Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 422/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 317/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100488
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:701
Núm. Roj: SAP J 701/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 317
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 576 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 422 del año 2017, a instancia de ACEITES LA FUENTE,
S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa del Castillo Codes
y defendida por el Letrado D. José María Rivas Ruiz; contra EMILIANO PÉREZ, S.L., representada en la
instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa y defendida por la Letrada
Dª María Vicenta Ruiz Patón.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 24 de Noviembre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por ACEITES LA FUENTE S.L. contra EMILIANO PEREZ S.L DECLARANDO RESUELTO el contrato de compraventa suscrito entre los litigantes en lo relativo a la máquina deshuesadora Modelo AMJ40CV, CONDENANDO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA EUROS (8.409,50 euros) y a que se indemnice al actor en la cantidad de dos mil ciento nueve con noventa y cinco euros (2.109,95 €) por los daños y perjuicios causados. Más intereses desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Emiliano Pérez, S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Aceites La Fuente, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de resolución de contrato y reclamación de indemnización por daños y perjuicios sufridos a virtud de lo dispuesto en el art.1.124, 1.101 y concordantes Cc, por estimar acreditada la inhabilidad de la máquina deshuesadora de aceituna comprada a la demandada, condenando a esta a abonar la cantidad de 8.409,50 euros en concepto del precio de la máquina, más 2.109,95 euros por los perjuicios causados consistentes en la adaptación de una máquina nueva al soporte ya existente, se alza la representación procesal de la demanda esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, sobre la base de que la Juzgadora se limitó a una valoración parcial, que además no especifica, ciñéndose por lo que parece, al resultado de la pericial actora, sin constar valorara la pericial y testifical practicada a su instancia, de la que se extrae que el estado de funcionamiento era correcto por su diseño y que hubieron de ser las modificaciones introducidas por el actor en la misma las que provocaron su rotura.
Por su parte la representación de la apelada, propone la inadmisilidad de la apelación por infracción de lo dispuesto en el art. 458.2 LEC por no hacer constar los pronunciamientos impugnados, pero la misma habrá de ser rechazada, pues como hemos reiterado en sentencia de 29-5-08 ó la posterior de 24-9-10, entre otras muchas y en consonancia con el criterio mantenido por la mayoría de las AA.PP., el propio Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de diciembre de 2003, amparando al recurrente, ordenó que se dictara resolución teniendo por preparado el recurso de apelación en un supuesto en que se había inadmitido porque en el escrito de preparación el apelante se limitó a afirmar que 'la sentencia era lesiva para sus intereses' y que se tuviera por 'interpuesto' el recurso de apelación contra la sentencia. El Tribunal Constitucional argumentó que 'la Ley de Enjuiciamiento civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, 'se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna'. Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LEC. Por tanto, como apunta el Fiscal, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (art. 458.1).
Sentado lo anterior, el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar, en el presente caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales, y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado. Partiendo de estas premisas, acordar la inadmisión del recurso por considerar que el recurrente ha incumplido la exigencia legal de previa preparación del recurso, al estimar que se interpone el mismo directamente, sobre la base de que en su escrito se emplea el término 'interponer', en lugar de 'preparar', anunciar o cualquier otro de significación semejante, entender que se solicita directamente la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, lo que en efecto se pide, pero tras demandar su admisión y concluir que no se cita el pronunciamiento impugnado cuando la Sentencia contiene un único pronunciamiento principal, entraña una interpretación que ha de reputarse manifiestamente irrazonable respecto del requisito que se dice incumplido, máxime cuando, como aducen recurrente y Fiscal, el órgano judicial no consideró la posibilidad de subsanación ( arts. 11.3 LOPJ y 231 LEC) de aquellas objeciones formales sugerida por el recurrente. Es pertinente recordar a este respecto que, como afirmamos en nuestra STC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2, 'no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria' (doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ; 172/1995, de 21 de noviembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4)'.
Igualmente el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras muchas, de 6-11-09, por citar alguna próxima, viene manteniendo la misma postura que de modo amplio venimos explicando, declarando que ninguna infracción se advertía cometida en la falta de especificación de los pronunciamientos impugnados, porque ello no impidió ni pudo impedir a nadie entender que los pronunciamientos impugnados no eran todos los contenidos en la sentencia de la primera instancia, sino sólo aquellos -todos- que resultaban desfavorables para quien preparaba el recurso, pues sólo en cuanto a ellos tenía la declarante legitimación para apelar - artículo 448, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, viniendo incluso a poner de manifiesto la STS de 15-7-09, que 'Las alegaciones artificiosas de la parte recurrente no tienen en cuenta que en el caso que la sentencia que se recurre haya sido desestimatoria, esta Sala entiende que la interposición del recurso de apelación supone que la parte recurrente se refiere a la totalidad de lo denegado. Además, cuando se trata de escritos impugnando la sentencia, en la gran mayoría de los casos la necesidad de proteger el principio de tutela judicial efectiva impone una interpretación favorable al acceso al recurso.
Es cierto que una parte de la doctrina considera que deben expresarse claramente todos los pronunciamientos que van a ser objeto del recurso de apelación, porque la parte perjudicada, en virtud de los principios de justicia rogada y dispositivo debe determinar si recurre todos o solo alguno de los pronunciamientos, que en este caso, quedarían firmes. Pero también es cierto que el art. 457.3 LEC establece que 'si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera preparado dentro de plazo, el tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga', de modo que solo el incumplimiento de estos requisitos comportará la denegación. Dicho lo anterior, debe advertirse que la parte recurrente en su escrito de preparación señaló que se impugnaban los 'pronunciamientos contenidos en los Fundamentos de derecho Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto en que se basa el fallo de la resolución impugnada', que desarrolló ampliamente en el escrito del recurso de apelación, por lo que según lo dicho anteriormente, no procede declarar la concurrencia de la infracción procesal alegada'.
Pues bien, entendemos que la cita de las resoluciones expuestas es suficiente para justificar la postura que este Tribunal viene manteniendo expuesta al inicio, en cuanto a al rechazo de la pretensión de inadmisibilidad del recurso de apelación presentado, máxime cuando el fallo contiene un único pronunciamiento, cual es la resolución del contrato de compraventa y la consiguiente consecuencia de restituir las cosas al estado anterior al de su formalización, con la devolución del precio e indemnización de los daños y perjuicios producidos.
Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.
No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó las de esta Secc. De 20-2-14, 27-11-15, 17-3 y 13-10-16, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que cabe su revisión .
Por otro lado, concretándose tal denuncia esencialmente en el error padecido al valorar la pericial practicada a instancia de ambas partes acogiendo las conclusiones de la actora frete a la de la apelante, junto con la testifical practicada, habremos de recordar en cuanto a la valoración de aquel medio probatorio, como resalta la STS de 18-6-10, está sujeta a las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria.
Por otro lado y en lo que a la cuestión de fondo se refiere, la STS de 2-6-15, por citar alguna reciente, nos recuerda la uniforme doctrina jurisprudencial según la cual 'Es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el de entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 del Código civil que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civil.
El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo. Tal como dice la sentencia de 21 diciembre 2012, 'en cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010, que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución.' Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio.
Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil.' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución...en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010: '...
defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.
Tercero.- Procediendo pues, a la luz de las anteriores premisas procesal y sustantiva, a la revisión de la prueba practicada en la instancia, por más que la apelante insista, no se precia el error que se denuncia, pues aunque debió la Juzgadora de instancia identificar los medios de prueba de cuyo resultado extrae la conclusión impugnada, examinados los mismos, dicha conclusión no se puede mantener resulte ilógica o contraria a las reglas de la razón, lejos de ello la sentencia de instancia lo que constata realmente los hechos objetivamente probados y que en sí mismos no son discutidos en el escrito de recurso del defectuoso funcionamiento de la máquina deshuesadora en noviembre por no sacar el hueso limpio, la modificación introducida en la misma por empleados de la demandada a fin de solucionar el problema, la rotura de las poleas y el eje de la misma ya en diciembre, adquiriendo la actora una máquina nueva en plena campaña por el importe y con los gastos de instalación que tampoco se discuten y además se justifican con la documental aportada con la demanda.
Otra cosa bien distinta, es que el defectuoso funcionamiento de la máquina y su rotura posterior fuese imputable al vendedor, o como realmente se insiste en discutir, lo sea al comprador por su uso inadecuado al incorporar agua al inicio y haberse empeñado en realizar una modificación improcedente en la misma que provocó la avería.
Pues bien, la tesis apelante no puede prevalecer en base a la valoración sólo parcial y sesgada que se hace en su escrito impugnatorio, pues la justificación que se pretende dar al mal funcionamiento inicial de la máquina, por añadirle indebidamente agua al alperujo o masa de hueso, piel y resto de pulpa de la aceituna ya molturadas a la dehuesadora y formarse bolas junto al hueso tras el centrifugado, sin que el primero pudiera salir limpio, carece de la más mínima lógica. Es cierto que así lo manifestó el Sr. Rosendo , al decir que se la añadía agua de la centrifugadora para evitar tener que depositarla y luego cargarla en la cuba que la retirara por lo que cobraban un precio -25:42-, pues además de ser contraria dicha manifestación a lo afirmado por el Sr. Santiago en su interrogatorio, negando tal proceder -2:46-, carece de toda lógica si se trataba de obtener también un beneficio de la venta del hueso para biomasa, también el testigo Sr. Serafin , electricista que acudió a reparar la máquina en noviembre, manifiesta que lo que se introducía en la máquina era la masa y que no vio que le echara agua, no obstante lo cual el hueso no salía limpio -11:22-.
La misma falta de lógica se ha de atribuir al testimonio referido del Sr. Rosendo , que además habrá de examinarse con la cautela de ser empleado de la demandada, en orden a que el cambio de poleas por otras más grandes para provocar mayores revoluciones fue un cambio impuesto por el comprador al que ellos se negaban y por el que posteriormente se partió el eje y rodamientos -23:04-, pues por un lado, acceder a efectuar tal cambio no deja de ser una imprudencia o clara falta de diligencia como técnicos en la materia y debían haberse negado a alterar las características y diseño de funcionamiento homologado de la máquina vendida según las propias instrucciones del fabricante incorporadas a las actuaciones; por otro lado, escapa a las mínimas reglas de la razón que un profano en dicha tecnología pueda proponer o más bien imponer tal cambio.
Pues bien, la falta de acreditación de la imputación de mal funcionamiento y grave avería que se hace al comprador, menos lógica aun si tenemos en cuenta que se encontraba en plena campaña y era el primer interesado en su correcto funcionamiento, hasta el punto de que hubo de comprar una máquina nueva para continuar la misma, nos deja que al ser aquel defectuoso, solo actuaron sobre la máquina, que no se olvide era de segunda mano, los empleados del demandado o el electricista que lo hizo con su beneplácito, luego objetivamente parece lógico imputar al estado de la máquina primero y además a la modificación introducida en la misma la inhabilidad en virtud de la cual se solicita la resolución, suficientemente grave para propiciar la misma por entender que el vendedor no cumplió con su obligación de entrega de la cosa en un estado apto para su uso, como concluyó el perito de la actora Sr. Victorio de forma lógica en el informe emitido a la actora y ratificado en juicio, siendo sí el defecto de diseño tras la modificación sufrida la que provocó su inutilidad, hasta el punto de que como aquel afirmó el importe de su reparación sería semejante o más cara que la compra de una máquina nueva.
A dichas conclusiones, no se puede oponer el que no se dejase al vendedor acceder a la máquina, y por dicha razón no la pudo examinar el perito, pues además de que no se justifica tal negativa, no consta ni siquiera se solicitara el auxilio judicial a tal fin como podía haberse hecho para examinar el objeto de la pericia.
En resumen -reiteramos- del resultado de la prueba examinada se ha de llegar a la misma conclusión lógica que la Juez de instancia, o cuando menos no se puede mantener que sus conclusiones no lo sean frente a la tesis de la apelante que además parte de alegaciones como premisas no realmente probadas, razón por la que habrá de desestimarse en definitiva la apelación interpuesta, incluida la escueta impugnación que se efectúa del pronunciamiento sobre costas procesales, pues el hecho de que expresara en el mes de febrero al contestar el burofax requiriéndola, su voluntad de reparara no empece a que meses más tarde hubiera de interponerse la pertinente demanda.
Finalmente, sí asiste la razón a la apelante en cuanto que la resolución de la compraventa acordada, debió incluir como consecuencia no sólo la devolución del precio a la compradora con los daños y perjuicios producidos, sino correlativamente la devolución de la máquina inhabil a la vendedora para restituir las costas al estado originario, pues así lo dispone una reiterada y uniforme jurisprudencia - SSTS 6-10-06 y 4-12-08, entre otras-, según la cual la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el art. 1303 en relación con el art. 1.124 CC, para cuando se declare la nulidad de una obligación, resulta aplicable según la doctrina de esta Sala a los supuestos de resolución contractual, pudiendo además dicha restitución ser acordada de oficio porque los mismos vienen establecidos ex lege, porque como declara la STS de 26-03-12 la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc ', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123.
En consecuencia procede acordar aquí dicha devolución, pero sin que ello implique estimación en parte de la apelación, pues pudo la parte solicitar a la vista de tal doctrina, fuese suplida la omisión que aquí se pone de manifiesto - art. 215 y stes. LEC.-.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jaén, con fecha 24-11-17, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 576 del año 2.015, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la périda del depósito constituido para recurrir.Procede no obstante, suplir la omisión producida en la resolución recurrida, acordando se proceda por la actora a la devolución a la demandada de la máquina dehuesadora objeto del proceso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0422 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
