Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 810/2017 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 317/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100304
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4275
Núm. Roj: SAP B 4275/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120168118888
Recurso de apelación 810/2017 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 287/2016
Parte recurrente/Solicitante: Josefina
Procurador/a: Maria Elena De Temple Salinas
Abogado/a: MANUEL SORIA DE IRISARRI
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000 NUM002 . NUM001 DE
CORNELLÀ DE LLOBREGAT, María Virtudes
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: JOSE MANUEL ALBURQUERQUE BECERRA
SENTENCIA Nº 317/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 14 de mayo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 6 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 287/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Maria Elena De Temple Salinas, en nombre y representación de Josefina contra Sentencia de fecha 28/03/2017 , aclarada por auto de fecha 26/04/2017 y en el que consta como parte apelada IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000 NUM002 . NUM001 DE CORNELLÀ DE LLOBREGATY el/la Procurador/a Angel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de, María Virtudes .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando íntegramente la demanda formulada por María Virtudes , DECLARO haber lugar al desahucio por precario y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Josefina a los efectos de que en legal plazo de 20 días deje libre, vacua y expedita la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM002 la, 08904 de Cornellá de Llobregat, con apercibimiento de inmediato lanzamiento en caso contrario, imponiéndole las costas con expresa declaración de temeridad y mala fe.
La parte dispositiva del auto que aclara a anterior sentencia es del siguiente tenor literal : ACUERDO: SE RECTIFICA la sentencia n° 64/17 de fecha 28 de marzo de 2017 cuyo fallo quedará como sigue: Que estimando íntegramente la demanda formulada por María Virtudes , DECLARO haber lugar al desahucio por precario y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los IGNORADOS OCUPANTES C.
DIRECCION000 NUM000 NUM002 . ia DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT y a Josefina a los efectos de que en legal plazo de 20 días deje libre, vacua y expedita la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM002 la, 08904 de Cornellá de Llobregat, con apercibimiento de inmediato lanzamiento en caso contrario, imponiéndole las costas con expresa declaración de temeridad y mala fe.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/05/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso .
DOÑA María Virtudes presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM002 , NUM001 , de CORNELLÁ DE LLOBREGAT.
El día 5 de septiembre de 2016 se emplaza a DOÑA Josefina , la cual comparece y solicita el beneficio de justicia gratuita.
Se acuerda la suspensión del procedimiento y designados abogado y procurador del turno de oficio, los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM002 , NUM001 , de CORNELLÁ DE LLOBREGAT y DOÑA Josefina presentan escrito de contestación a la demanda.
Se señala vista a la que comparecen ambas partes.
Practicada la prueba propuesta y admitida, la parte actora solicita se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en su escrito de demanda.
La parte demandada argumenta que está pendiente de que se le notifique la concesión de una ayuda económica para abonar un alquiler social o se le conceda una vivienda social pues carece de recursos económicos, por lo que solicita el archivo del procedimiento hasta que se le conceda una vivienda por parte de la Oficina de L#Habitatge.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DOÑA María Virtudes contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM002 , NUM001 , de CORNELLÁ DE LLOBREGAT y contra DOÑA Josefina , declara haber lugar al desahucio por precario, y condena a referidos demandados a que, en el plazo de veinte días, dejen libre, vacua y expedita la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM002 , NUM001 , de CORNELLÁ DE LLOBREGAT, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Josefina interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) infracción de normas o garantías procesales pues se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la demandada, al no haber quedado acreditado que la vivienda de autos se halla ocupada y que en la actualidad DOÑA Josefina resida en la misma; 2) se ha producido una manifiesta y grave indefensión; los poderes públicos deben garantizar el derecho a una vivienda digna; 3) no queda acreditado que concurran los requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- Infracción de normas o garantías procesales. No concurre.
Como primer motivo de recurso, alega la parte apelante que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la demandada, al no haber quedado acreditado que la vivienda de autos se halla ocupada y que en la actualidad DOÑA Josefina resida en la misma.
No se ha cometido infracción procesal alguna.
El día 5 de septiembre de 2016, se emplaza a DOÑA Josefina , en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM002 , NUM001 , de CORNELLÁ DE LLOBREGAT, al folio 22, la cual comparece y solicita el beneficio de justicia gratuita.
Se acuerda la suspensión del procedimiento y designados abogado y procurador del turno de oficio, los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM002 , NUM001 , de CORNELLÁ DE LLOBREGAT y DOÑA Josefina presentan escrito de contestación a la demanda y, a través del referido escrito, DOÑA Josefina se identifica como ocupante de la vivienda, reprochando a la demandante no haber intentado transaccionar un acuerdo extrajudicial antes de interponer la demanda.
TERCERO.-Inexistencia de indefensión.
En segundo término, argumenta la parte apelante que se ha producido una manifiesta y grave indefensión y que los poderes públicos deben garantizar el derecho a una vivienda digna.
No se ha producido indefensión alguna. DOÑA Josefina ha podido comparecer en autos. Se halla debidamente asistida de letrado y representada por procurador del turno de oficio y ha podido utilizar los medios de prueba que ha considerado pertinentes en su defensa.
Si la demandada se encuentra en la situación que describe en su recurso, deberá dirigirse y solicitar de las Administraciones Públicas o de los servicios sociales que resuelvan el problema que expone pero, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguir el procedimiento administrativo correspondiente y justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
CUARTO .- Requisitos de la acción de desahucio por precario .
En tercer lugar, la apelante sostiene que no queda acreditado que concurran los requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario.
Constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia.
En cuanto a la situación de extrema precariedad de la demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación.
Los tribunales civiles, acreditado que la demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar medida alguna, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, a las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
QUINTO.- Costas .
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Josefina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de CORNELLÁ DE LLOBREGAT, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por Precario número 287/2016, de fecha 28 de marzo de 2017 , aclarada por auto de fecha 26 de abril de 2017 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

