Sentencia CIVIL Nº 317/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 744/2017 de 11 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100107

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:182

Núm. Roj: SAP CS 182/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 744 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón
Juicio Ordinario número 309 de 2.016
SENTENCIA NÚM. 317 de 2.018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día dos de mayo de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 309 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Carubago, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rafael
Breva Sanchis y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Jesús Blanco Moreno, y como apelado, Club Náutico
de Oropesa del Mar, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Serrano Calduch y defendido/a por el/a
Letrado/a D/ª. Antonio Jesús Ramos Estall.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Breva Sanchis, en nombre y representación de Carubago SL, frente a Club Náutico de Oropesa del Mar, representado por el Procurador Sra. Serrano Calduch, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Carubago, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda en su petición principal o subsidiaria y con imposición de costas a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de mayo de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de junio de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la mercantil 'Carubago, S.L.' se presentó el 18 de febrero de 2.016, demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Club Náutico de Oropesa del Mar', solicitando en el suplico: A) Se declare el incumplimiento del contrato, por parte de la demandada 'Club Náutico de Oropesa del Mar' por los defectos de que adolece el amarre 1.004. B) Se declare la resolución del contrato respecto al amarre 1.004, con los efectos propios de la misma, es decir, con devolución y restitución por las partes del precio y la cosa, y se condene al Club Náutico de Oropesa del Mar a abonar a la actora la cantidad de 7.604,25 euros, o cualquier otra que el juzgador estime conveniente, con intereses desde la interposición de la demanda. C) Subsidiariamente, se condene a la demandada a cumplir el contrato en los términos establecidos respecto al amarre 1.004, realizando las obras necesarias para el buen uso del mismo, condenando a la entidad demandada al abono a la actora de la cantidad de 7.604,25 euros, más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 27 de octubre de 2.006, Carubago y Club Náutico formalizaron un contrato de compraventa, en virtud del cual la entidad demandada vendió a la actora los amarres nº 1.004 y 1.020, por un precio de 135.000 euros el primero y 52.500 euros el segundo. El presente litigo no afecta al amarre nº 1.020, cuyas características son adecuadas para proteger las embarcaciones que aloja. Sin embargo, el amarre 1.004 padece graves defectos debido en gran medida a las características de la zona del Puerto en que está situado, constitutivos de un incumplimiento esencial del contrato por parte de la entidad demandada, al resultar inhábil para su principal finalidad como es la estancia pacífica de las embarcaciones, al haber sufrido daños las embarcaciones de los propietarios de la mismas que han arrendado dicho amarre a la actora, lo que ha provocado, en unos casos, la resolución del correspondiente contrato de arrendamiento y, en otros, la reubicación de la embarcación en otro lugar. El hecho de que la compra del amarre 1.004 se hiciera con la finalidad de alquilarlo, ha incidido en que sus defectos no pudiesen ser percibidos por la representación legal de Carubago desde un principio, al no ser una experta en materia náutica. En el informe pericial que se acompaña a la demanda, emitido por D. Rubén , ingeniero de caminos, canales y puertos, se indica que esos graves defectos se derivan de la propia configuración del Puerto, cuya dársena en que se encuentra ubicado el amarre 1.004, queda totalmente desprotegida de los temporales de componente Sur, penetrando el oleaje directamente en la dársena a través del canal de acceso, lo que hace inviable la habitabilidad en el interior de las embarcaciones para el supuesto de que sus usuarios desearan pernoctar en los mismos.

El Club Náutico de Oropesa del Mar contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El amarre nº 1.004 no presenta los defectos que indica la parte actora, quien ha venido utilizando el referido amarre desde su adquisición en el año 2.006, y esos supuestos defectos no han sido obstáculo para que dicho amarre haya sido alquilado varias veces. No se pueden incluir entre los gastos que reclama la demandante la cuota social que se abona en cuando a la condición de socio del Club Náutico, los cuales se abonan con independencia de que la demandante sea o no titular del amarre 1.004, cuando, además, la demandante es titular de otro amarre, el nº 1.020, por lo que se impugna la indemnización solicitada por importe de 7.604,25 euros. En consecuencia, debe ser desestimada la demanda al no existir incumplimiento alguno, al no ser inhábil para su finalidad el amarre 1.004.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora con fundamento en que el amarre nº 1.004 no es inhábil para su uso, independientemente de los problemas que pueda haber en determinadas épocas del año.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.



SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso en una errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia de primera instancia. Argumenta la parte recurrente que el objeto de compraventa, consistente en el amarre nº 1.004, no sirve para el uso al que se destina y ha dejado objetivamente insatisfecho al comprador al anular su capacidad funcional, al no resultar apto para su uso continuado. De conformidad con la doctrina jurisprudencial, existe incumplimiento cuando se priva sustancialmente al contratante de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, cuando no cumple las características exigidas al respecto conforme al fin de destino, como ocurre en el presente caso en que la embarcación que se encuentre en el amarre 1.004, cuando sople viento de componente sur- suroeste queda completamente desprotegida, teniendo una alta probabilidad de sufrir graves daños.

El recurso se estima por lo que seguidamente se pasa a exponer.

La doctrina jurisprudencial ha declarado que para que pueda darse lugar a la resolución contractual por incumplimiento de una de las partes debe haber un propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. En los casos de compraventa se ha declarado que la entrega de una cosa por otra, 'aliud pro alio' constituye incumplimiento que da lugar a la resolución, entendiéndose que se entrega una cosa por otra cuando aquélla resulta inservible o inhábil, para lo que resulta esencial determinar la adecuación que ha de reunir respecto al fin que le es propio y para el que se adquirió.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 2.015, en relación a un supuesto de resolución de un contrato de compraventa en aplicación de la doctrina 'aliud pro alio' ha declarado que 'Es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el de entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 del Código civil que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civil . El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo. Tal como dice la sentencia de 21 diciembre 2012 , 'en cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil , implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hechoobjetivo del incumplimiento, no justificado oproducido por causa imputable al que pide la resolución .' Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil .'Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución.. en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ' ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.'La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'. La entrega de una cosa aliud pro alio , en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución en aplicación del artículo 1.124 del Código civil . Lo cual implica dos extremos, tal como expone la sentencia de 22 junio 2010 , resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc e indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º del citado artículo 1124 y sentencia de 12 mayo 2005 ), los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un daño per se, como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato.' Del examen de la prueba practicada en el presente proceso se acredita que la dársena del Puerto Deportivo, si bien queda perfectamente protegida para vientos de Oeste y Norte (por tierra firme) y del Este por el dique de abrigo, sin embargo, queda totalmente expuesta a temporales de componente Sur, cuyo oleaje penetra directamente en la dársena a través del canal de acceso, provocando en ciertas zonas de su interior una agitación muy superior a la autorizada por la Ley de Puertos Deportivos que hace inhábil para el uso de abrigo y atraque de los barcos que se encuentran en esa zona del dique más próxima a la bocana, entre los que se encuentra el amarre 1.004, como así consta en el informe pericial emitido por D. Rubén , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que se acompaña al escrito de demanda (folios 97 y siguientes de los autos).

La conclusión a la que llega el perito Sr. Rubén viene avalada por las manifestaciones de las personas que utilizaron dicho amarre al haberle sido arrendado por la actora. Al escrito de demanda se acompaña la carta que D. Jose Ignacio remitió a la mercantil demandante (folio 87 de los autos), en la que expone los problemas que tuvo durante los tres meses de verano en que estuvo en el citado amarre 1.004, indicando que el continuo movimiento del barco hizo prácticamente imposible habitarlo cuando estaban amarrados. En la carta remitida por D. Carlos Ramón (folio 89 de los autos) comunicaba a la actora su decisión de no renovar el contrato del alquiler del amarre 1.004, como consecuencia de los problemas que tuvo al no hallarse debidamente protegido lo que provocó que en varias ocasiones se soltaran los amarres y se causaran daños al barco.

El testigo Luis Pedro , arrendatario del amarre 1.002, contiguo al 1.004, manifestó que su embarcación sufrió daños al final de la estancia en septiembre por un temporal, por lo que no compraría ese amarre.

La propia parte actora vino a reconocer implícitamente la existencia de dichos problemas en el citado amarre cuando el gerente del Club Náutico comunica a la demandante (folio 91 de los autos) la disposición de la entidad demandada, en los meses de invierno, en los que son más probables los temporales con vientos y olas provenientes del Sur, de reubicar de modo gratuito las embarcaciones que estén situadas en el amarre 1.004, a otro amarre del Club más protegido o resguardado de los temporales.

La sentencia recurrida, si bien tiene en cuenta dichos testimonios, considera que no existe un 'aliud pro alio', por cuanto el amarre, independientemente de los problemas que pueda haber en determinadas épocas del año, no es inhábil para su uso, teniendo en cuenta ambos informes periciales, estimando más fundamentado el que aporta la parte demandada, emitido por D. Pedro Antonio , Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, al haber realizado los oportunos cálculos de fuerza del viento y altura del oleaje, en los que se produciría una ola significativamente inferior a la permitida en el Reglamento.

La conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, así como su argumentación, no se comparte, por cuanto, contrariamente a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, se considera que el amarre 1.004 es inhábil para la finalidad para el que fue adquirido. No nos encontramos ante meros defectos de escasa entidad, sino ante unos defectos que vienen a frustrar la finalidad del contrato, como se desprende de las manifestaciones de las personas que arrendaron a la demandante dicho amarre, en que exponen los problemas existentes en el mismo en caso de temporales del Sur o Suroeste, lo que viene a coincidir con la conclusión alcanzada por el perito Sr. Rubén , cuyo informe, contrariamente a lo indicado en la sentencia de primera instancia, se considera más riguroso y fundamentado que el del perito Sr. Pedro Antonio (folios 190 y siguientes de los autos), que se limita a realizar unos cálculos matemáticos sobre la supuesta altura de las olas, que los testigos vienen a desautorizar al exponer los problemas de dicho amarre.

La sentencia recurrida fundamenta, además, la desestimación de la demanda en que la actora conocía el amarre que adquiría en el momento del otorgamiento de la escritura pública. Sin embargo, la mercantil actora no es experta en temas náuticos, habiendo adquirido dichos amarres como inversión para proceder a su arrendamiento, por lo que no pudo tener conocimiento exacto de la habilidad del amarre en el momento de su adquisición, siendo preciso su efectivo y repetido uso para comprobar los problemas que posteriormente surgieron que convierte en definitivamente inhábil el objeto del contrato. Por tanto, el hecho de que la actora conociera la ubicación del amarre en el momento del otorgamiento de la escritura pública no puede enervar el ejercicio de la acción resolutoria si con posterioridad se comprobara la inutilidad de la misma para la finalidad para la que fue adquirida.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de primera instancia, estimar la pretensión principal de la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa del amarre 1.004, debiendo devolverse las partes litigantes respectivamente las prestaciones, por lo que la entidad demandada deberá devolver el precio del amarre 1.004, ascendente a 135.000 euros, y la actora devolver el citado amarre a la demandada, como así expresamente se interesa por la demandante.

Solicita la parte actora, además, se condene a la entidad demandada al pago de la suma de 7.604,25 euros, como indemnización de daños y perjuicios, lo que cuantifica entre la diferencia entre los gastos habidos por el amarre, ascendentes a 17.851,65 euros, y los beneficios obtenidos por el mismo en concepto de rentas de alquiler, que ascienden a 8.696,69 euros.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que no se pueden incluir entre los gastos los correspondientes a la cuota social, es decir, la cuota que se abona por ostentar la condición de socio de Club Náutico de Oropesa del Mar, los cuales se abonan con independencia de que la demandante sea o no titular del amarre 1.004, debiéndose tener en cuenta que la actora no solo tiene el amarre 1.004, sino que también tiene el amarre 1.020.

De conformidad con la anterior argumentación de la parte demandada, debe descontarse de los gastos que se reclaman por la demandante el importe de la cuota social satisfecha por la actora, que asciende a la suma de 5.544,64 euros, desde el año 2.007 al 2.15. Sin que proceda descontar ninguna otra cantidad satisfecha por la demandante como es el pago del IBI, que debe ser devuelta a la demandante al resolverse el contrato de compraventa, por lo que la suma en que debe ser indemnizada asciende a 2.059,61 euros, lo que conlleva, en definitiva, la estimación sustancial de la demanda, imponiendo las costas de primera instancia a la parte demandada.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C. Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp.

Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil 'Carubago, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Castellón en fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 309 de 2.016, la debemos revocar y revocamos y, en su lugar: A) Se estima sustancialmente la demanda formulada por 'Carubago, S.L.' contra 'El Club Náutico de Oropesa del Mar', declarando resuelto, por incumplimiento de la demandada, el contrato de compraventa del amarre 1.004, debiendo devolverse las partes litigantes repectivamente las prestaciones, por lo que la entidad demandada deberá devolver a la actora el precio del amarre 1.004, ascendente a 135.000 euros, y la actora devolver el citado amarre a la demandada.

B) Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.059,61 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

C) Se condena a la entidad demandada al pago de las costas de primera instancia.

D) No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto Don Rafael Giménez Ramón que votó en Sala y no pudo firmar.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.