Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 488/2017 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 317/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100304
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:471
Núm. Roj: SAP CO 471/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS :
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Miguel Angel Navarro Robles
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : 1ª Instancia de Baena
Procedimiento Ordinario nº 931/15
ROLLO Nº 488/17
SENTENCIA Nº 317/18
En la ciudad de Córdoba a 2 de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Dionisio representado por el
Procurador Sr. Campos García y asistido del Letrado Sr. Guzmán Molina contra D. Emiliano , D. Estanislao
Y D. Evaristo , representados por la procuradora Sra. Molina García y asistidos del Letrado Sr. Guzmán
Molina, siendo en esta alzada parte apelante D. Emiliano , D. Estanislao Y D. Evaristo , y pendientes en
esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta
Audiencia Provincial D. Miguel Angel Navarro Robles.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Baena con fecha 28/10/16 , cuya parte dispositiva es como sigue: ' SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Dionisio representado por el Procurador D. Fernando Campos García contra D. Emiliano , D. Estanislao Y D. Evaristo , representados por la Procuradora Doña Cristina Molina García , en el presente procedimeinto Ordinario n.º 931/2015 sobre acción de deslinde y acción reivindicatoria, y en su consecuencia, se establece que la linde entre la finca de la parte actora y la de la demandada es la que resulta de la línea perimetral divisoria establecida por el Sr. José en su Informe acompañado a la demanda debiendo los demandados entregar a los actores la zona indebidamente poseída.
Todo ello con expresa condena en costa a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 20 de abril de dos mil dieciocho.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución anterior se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando en esencia, el error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y jurisprudencia que entendía aplicables, considerando como cuestión previa la falta de debido litisconsorcio pasivo necesario, por considerar la incerteza de linderos de la finca actora que pudiere afectar a los propietarios de fincas colindantes correspondientes, que debieren haber sido igualmente demandados (al menos del lindero oeste concretamente). No entendiendo ajustado a derecho que la juzgadora de instancia asuma por completo las explicaciones del perito actor sin entrar a valorar ni cuestionar siquiera el informe del perito de su mandante demandada, que entiende a su criterio, sería suficiente para desvirtuar el contrario. Insistiendo que conforme a su perito, la solución actora ni cumple con la cabida ni con las descripciones de la finca en el catastro ni en el registro de la propiedad, incumpliendo ademas algunas descripciones registrales de fincas vecinas.
La defensa de la parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.
SEGUNDO .- Considerando el devenir de las modificaciones jurídicas que han determinado la actual finca actora y los cambios por revisión del catastro acontecida, al margen asimismo de aquel iter hipotecario, resultaba la apreciable y absoluta deslocalizacion formal de la misma, denunciada mediante la presente demanda, y la pretensión de su ajuste, en definitiva, a los términos coincidentes de la realidad de la posesión mantenida sobre la misma en el tiempo y hasta fecha recientes, con la contradicción que resultaba sostenida en relación únicamente respecto del colindante y demandado de autos, pues en relación al resto de titulares de fincas vecinas no constaba disputa alguna, y antes al contrario su plena conformidad así igualmente hecha valer previo a la demanda actora, extrajudicialmente, por via de manifestaciones ante Notario, y como quedó refrendado igualmente en el acto de la vista por los propios interesados afectados. Lo que hacia decaer toda consideración de litisconsorcio pasivo necesario en que se insistía en el presente recurso y como cuestión previa, pero en todo caso como un motivo mas de apelación. Pues asi, ante tal falta de toda otra contradicción de otros colindantes que el demandado de autos, hace que el interés de aquellos fuere meramente indirecto o reflejo. Pudiendo servir a estos efectos las orientaciones de la jurisprudencia por su parecido, en materia de servidumbres, asi sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 ' ..la excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar ( sentencias de 22 de octubre y 28 de diciembre de 1998 , y 22 de febrero de 2000 ), encontrándose en su esencia la consideración de la eficacia que la sentencia que ponga fin al procedimiento produzca necesariamente para quienes estén vinculados con la relación material que es su objeto ( sentencia de 9 de marzo de 2000 ), sin que un efecto reflejo o mero interés en el resultado del litigio fundamente la necesidad de una situación litisconsorcial ( sentencias de 4 de octubre de 1989 , 26 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1992 y 1 de diciembre de 2001 ). ' Por lo que planteándose unicamente la contradicción en el presente caso, sobre aquellos linderos que conciernen a la demandada de autos, se aprecia correctamente dirigida la pretensión actora frente al mismo, al persistir la confusión real de linderos meramente entre ambos predios, con indicios ademas de haberse producido una invasión cierta por la demandada en el terreno que corresponde en realidad a la actora y que por ello igualmente se reivindicaba.
TERCERO .- Ante la fata de una mejor coordinación catastral inmobiliaria y registral entre las fincas de autos, y en orden a la concreta localización física de la finca actora que resultaba a la postre, por virtud de las diversas segregaciones y trasmisiones sucesivas acontecidas, y revisiones catastrales, sin la adecuada correspondencia jurídica, entre las diversas fincas potencialmente afectadas por tal indeterminación denunciada, y sostenida la única contradicción apreciable entre partes de autos, como mas arriba se expresaba, resultaba apreciable por esta Sala, una adecuada retrospectiva de la pericial actora, que tomando por base la realidad material del terrerno desde ortofotografias antiguas (vuleo americano de 1956) y los precedentes de segregacin y trasmisiones inmobiliarias de donde resultaba la finca discutida ( en los años 90), alcanza a concretar con plena razonabilidad los vértices esenciales a considerar para la proyección también formal de las lineas de delimitación natural de la parcela actora sobre el terrero. Frente a cuyas conclusiones no se apreciaba real contradicción de la pericia contraria, que centrándose meramente en afirmaciones de negación de los presupuestos de partida de aquellas conclusiones y en discrepancias descriptivas formales, obviaba que precisamente aquellos presupuestos eran el objeto de la prueba considerada en autos, y que estas discrepancias no era sino la resultancia de la regularización cabalmente pretendida para aquietar de modo definitivo y pacifico las discrepancias sobre linderos entre conlindantes.
Considerándose así y como señalaba el TS en sentencia de 12 de diciembre de 2015 , que el Tribunal al valorar tales medios de prueba periciales conforme a la sana critica goza de una libertad propia de la lógica jurídica y natural aplicable a cada caso, ' ..pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro debe ponderar, entre otras cuestiones, STS 10 de febrero e 1994 '. Y como dice la STS 585/2000 de 10 Jun. 2000 ' Si se trata de dictámenes plurales pueden atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, como seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes...'. Flexibilidad que en el caso, en definitiva y ciertamente, inclinaba en favor de la pericia actora y de modo abrumador en el caso.
En este sentido, de los antecedentes considerados en la pericial actora como son las fotografias del mencionado vuelo americano de 1956 y datos del catastro de los años 50, junto con la documentación registral y pública y en particular la escritura de segregación y compraventa de 6 de agosto de 1990 (mediante la cual la parcela a la postre de la familia Artemio Dionisio Borja de autos, se separaba del terreno de tierra calma adquirido por la familia Alexis Juan María ), cabía considerar la coincidencia esencial o aproximado apreciable entre la entonces parcela catastral NUM000 así numerada conforme al catastro antiguo, con la actual reclamada y objeto de la posesión y cultivo que se señalaba en vista, constante por la parte actora (v,gr, folio 55), y de modo más inmediato a través del hermano de los actores, Romualdo , fallecido el año 2006.
Que tal información resultaba la colindancia natural de la parcelas NUM000 y NUM001 sostenida a la fecha de su segregación y transmisión mencionada acaecida en el año 1990 -folio 56 y CD incorporado al informe actor-. La colindancia, en la configuración catastral antigua, aparece angulada -ilustración 10, folio 51-, resultando visualmente modificada en la ortofoto del año 1956 permitiendo diferenciar nítidamente la zona de olivares en la parcelan NUM000 de la de la de la zona de herbáceos o de secano, ocupaba por la parcela NUM001 (actuales NUM002 y NUM003 ). Situación que se mantiene en la ortofoto posterior de 1984 - ilustración 13 folio 51-. Siendo que a partir de las fotografías del año 2001 y posterior de 2010, en que resultaba ya la entera dedicación a cultivo de olivos, las diversas zonas colindantes. Pero al menos desde los años 50, como decimos, resultaba apreciable la colindancia natural señalada, así como acreditada la propiedad conjunta de la familia Artemio previa a la segregación del año 90. Asi en la mencionada escritura resultaba la segregacion y venta de un terreno de mas de cuatro hectáreas (4,63ha),, que resultó vendido en dos partes (unas 2,34ha,cada una) a los hermanos Alexis y Juan María , -en el acto al primero y en venta posterior al segundo-. Haciéndose constar la referencia expresa en cuanto al linde sur de la parcela segregada a 'otra de los mismos hermanos Artemio ', que concreta asi la relación de colindancia referida, que se mantiene en la situación actual. De modo que como igualmente cabía comprender a simple vista de los planos antiguos, quedaban las fincas segregadas y vendidas (que formaban la anterior NUM001 ), actuales NUM002 (vendida a Alexis ) y NUM003 (a Juan María ), colindando la primera con la precedente de los hermanos Artemio , por el sur, que se comprendía en la antigua NUM000 . Como aclaraba el actor Sr. Borja en vista, esta parcela paso a constituir la numero NUM004 en el catastro posterior, que en realidad comprendía dos partes la NUM004 a, que era la parte de secano que se venido a los hermanos Alexis Juan María , y la NUM005 'la mía mas un picacho' (min27 y 28). Con la ultima revisión catastral que se mantiene hasta la actualidad, su finca ha quedado como la parcela NUM004 , si bien que ha resultado modificada en su situación y cabida localizándose en el catastro en una zona visiblemente más desviada y en forma de L que entiende nada tiene que ver con su parcela original al separarla de las parcelas NUM002 y NUM003 actuales. Asi destacaba 'en el 92 hacen una revision -catastral- y la achican y la mandan mas abajo con forma de L' (min26).
La finca actual actora, catastral NUM004 , es la registral NUM006 . Y las parcelas anteriores NUM002 y NUM003 , son las registrales NUM007 y NUM008 .
Lo que se sostiene y se comprende es que en todo momento la finca actora quedaba situada bajo la parcela del Sr. Alexis (parcela NUM002 ), antes y después de la segregación y venta mencionada, en los años 90. Quedando como único rastro formal la referencia al linde sur señalada, que se valora con suficiencia considerando los antecedentes de la segregación y localización de fincas en los planos del catastro antoguo desde los años 50, junto a la localización fisica indubitada de la parcela y que se sostiene mantenida en su posesión y cultivo sin contradicción, que llevaba el difunto hermano de los actores, hasta su fallecimiento en el año 2006. Como asi igualmente destacaba el testigo Sr. Alexis , en vista, que reconoce que compró a los actores la tierra calma de secano en los años 90, y que la parcela actora estaba pegada a la suya, 'lindando con ella' (min41). Y que 'nunca le han discutido las lindes'. Y en cuanto a la extensión de la linde o hasta donde llega, menciona que llega hasta trece olivos'. (min.49).
Como refiere, por su parte, el actor Sr. Dionisio , hasta las 2006 en que se mató su hermano Romualdo , estuvieron cultivando la parcela sin problemas y con lindes físicas (min18), que lo que vendieron a los hermanos Alexis en realidad era un secano y que era la parte suya la que tenía olivos que ademas eran viejos de 50 60 años o más (min19). Aclarando que con el vecino del linde oeste, Sr. Felix y la entidad Jicar que explota la cantera de su familia, nunca no han tenido problemas de delimitación y que hace 2 o 3 años pusieron piedras para su delimitación estando de acuerdo entre los mismos. Los problemas, como antes se expuso al parecer surgen con la revisión catastral mencionada. Así y desde que vendieron a D. Alexis han tenido la posesión de su finca, y hasta hace nada, no refiriendo mayor problema, hasta los hechos que habrían dado lugar la demanda actora, dada la contradicción sostenida con la finca demandada, con el anterior dueño, Sr. Inocencio y los actuales demandados Sres Estanislao .
Por tanto, en la observación sobre el terreno y, gráficamente, conforme al montaje de comparación entre las ortofotos y los planos catastrales precedentes desde los años 50 -ilustración 18 folio55-, resultaba apreciable y razonable la localización del único resto de finca actora que quedaba en el lugar, en su colindancia mantenida en todo momento con la parcela actual NUM002 . Y efectuada tal primera delimitación esencial por el lindero norte y como resultaba igualmente de las explicaciones del perito Sr. José en el acto la vista, los restantes puntos de referencia esenciales y el final ajuste realizado para la concreta ubicación final de la finca actora, resultaba en correspondencia a los datos físicos del terreno y extensión original de la finca conforme al registro de la propiedad, no obstante las diferencia derivadas de la última renovación catastral acontecida en lo años 92, y fuente, en buena medida de los problemas de delimitación arrastrados, sin conformidad al menos en lo que se refiere la parte demandada de autos, hasta la presente fecha.
Así situada aquella linde Norte de la finca actora, de un modo indubitable y razonable tras la segregaciones y ventas del terreno por la familia Artemio , la mas reciente mencionada de los años 90, la misma se comprendería además entre hitos físicos apreciables, así desde el 'poste eléctrico o torreta' situada en el extremo este, hasta 'el almendro' situado en su extremo oeste, en la colindancia de los terrenos en esa zona. La linde Este, se comprendería , también mediante signos físicos apreciables, desde el referido 'poste eléctrico o torreta' existente en el lugar, hasta la base de olivo de tres pies 'con cristal' existente en el terreno, y que según referencias que le habría trasmitido al perito el Guarda del coto, estaría ahí situado ya con anterioridad al año 2006, momento en que como resaltamos resultó el fallecimiento del difunto hermano del actor que hasta entonces cultivaba la parcela sin contradicción. De modo que trazándose una línea recta entre tales hitos físicos y apreciables, resultaba ser prácticamente paralela a la que tiene la finca con la entidad Jicar -linde oeste- en su cantera. Las manifestaciones del testigo Sr. Carlos Jesús (min53 y ss), se orientan en el mismo sentido, sin que añada en realidad nada nuevo al efecto o que desvirtúe lo anterior, destacándose, al igual que respecto del testigo Sr. Inocencio , -en cuanto a la linde norte que afectaba al mismo-, la falta de toda contradicción en relación a tal lindero oeste considerado.
Apreciándose en las fotos del informe actor (4 y 5 pagina 27) los hitos aludidos en cuanto a poste y almendro y asi también en cuanto al cristal (foto 2 pagina 26), que sirven para las lineas norte y este de la finca.
La línea Oeste por su parte tampoco planteaba mayor problema al constar diferenciada por piedras y el almendro aludido, así como por un camino que continua y baja por el terreno, no resultando en realidad controvertido en autos.
Con estas tres líneas básicas, el cierre de la delimitación por el lindero Sur se hacía mediante superposición referenciada sobre la ortofoto actual considerando, para evitar perjuicios a los olivos, el discurrir de la linde por la mitad de la camada de olivos quedando perfectamente delimitada, aún reconociendo asumir la pérdida de algunos metros de terreno.
Considerando, en definitiva, el histórico de la ubicación de la finca y la línea cierta considerada en cuanto al lindero norte, desde el almendro al poste eléctrico; oeste indiscutido con los colindantes con los hitos físicos ya considerados (desde el almendro y por las piedras y camino aludido aún sin necesidad de mayor precisión por falta de mejor contradicción al efecto); y en el este desde el poste hasta el que el cristal soterrado; y en cuanto al sur por la georeferenciacion sobre el terreno con la cabida considerada. Resultaba así una delimitación espacial coherente razonable y físicamente apreciable que encontraba con refrendo histórico mas arriba aludido, y que procedía por todo ello igualmente confirmar en la presente.
CUARTO .- Se rechazaban así las objeciones del informe del perito de la demandada en cuanto, de un lado, a las infinitas posibilidades de sobreposición sobre terreno de la finca actora según las referencias que se consideren, pero sin que se aporten a su instancia otros datos diversos y perceptibles que desvirtúen aquellos hitos considerados, y el hecho mismo de la posesión anterior en todo momento sostenida sobre el terreno por la actora a través de su hermano. De modo como se expresaba gráficamente por el actor teniendo tres lados definidos de la parcela actora, 'no caben infinitas posibilidades' sino solo una en realidad, atendiendo ademas a un referente de cabida publica y registralmente constatado.
Se advierte en la pericial demanda, y como se reconoce desde su introducción, la limitación de su objeto en cuanto orientado al parecer únicamente a procurar un 'análisis del procedimiento y conclusiones presentadas en el informe pericial' del actor, apreciándose quizá al amparo de dicha limitación, que en realidad no aporta nada al debate de autos, ni otros datos objetivos distintos de los ya considerados por la propia pericia actora. Haciéndose en el mismo esencialmente manifestaciones de mera negación (que la finca actora 'actualmente no está ubicada', que la colindancia entre las fincas NUM006 y NUM007 'es una premisa o hipótesis sin confirmar'; sobre que las parcelas NUM000 y NUM001 fueran propiedad de los actores 'es un hecho que está por demostrar'; o bien que simplemente resultaban discrepancias entre la localización ofrecida por el perito actor y las descripciones en el registro del linde sur de las parcelas NUM007 y NUM008 (catastrales NUM002 y NUM003 ). Siendo todo ello precisamente la razón y objeto de la discusión en las presentes actuaciones, y resultando de la prueba practicada el que la ubicación de la finca actora haya sido históricamente apreciada y que actualmente resulta por ello, también, física y materialmente posible la concreción de su localizacion alcanzada, y que la propiedad común considerada en la familia de los actores sobre aquellas parcelas colindantes y que resultaron separadas por via de segregación y trasmisión, ya en la actualidad, comprenden a tres fincas diferenciadas ( NUM006 , NUM007 y NUM008 ). Todo ello conforme no solo a la pericia actora, y aclaraciones en vista, y documental de autos, sino también a las manifestaciones del actor Sr. Borja y del testigo Sr. Alexis , mas arriba aludidas. Siendo por ello las discrepancias en las descripciones de linderos -sur- entre fincas mencionadas por dicho perito ( NUM007 y NUM008 en relacion a la NUM006 actora) resultancia y consecuencia lógica de la corrección y localización espacial alcanzada por la pericia actora, que evidenciaban la necesidad de la regularización formal pendiente entre las mismas.
Resultando por ello tales consideraciones y conclusiones de reprobación de la pericial demandada, como puras obviedades sin mayor alcance de contradicción apreciable en relación a aquellas consideraciones y acreditaciones sólidas y razonables del perito demandante.
Por lo demás, el propio perito de parte demandada Sr. Felipe , reconocía en vista la realidad de errores en las descripción registral de la propia finca demandada, al reputar que la correspondencia de tal propiedad con la 'parcela NUM009 ' que se hacía constar en la documental de autos, era errónea o equivocada (' está mal ', min 36). No obstante asi se menciona en ella nota registral (folios 36 y37, si bien que en la imagen 1ª de su informe pagina 3, se advierte ciertamente que la parcela correcta es la catastral NUM010 , estando la NUM009 situada mas abajo. Esto es que ni siquiera en el registro figuraba correctamente la propia parcela de los demandados.
En definitiva, resultaba apreciable frente a la errónea consideración catastral actual de la finca actora (parcela NUM004 del actual catastro), -por la desubicacion y absoluta desconocexion que evidencia con los antecedentes históricos, físicos y de posesión material sostenida en el tiempo sobre la misma-, y los defectos descriptivos registrales sobrevenida de la misma, merced todo ello a las distintas segregaciones y trasmisiones sucesivas de los terrenos y revisión administrativa operada en el catastro, la necesidad de la oportuna regularización jurídica y administrativa de aquella propiedad y en relación a las colindantes, a lo que ha de contribuir el resultado de las presentes actuaciones, como corolario formal de las mismas.
Resultando por todo lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto y confirmación del a resolución recurrida.
QUINTO .- En materia de costas y dada la desestimación del recuso apreciada procedía su imposición a la recurrente ( art 398 LEC ).
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Emiliano , Evaristo Y Estanislao , contra la resolución dictada por el Juzgado Único de Baena de fecha 28.10.2016, la cual se CONFIRMA en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.MODO DE IMPUGNACION.-Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno salvo que quien pretenda recurrir considere que existe interés casacional a efectos de un recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

