citado precepto.

Conforme al art. 222.1 de la L.E.C . la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

El art. 400.2 del mismo texto legal , prevé que, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

Llegado a éste punto, inicialmente se hace preciso signficar que el hecho de que en el primer pronunciamiento se hubiera apreciado la caducidad de la acción no excluye la cosa juzgada, que puede ser apreciada de oficio y que se refiere al transcurso de un determinado tiempo que hace inviable el ejercicio válido de la acción en aras de garantizar la seguridad jurídica.

En línea con lo expusto la resolución de la AP de Madrid, Sección 11, de 25/6/2003, Recurso 469/02 expresa que no obsta a la consideración de cosa juzgada, el hecho de que en el anterior procedimiento se hubiera declarado la caducidad de la acción ejercitada, pues no supone haber dejado imprejuzgado el fondo del asunto, como efecto propio de una excepción dilatoria o de naturaleza procesal que permite su nuevo planteamiento en distinto proceso, sino que el instituto de la caducidad se constituye en excepción de naturaleza material, que impide, en consecuencia, nuevo planteamiento de la acción declarada caducada.

En el mismo sentido se pronuncia la A.P. de Alicante, Sección 5ª, resolución de 20/10/2005, Recurso 242/2005 : cuando expone que el acogimiento de la excepción de caducidad decide sobre el fondo del asunto a efectos de apreciar la existencia de cosa juzgada y la A.P. de Granada, Sección 3ª, de 9/10/09, Recurso 377/2009 , al aludir a que el pronunciamiento de la caducidad resuelve el fondo de la cuestión con eficacia de cosa juzgada y no puede tratarse como una circunstancia procesal del art. 426 LEC '.

Sentado lo anterior, debe abordarse el instituto de la cosa juzgada, señalando que según STS de 03/09/03 , los requisitos exigidos jurisprudencialmente vienen definidos en STS de 03/04/90 que según se expresa '... por todas, nos enseña que «la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente... ( sentencias de 5 de octubre [ RJ 19835229 ] y 23 de noviembre de 1983 [ RJ 19836497 ] y 21 de julio de 1988 [ RJ 19885997]), puesto que, como dice la sentencia de 5 de junio de 1987 ( RJ 19874042), la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia ( sentencias de 30 de octubre de 1965 [ RJ 19654752] , 9 de mayo de 1980 [ RJ 19801790 ] y 21 de julio de 1988 [ RJ 19885997] )».

Conforme a lo expuesto, sobre la cosa juzgada en el aspecto de la causa de pedir se determinan los postulados básicos siguientes: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ).

E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 ).

Pues bien, partiendo de lo expuesto, debe mostrar ésta Sala conformidad con lo dispuesto en la resolución apelada, entendiendo que sí existen en el supuesto de autos las identidades precisas. En la resolución del Registro de Propiedad nº 1 de Badalona, de 5 de mayo de 2014, sobre calificación de la Escritura de Manifestación de Herencia de 28 de junio de 2012, se suspende la inscripción por observa como defectos subnables la falta de previa inscripción del título a favor de la causante a que hace referencia el título y se expresa que la finca inventariada bajo el nº NUM000 , no consta inscrita, existiendo dudas fundadas de que estén inmatriculadas finca o fincas de la que aquella proceda y de que su superficie coincida en parte con otras fincas inscritas .

En la Calificación de Escritura de 20 de abril de 2016, de Manifestación de Herencia de 28 de junio de 2012 y escritura de compraventa, del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona, se suspende nuevamente la inscripción al observar defectos subsanables, volviéndose a expresar que la finca no consta inscrita y que existen dudas de que estén inmatriculadas finca o fincas de la que aquella proceda y de que su superficie en parte con otras fincas inscritas.

Hay una uniformidad de objeto y no se altera o modifica por aportar en la segunda ocasión nuevo documento , dado lo expuesto.

Debe además añadirse que la Sentencia de 22 de julio de 2015 , dictada por el Juzgado nº 55 de Barcelona, apreció la caducidad de la acción, en cuanto al plazo de interposición de la demanda .

Por todo lo expuesto debe mostrarse conformidad con lo dispuesto en la resolución de instancia, como ya se ha expuesto, no procediendo por consiguiente, valorar el resto de alegaciones de la apelante, conducentes a una valoración sobre la pertinencia de la pretensión perseguida en la demanda.



CUARTO.- Finalmente refiere la apelante, en cuanto a la condena en costas, que procede su imposición a su contraparte y subsidiariamente que no se le impongan por existir dudas de hecho y de derecho en la resolución del caso.

El art. 394 de la L.E.C . dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaida en los casos similares.

Sentado lo expuesto y valorando que el precepto citado impone de forma clara, para la condena en las costas, el criterio del vencimiento objetivo, salvo la apreciación de la existencia de dudas de hecho o de derecho, que deberán obviamente ser debidamente razonadas, en el supuesto de autos, considera ésta Sala que las dudas que se excepcionan no se hallan debidamente justificadas, no pudiéndose tampoco eludir que no puede apreciarse la mala fe o temeridad que se refiere.



QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación procede la imposición de las costas de ésta alzada , conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ., al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Molras, S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona de 20 de abril de 2017 , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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