Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 173/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 317/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100288
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1095
Núm. Roj: SAP LE 1095:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00317/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G.24089 42 1 2016 0002801
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2018
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2016
Recurrente: Marcelina
Procurador: DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: MIGUEL A GONZALEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Hipolito, Humberto , ECAES INMUEBLES SLU
Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, ESTHER ERDOZAIN PRIETO , CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ
Abogado: , , ANA ISABEL ZAMARRIEGO PRIETO
SENTENCIA NUM. 317/18
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 324/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 173/2018, en los que aparece como parte apelante, Dª Marcelina, representada por la Procuradora Dª. Diana González Rodríguez, asistida por el Abogado D. Miguel A González Rodríguez, y como parte apelada, D. Hipolito, ECAES INMUEBLES SLU y D. Humberto , representados respectivamente por las Procuradoras Dª. Montserrat Arias Aguirrezabala, Dª Carmen de la Fuente González y Dª Esther Erdozain Prieto , asistida la segunda por la Abogada Dª. Ana Isabel Zamarriego Prieto, sobre reclamación obras, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. De la Fuente González en nombre y representación de la entidad mercantil ECAES INMUEBLES SLU contra Dª. Marcelina, debo declarar y la recepción definitiva tácita de la obra litigiosa y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 25.247,59 € más el interés legal desde la reclamación judicial.
Igualmente debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. González Rodríguez en nombre y representación de Dª. Marcelina contra la entidad mercantil ECAES INMUEBLES SLU, D. Humberto y D. Hipolito, debo condenar y condeno a la primera al pago de la cantidad de 2.883,81 € -que es la cantidad que se descuenta de la demanda principal y por lo tanto ya se ha descontado de la misma- y los dos restantes codemandados al pago de la cantidad de514,8 5 € para cada uno. Las costas se satisfarán conforme establece el fundamento jurídico decimoséptimo.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por uno de los demandados recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 26 de julio.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada con fecha 23 de noviembre de 2017, que estima parcialmente la demanda, así como igualmente parcialmente la demandada reconvencional, por la representación de Dª Marcelina se interpone recurso de apelación interesando se dicte nueva sentencia por la que:
a) Se estime parcialmente la demanda reconvencional, determinado como importe de las deficiencias constructivas la cantidad de 15.558,97 euros o bien en forma subsidiaria o alternativa, se determine el importe de dichas deficiencias en la cantidad de 12.429,88 euros establecida en el informe pericial del arquitecto D. Jose Miguel con responsabilidad solidaria de los demandados.
b) Se estime parcialmente la demanda reconvencional determinando en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 4.518,41 euros con responsabilidad solidaría de los demandados.
c) Se determine la no imposición de costas procesales en primera instancia a ninguna de las partes intervinientes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
d) Sin perjuicio de los pronunciamientos anteriores, y en todo caso, se determine conforme a la alegación primera del recurso, que la cantidad por la que, con base en los propios fundamentos de la sentencia debió condenarse a esta parte resulte ser la de 21.800,19 euros.
e) Sin imposición de costas procesales en segunda instancia a ninguna de las partes.
Por la representación de D. Luis Manuel, representante legal de la sociedad ECAES INMUEBLES S.L.U., se formula oposición al recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconveniente, solicitando se desestime en su integridad el recurso de apelación todo ello con imposición de las costas a la recurrente, al tiempo que se formula impugnación de la sentencia de instancia interesando que se revoque, estimando los pedimentos siguientes:
1. Se señale como cantidad a favor del constructor por el importe de la mejora de recercados el importe de 1.205,74 euros.
2. Se condene en costas a la demandada.
3. Se elimine como responsabilidad del constructor las tres partidas correspondientes a grietas, fisuras por importe de 350,00 euros, 298,00 euros y 180,00 euros por un total de 828,00 euros. Subsidiariamente se fije en 722,20 euros, (350,00 euros más 298,00 euros y 74,20 euros).
4. Se elimine como responsabilidad del constructor la cuarta parte de 2.059,00, euros, es decir, 514.85 euros.
5. Se elimine como responsabilidad del constructor el importe de 74 euros por el contador de la luz.
6. Se elimine como responsabilidad del constructor el importe de 787,48 euros por boletín, llamado legalización de instalación. Subsidiariamente se fije en 250,00 euros, cantidad fijada por el Sr. Casimiro.
7. Por lo que Dª Marcelina debería pagar al constructor el importe de la 4ª certificación de 24.684,00 más 528,78 euros como saldo a favor del constructor, tras restar el recercado, los remates a su cargo, por importe total de 25.212,78 euros manteniendo como mejora el importe del pladur.
8. Subsidiariamente Dª Marcelina debería pagar al constructor el importe de la 4ª certificación que asciende a 24.684,00 euros, y lo, que sobre del importe de la mejora del recercado: 1.205,74 euros, una vez restadas las partidas propuestas de forma alternativa, manteniendo como mejora el importe del pladur.
9. Se condene a la recurrente inicial al importe de las costas de esta alzada, manteniendo la condena al pago del interés legal de la cantidad adeudada desde la reclamación judicial.
Por las representaciones de D. Hipolito y de D. Humberto, se formuló oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo con expresa condena a la recurrente del pago de las costas.
SEGUNDO.-En el recurso de apelación planteado por la demandada-reconveniente, se plantean la siguientes cuestiones, a cuyo análisis individualizado pasamos a continuación:
A) Deficiencias constructivas y trabajos no realizados.
a) Se estime parcialmente la demanda reconvencional, determinado como importe de las deficiencias constructivas la cantidad de 15.558,97 euros o bien en forma subsidiaria o alternativa, se determine el importe de dichas deficiencias en la cantidad de 12.429,88 euros establecida en el informe pericial del arquitecto D. Jose Miguel con responsabilidad solidaria de los demandados.
Se discrepa en el recurso en primer termino con el importe que se fija en la sentencia en relación a las deficiencias constructivas que se aprecian en la vivienda propiedad de la recurrente, dejando al margen las que solo se contemplan por el perito Sr. Casimiro, centrando sus discrepancias con la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia en relación a las deficiencias, que según se aduce en el recurso, se contemplan bien por todos los peritos intervinientes o por parte de ellos, y que se mencionan en el informe pericial conjunto, por lo que procede el examen de cada una de ellas siguiendo el orden que se señala en el recurso, y teniendo siempre, en cuenta que la prueba pericial, es un medio de prueba de apreciación libre y por tanto de valoración del Juzgador salvo que se incurra en error patente o se llegue a conclusiones irrazonables con infracción de las reglas de la sana critica, pues conforme dispone el art. 348 de la LE Civil, los tribunales valoran los dictamines periciales según las reglas de la sana critica, señalando, entre otras la STS de fecha 20 de julio de 2007, 'que la prueba pericial es de libre valoración por el juzgador, de forma que no puede ser atacada, excepto cuando las consecuencias de la misma lleven a un resultado ilógico o absurdo o que sea contradictorio en sí mismo'.
Apartado 5.1.2 Oxido malla.- Se aluce que dicha partida se valora en la sentencia, pero con la valoración del perito judicial, en 104,11 euros, inferior a la de los otros peritos. Ciertamente la valoración del perito judicial es inferior a la que hace el perito Sr. Casimiro, 140,26 euros, y a la que emite el perito Sr. Dionisio 139.65 euros, pero no se puede obviar que el perito Sr. Jose Miguel no la valora, partiendo de que las recomendaciones de las empresas galvanizadoras y por su propia experiencia profesional, el galvanizado no admite bien la superposición de otras capas por falta de adherencia, por lo que la cantidad que se acoge en la sentencia, señalando la cuantía indicada por el perito judicial, a quien se le presume la objetividad y los conocimientos técnicos precisos, para establecer la cuantía que más se ajusta al importe exacto de la reparación que se precisa, no puede por menos de considerarse razonable.
Apartado 5.1.4 Enfoscado deteriorado.- Se argumenta que la contemplan todos los peritos intervinientes, salvo en este caso el perito Arquitecto Jose Miguel, siendo la valoración del perito judicial 40,19 euros. En relación a dicha deficiencia que se valora por el perito de la recurrente en 299,20 euros, mientras que por el perito Sr. Dionisio se valora en 10,85 euros, se constata a través de las periciales, que el enfoscado de revestimiento de la cara interior de la valla se encuentra en buenas condiciones, con la salvedad de la cara interna de la pilastra derecha en el hueco de la entrada que presenta una zona a media altura donde la capa de mortero se encuentra desprendida del soporte, pero no se puede obviar que el perito judicial señala que los defectos se han producido por acciones realizadas con posterioridad a la ejecución de la unidad de obra, y que no hay criterio para dictaminar si esta acción se ha ejecutado antes o después de la toma de posesión de la obra por parte de la propiedad, por lo que la valoración conjunta de toda la prueba obrante al respecto, lleva a considerar razonable, que el Juzgador de instancia no haya incluido la valoración de dicha partida.
Apartado 5.2 Vivienda:
5.2.1 Retocado de pilar redondo.- Se señala que tal deficiencia la contemplan todos los peritos salvo los de la constructora Ecaes Inmuebles S.L. y que el perito judicial la valora en 18,00 euros. Se comprueba en efecto la existencia de coqueras en el pilar de sección redonda ubicado en el porche de entrada de la vivienda, no solo por la referencia que hacen a ellas mayoritariamente los peritos, sino también por la documental fotográfica, por lo que constatada la deficiencia, y ante las discrepancias en la valoración resulta lo más lógico decantarse por la del perito judicial, puesto que se trata de un mínimo defecto de ejecución, que por su escasa entidad sin duda podrá ser reparado o subsanado con la cantidad de 18 euros señalada por el mismo.
5.2.2 Defectos de ladrillo en fachada.- Se dice por la parte recurrente, que se contemplan en su informe pericial (Sr. Casimiro) y en el informe del Arquitecto Sr. Jose Miguel, quien los valora en 1.500 euros mientras que en la sentencia no se valora. En relación a esta supuesta deficiencia es de tener en cuenta, que si bien el perito Sr. Jose Miguel señala que muchas piezas de la hoja exterior del cerramiento, de ladrillo de cara vista, tienen defectos en la superficie esmaltada, y lo atribuye a que se aprovechó todo el suministro tal y como llego al tajo, sin ninguna selección o, a golpes durante la obra, se añade que el defecto no es patente en una visión general y que para percatarse hay que examinar el parámetro detenidamente y desde cerca añadiendo que el daño tiene una naturaleza exclusivamente relativa al ornato, problema que puede resolverse conjuntamente con la adaptación de los acabados de la fachada a la normativa estética del planeamiento urbanístico municipal. Estando a su vez, en completo descuerdo con la pericial de la recurrente y del Sr. Jose Miguel, el perito Sr. D. Dionisio, quien indica que acercándose a la fachada a una distancia inferior a un metro puede apreciarse en algún ladrillo unos pequeños desconchados por caliche, que es una patología menor que no compromete en absoluto ni la estabilidad ni la resistencia ni la duración de los parámetros, y que cuando el número de piezas afectadas es igual o superior a una de cada seis puede entenderse que estamos ante un defecto estético, así como que después de ver detenidamente los parámetros de ladrillo caravista de esta edificación no se han encontrado más que media docena de piezas en una superficie de 129,00m2 de fachada, que podrían ser rechazadas por tener más de un cráter de diámetro mayor de 7 mm por lo que siguiendo los criterios de la norma UNE 67019 la fábrica de ladrillo caravista de la edificación es perfectamente validada, indicando a su vez los peritos D. Santos y D. Valentín, que la deficiencia reseñada no afecta a aspectos relativos a la funcionalidad, ni a la seguridad ni tampoco a la habitabilidad, que se catalogaría como una deficiencia de acabado de carácter meramente estético. Debiendo por ultimo resaltarse que en el informe del perito judicial se señala igualmente que los defectos que se detectan en los ladrillos son caliches, incrustaciones de oxido de cal, (procedentes de carbonato cálcico de la materia prima) o hidróxido de cal, y que para fijar el criterio objetivo de aceptación o rechazo se ha de hacer con la norma aplicable, no atendiendo a percepciones estéticas que se citan en el informe pericial, que son sobre todo subjetivas, por lo que tomando como referencia dicha norma, y que en la fachada se han podido localizar 8 ladrillos con caliche superior a 7 mm., cuando la fachada tiene 8.800 ladrillos, teniendo que resultar afectados para que fuera motivo de rechazo, 1466 ladrillos, termina por concluir que no hay base objetiva para rechazar dicha partida. Pues bien la valoración conjunta de las periciales lleva a este tribunal a coincidir con el Juzgador de instancia, en que no resulta procedente fijar de conformidad con el criterio del perito judicial, ninguna cantidad en relación a dicha partida, pues en definitiva se trata de una supuesta deficiencia que no tiene ninguna relevancia en cuanto a la consistencia o resistencia de los ladrillos, y aunque pudiera tener una incidencia mínima desde la perspectiva estética, tampoco puede ser apreciada a efectos de ser cuantificada desde un punto de vista económico, ya que ante la imperiosa necesidad de modificar la configuración externa de la fachada para adecuarla a la ordenanza y normativa municipal, para poder obtener finalmente la licencia de primera ocupación que debe expedir el Ayuntamiento de Villaturiel, los ladrillos han de ser pintados o revocados, con lo que los caliches existentes, dejaran de estar a la vista, por lo que se estima acertada la decisión que se adopta en la sentencia de no fijar cantidad alguna en relación a dicha partida.
5.2.4 Grietas en el muro de fachada.- Alega la parte recurrente, que la contemplan todos los peritos intervinientes, solicitando la valoración del Sr. Jose Miguel, 302 euros. Tales fisuras en efecto se constatan a través de los distintos informes periciales, los Sres. Santos y Valentín, en su informe señalan que responden a dos tipologías distintas, atribuyendo las causas de unas a los movimientos del forjado al trabajar como un todo monolítico y otras a asientos diferenciales de la cimentación, pero que en ningún caso afectan a la funcionalidad, ni a la seguridad ni tampoco a la habitabilidad siendo meros defectos de ejecución que afectan a elementos de terminación y acabado de la obra, que valoran en 315 euros. El perito judicial igualmente recoge la existencia de grietas en los muros de fachada, señalando su causa, en los asentamientos de manera diferencial a lo largo del muro de cimentación, que se producen por la deformación del suelo, en que se apoya la cimentación a causa de la presión trasmitida al terreno, lo que se suele producir en los primeros años de vida del edificio, por lo que construido el edificio en el año 2014, la consolidación o asentamiento puede que aun no haya concluido, por lo que convienen los peritos que deberían ser reparadas, siendo valorada su reparación por el perito judicial en 350 euros, valoración que es la que se concede en la sentencia de instancia y que por aplicación del principio reformatio en peius, se entiende que no ha de ser modificada.
5.2.5 Fisuras en interior de vivienda. Se alega igualmente por la parte apelante, que las contemplan todos los peritos, interesando la valoración del Sr. Jose Miguel, 1.044,36 euros. Ciertamente las referidas fisuras aparecen recogidas en los distintos informes periciales, siendo sin embargo bastante dispar la cuantía en la que se fija el importe de su reparación, resultando la más baja, la realizada por el perito judicial, quien cifra en 298 euros, la cantidad con la que se podrían reparar las fisuras existentes en el momento en el que examina la vivienda, por lo que teniendo en cuenta que dicha valoración comprende el picado de las zonas fisuradas y el sellado con yeso fino y fibra tupida de platicos, pintado con mano de pintura de fondo en zonas reparadas y pintado plástico liso color en todo el paño reparado, obra que se considera suficiente, por dicho perito para subsanar la referida deficiencia, no se estima procedente acceder a la fijación de otra cantidad distinta a la señalada por el perito judicial.
5.2.6 Azulejo rajado en baño. Se indica también que dicha deficiencia la contemplan todos los peritos a excepción del Sr. Jose Miguel, por lo que interesan la valoración del perito judicial, 180 euros. Ciertamente el perito judicial valora la reparación de las deficiencias que presenta el alicatado del baño en la expresada cantidad, criterio al que se atiene la sentencia recurrida, por lo que se estima razonable, que siguiendo el informe de dicho perito, el importe de la referida reparación se cifre en la cantidad indicada por el mismo.
5.2.7 El muro de carga no tiene la resistencia exigida. En relación a este apartado, se dice en el recurso, que se ha de hacer mención a las consideraciones del Arquitecto Sr. Jose Miguel, que si bien no comparte la opinión de su perito, tampoco descarta la existencia de tal deficiencia apuntando la realización de más ensayos, considerando que efectivamente la resistencia del mortero es inferior a la establecida en la partida correspondiente del proyecto, por lo que valora el recalculo de la estructura con un coste de 300 euros, que la sentencia no valora. Para el perito judicial después de hacer los cálculos oportunos, que detalla en su informe, según la tabla 4.8 del CTE DB SE-F el coeficiente parcial de seguridad en la condición más desfavorable debe ser como mínimo 3, por lo que se considera que el muro en cuestión cumple sobradamente las condiciones de seguridad estructural que le son exigibles, criterio que es compartido por los peritos D. Santos y D. Valentín, quienes no consideran tal deficiencia y no estiman que sean necesarias reparaciones al no considerarse deficiencia, a lo que hay que añadir que el propio perito Sr. Jose Miguel en su informe señala que en su artículo 4.2, el CRE SE F establece literalmente que 'el mortero ordinario para fabricas convencionales no será inferior a M1', lo que significa que su resistencia a comprensión será como mínimo de 1 N/mm2, cifra muy inferior a la obtenida en el ensayo (3,2 y 2,5), condicionando a más ensayos la determinación de que la resistencia del mortero resulte ser realmente inferior a la establecida en la partida correspondiente del presupuesto del proyecto, por todo ello, ha de concluirse que en modo alguno se puede considerar realmente acreditado que el muro de carga no tenga la resistencia exigida, como se indica por el perito de la recurrente, ni que no se ajuste a la proyectada, por lo que el hecho de que la sentencia apelada, no valore esta partida, no puede por menos que considerarse acorde con el resultado del acervo probatorio.
5.2.8 El Ayuntamiento no concede la licencia de primera ocupación. Se indica en el recurso que todos los peritos salvo el de la demandante reconvenida Ecaes Inmuebles SL contemplan dicha deficiencia y que en la sentencia dictada se valora en la cuantía estimada por el perito judicial Sr. Eleuterio (2.059,40 euros), siendo ésta la menor de todas las realizadas por los peritos que la valoran, criterio que carece de justificación alguna cuando el perito Arquitecto Sr. Jose Miguel, determina una solución que al margen de la propuesta por su perito, parece ser las más adecuada. Dicho perito propone en su informe como solución más apropiada la aplicación de un revoco, fijando el coste en 4.970,00 euros.
En la licencia urbanística, concedida por el Ayuntamiento de Villaturiel, con fecha 26 de julio de 2013, para la construcción del edificio, se dice, que 'solamente se utilizaran materiales permitidos en las condiciones estéticas de las N.U.P.M. Los materiales de acabado y morteros serán en tonos de colores ocres, terrosos y rojizos que se fundan con los dos de las edificaciones tradicionales, y el color blanco, y la fabrica de ladrillo cara vista en las mismas gamas ocres y terrosas'. Con fecha 19 de abril de 2014 Dª Marcelina y la empresa Ecaes Inmuebles SL, firman un contrato de obra con suministro de materiales en cuyo Anexo figura, 'El cerramiento será en caravista vitrificado blanco'. En la unidad 5.01.001 de las Mediciones y presupuesto del proyecto de Ejecución redactado por D. Hipolito dice, 'Fabrica de ladrillo cara vista (LCV) de media asta a una cara, color o colores, cualidad o cualidades (sin vitrificar, vitrificado, gresificado, etc.) y acabado o acabados (liso, rugoso, etc.) a determinar por la dirección facultativa'.
En la vivienda se ha colocado conforme a lo proyectado ladrillo de cara vista, y se ha ejecutado conforme a lo contratado, la recurrente no debía haber pactado con el constructor un ladrillo de color blanco ocho meses después de obtener la licencia que impedía esta opción, aunque también los técnicos que conformaron la dirección facultativa deberían haber rechazado el ladrillo de cara vista utilizado, por lo que la solución que propone el perito judicial del pintado del ladrillo, para poder cumplir la exigencia municipal, que a su vez es la que proponen en su informe los peritos D. Santos y D. Valentín parece la más razonable, pues pretender, ahora para tratar de corregir la infracción, que ha dado lugar a que el Ayuntamiento no conceda la licencia de primera ocupación, forrar de piedra la fachada, o revocarla, conllevaría una mejora o alteración respecto a lo proyectado y contratado con el constructor, y ello al margen de que si la propiedad, quiere optar, por otras soluciones, pueda hacerlo, asumiendo la diferencia del coste, por lo que no se aprecia motivo alguno para establecer otra indemnización por dicho concepto distinta de la señalada por el perito judicial por importe de 2.059,40 euros, aun cuando en el informe de los Sres. Santos y Valentín se valore tal reparación en 2.621,06 euros.
5.2.9 a 5.2.13.- Deficiencias valoradas por el perito D. Jose Miguel, en la cantidad de 134,12 euros, contempladas también, aunque en menor cuantía por otros peritos de las partes salvo el designado judicialmente.
El perito judicial señala en su informe, en relación a los apartados 5.2.9 a 5.2.13, que no se constata en el techo una zona no cubierta de pintura, que los rodapiés, ha constatado que se encuentran en estado adecuado de limpieza, que no considera el vuelo de la bañera sobre el faldón como un defecto ya que es una forma de instalación de bañeras posible y adecuada, que la instalación del enchufe es adecuada y que incluso se han instalado más enchufes de los previstos. El anterior informe aparece refrendado por el emitido por el perito D. Dionisio quien señala en el suyo, que el día de la visita no se aprecia ningún defecto de pintura en el techo del salón ni la propiedad de la vivienda le advierte de sus existencia, que comprueba que todos los rodapiés de la vivienda se encuentran limpios de pintura, que no se aprecia ningún defecto de pintura en las paredes de la habitación gris, dormitorio principal, ni la propiedad de la vivienda advierte de su existencia, y que el faldón de la bañera existente en el baño general se encuentra volado 2 cm sobre el faldón, alicatado de la misma, que no se trata de un vicio oculto de la construcción, pues es algo evidente desde su ejecución, y que en todo caso en un criterio de diseño, y que en el cuarto de baño se han instalado cinco tomas de corrientes, cuando en el proyecto figuran una sola toma de corriente. Los anteriores informes son tan claros y contundentes, que impiden que se señale cantidad alguna en relación a tales partidas.
5.2.14 Todas las ventanas tienen 10 cm menos de la altura especificada en los planos. Se argumenta en relación a dicho apartado, que la sentencia llega al absurdo de premiar a los incumplidores frente a la promotora, pues se colocan unas ventanas más pequeñas que las proyectadas y como para cubrir esos huecos se han tenido que emplear más ladrillos, se considera un aumento de obra o mejora de ese empleo de más ladrillos, por lo que se debió dar la razón a su perito, y estimar ese concepto por el importe señalado en su informe en cuantía de 1.800 euros.
Se reclama la expresada cantidad por la diferencia de las dimensiones entre la carpintería ejecutada y la proyectada, las dimensiones de la carpintería colocada es de 1,48 x 1,15 para las ventanas de dos hojas y de 0,75 x 1,15 para las de una hoja, siendo de señalar como indican los peritos D. Santos y D. Valentín que en el caso de fachadas revocadas es fácil mantener las dimensiones de una carpintería, puesto que no hay que mantener unos tendeles y llagas uniformes al ir posteriormente revestidos, de modo que la fachada se puede adecuar al tamaño de los huecos, en el caso de ladrillo cara vista, no sucede lo mismo, al estar condicionados los huecos y la longitud total del edificio al aparejo del ladrillo en función de una o media pieza y al contrario de la fachada a revestir los huecos se adecuan a la fachada. En la fachada de la vivienda se han dimensionado los huecos en función de este aparejo y como quiera que no es posible partir los ladrillos en trozos para adecuar la carpintería a las dimensiones del proyecto, las medidas resultantes de los huecos son las existentes, concluyendo que no constituye una deficiencia al cumplir con el código técnico de la edificación de la Ley de Ordenación de aplicación a la edificación de referencia. El perito Sr. Jose Miguel señala que no supone ningún incumplimiento normativo y no son inusuales en el proceso de construcción, en particular cuando la fachada es de ladrillo a cara vista porque hay que adaptar las dimensiones verticales a las hileras. El perito Sr. Dionisio señala en su informe que la reclamación de una diferencia de 10 cm menos en la altura de las ventanas no se ajusta a la realidad, siendo esta diferencia de 4,5 cm. Según la normativa urbanística del municipio de Villaturiel en su art. 3.2.1 sobre condiciones de piezas habitables, se dice, dispondrán de huecos de ventilación e iluminación natural, abiertos y practicables a fachada o cubierta, con una superficie no inferior a 1/10 de la superficie de la pieza, y que garanticen una renovación mínima frente un volumen de aire de la pieza por hora. Todas las ventanas de la vivienda tienen una superficie superior al 10% de las pizas donde se encuentran por lo que cumplen con la normativa municipal sobre iluminación y ventilación. El perito judicial llega igualmente a dicha conclusión, por lo que entiende que no procede ninguna cuantificación económica por la diferencia de tamaño de las ventanas. La valoración conjunta de los informes, permite concluir que no nos encontramos ante ningún defecto de construcción o incumplimiento contractual que, de lugar a una indemnización, cuando tal circunstancia determinada por la naturaleza de los materiales elegidos para el cerramiento de la fachada, conlleva además un mayor coste de dicho cerramiento, por lo que la petición de que se estime en relación a la partida analizado el importe de 1.800 euros ha de ser rechazada.
5.2.18 Mortero de sujeción de limas de tejado. Se indica en el recurso, que además de por su perito (Sr. Casimiro), se contempla por el perito Arquitecto Sr. Jose Miguel, en cuantía de 440,16 euros, mientras que la sentencia no lo valora.
Señala el perito judicial que las fisuras reportadas en el informe son debidas a la retracción, propias de falta de humedad en el periodo de fraguado del mortero, la separación entre mortero y teja es la debida a dos materiales con diferente coeficiente de dilatación térmica y que ninguno de los dos síntomas, debe considerarse una patología que pueda indicar lesiones en los elementos en que aparecen, no procediendo su cuantificación económica. A su vez en el informe de los Sres. D. Santos y D. Valentín, se indica, que no puede considerarse que en absoluto las supuestas deficiencias reclamadas se puedan considerar patológicas y originarias de lesiones prematuras de cubierta, no se consideran una deficiencia, entendiendo que no procede valorar la reparación o compensación económica, al no considerarse una deficiencia se trata de un defecto de ejecución que afectara en un futuro, no habiendo apreciado tales deficiencias los Sres. Jose Miguel y Dionisio, limitándose el Sr. Jose Miguel a fijar el importe de la reparación que ahora se reclama 440,16 euros, en base a la reparación propuesta por el informe del Sr. Casimiro. Pues bien, la valoración conjunta de los anteriores informes en modo alguno permite considerar que nos encontremos ante una deficiencia, y que dicha deficiencia o defecto, haya de ser reparada por el coste interesado, de ahí, que estemos ante una pretensión que igualmente haya de ser rechazada.
5.3 y 5.4 Valla de cerramiento posterior y del muro y cuarto de instalaciones. Se indica al respecto por la apelante, que solo se contempla en sentencia el valor/importe de dos tejas, que el perito judicial valora en 24 euros, añadiendo que en este caso aún de forma anecdótica, si contemplan los peritos salvo el arquitecto Sr. Jose Miguel tales deficiencias, valoradas por el perito Sr. Santos en un total de 156,48 euros.
En la visita que lleva a cabo el perito judicial se constata que el muro y la valla han sido reparados, por lo que no procede ninguna cuantificación económica, y en cuanto al cuarto de instalaciones se informa que faltan dos tejas de remate, una en cada lateral posterior, cuya reposición se valora en 24,00 euros. En la pericial de D. Dionisio igualmente consta que la valla ha sido reparada, aunque faltarían dos tornillos, y que en el cuarto de instalaciones falta una teja de cobertura lateral por cada lado del faldón, por lo que la reclamación que se hace de 156,48 euros cuando tales deficiencias han sido ya reparadas, resulta inviable, siendo la cantidad de 24 euros, la que parece resultar más acorde con la entidad de la reparación pendiente de realizar.
En consecuencia, con lo expuesto, resulta procedente concluir, que todas las partidas comprendidas entre las 5.1 a 5.4 ambas inclusive, y que se estiman como indemnizables, conforme lo anteriormente expuesto, ha de mantenerse con la valoración establecida, de acuerdo con el informe del perito judicial, lo que supone para la constructora, respecto a la cantidad reclamada, (factura nº NUM000 por importe de 24.684,00 euros relativa a la cuarta certificación de obra, y factura NUM001 por obras a mayores por importe de 3.447,40 euros), una deducción de 1.488,86 euros.
b) 5.5 Trabajos no realizados, total o parcialmente.
Se argumenta en el recurso, que la sentencia de instancia a pesar de la valoración de tales deficiencias por la mayoría de los peritos solo estima la falta de contador de la luz, (no obstante, señalando que pudiera ser un error del Arquitecto superior). Cuestionando que en cuanto a la medición de vidrios y puertas, solo haga referencia a las puertas, desestimando su valoración, así como que resulta incompresible el argumento para no conceder la partida referente a la legalización de las instalaciones, y que en este mismo apartado y por el resto de los peritos se incluyen partidas referidas al coste de instalación de contador de agua, al pintado de tapia, revoco de cornisa, caldera de potencia inferior a la contratada, juntas de dilatación, cornisa de alero y foseado de escayola, remitiéndose en cuanto a la existencia y valoración de dichos defectos al informe pericial del arquitecto D. Jose Miguel, por importe total de 2.273,08 euros.
Ciertamente entre los trabajos no realizados, la sentencia de instancia hace referencia expresa al contador de la luz que debió correr a cargo del constructor, y que, sin embargo, fue instalado a costa de la propiedad, pero en los diferentes informes periciales se hace referencia a otras partidas, que a continuación pasamos a analizar, y así ponderando todos ellos, y tomando como referencia, el informe del perito judicial nos encontramos, con las siguientes:
5.5.2 Contador de agua instalado en acera. El perito judicial, señala que según aparecería en la fotografía del apartado 5.5.2 del informe, el contador se había instalado en la acera, que la instalación de armario y contador se contempla en la partida 7.02.002 de las mediciones del proyecto, comprobando en su visita que está instalado en muro de la valla, según prevé la norma del distribuidor (Junta Vecinal de Marne) fijando el importe, que ha conllevado el cambio de lugar del mismo en 277,00 euros, cantidad que deberá por ello, ser abonada a la demandada-reconveniente, en cuanto que la razón que ha motivado dicho gasto es su inicial falta de adaptación a la norma, estando por tanto justificado dicho gasto, a causa de la irregular instalación original imputable al constructor.
5.5.3 Exceso en la medición de vidrios y puertas. Conforme al informe del perito judicial se constata la diferencia entre las puertas y vidrios proyectados y los instalados: puertas se instalan 1 blindada ciega de acceso vivienda y 2 chapa lacada ciega en salida de patio vivienda y sala de caldera, añadiendo que para tener todos los elementos de valoración debe tenerse en cuenta que en estas puertas y el reto de huecos en cerramientos, se ha dotado de recerco de piedra caliza de sección 140x20 mm, no previsto en proyecto, ascendiendo la cuantificación económica de lo proyectado (puerta y vidrio) a 1.760,40 euros y lo ejecutado a 2.966,23 euros existiendo una diferencia a favor de la constructora de 1.205,74 euros. Pues bien, a la vista del referido informe, no se puede considerar, como pretende la recurrente, que por este concepto reste a su favor cantidad alguna, porque el cambio de puertas, así como las modificaciones en su coste, se debe sin duda, a los acuerdos entre propiedad y constructor, y ello, al margen del incremento de obra que ha supuesto la colocación de los recerco de piedra, que luego serán objeto de análisis cuando se examine la reclamación de la parte actora, relativa a aumentos de obra, por lo que en relación con este concepto, ha de coincidirse con el Juzgador de instancia que no procede fijar importe alguno.
5.5.4 Pintado de tapia. El perito judicial comprueba que la valla de calle esta enfoscada en su interior sin pintar, con un coste de 37,26 euros, por lo que constatada la falta de acabado o de remate de dicha partida, se estima procedente incluir la expresada cantidad de 37,26 euros a favor de la propiedad.
5.5.5 Revoco de cornisa. Comprueba el perito que la cornisa ha sido pintada en lugar de aplicar mortero monocapa previsto en la partida de medición 10.01.005, por lo que señala una diferencia a favor de la recurrente de 355,68 euros. El menor coste del tratamiento dado finalmente a la cornisa, determina, que la diferencia de valor, se estime que deba ser repercutida a favor de la propiedad, por lo que consecuentemente por dicho concepto, se deberá deducir a su favor de la recurrente, la cantidad expresada de 355,68 euros.
5.5.6 Caldera instalada con menor potencia, en relación a la partida 7.04.001 caldera de gas-oil mixta de 36,63 KW para radiadores de aluminio, se instaló suelo radiante, este cambio de radiadores a suelo radiante se contempla en el contrato Anexo Capitulo 14, la diferencia entre la caldera instalada y la finalmente colocada es de 130 euros, cantidad que según el perito judicial, se compensa con el sobrecoste del suelo radiante, por lo que de dicha partida se ha de concluir que no se deriva ningún importe a favor de la recurrente.
5.5.7 Legalización de las instalaciones de la vivienda. La legalización de la instalación se encuentra incluida en el contrato, según la partida 7.04.002, los instaladores que ejecutaron la instalación por cuenta del constructor, aunque puede que llegaran a emitir las certificaciones oficiales sobre la instalación eléctrica, lo cierto es que dicha documentación no se llegó a entregar a la propiedad, quien para poder realizar el contrato de suministro eléctrico ha tenido la necesidad de realizar una serie de trámites que el perito judicial valora en 787,48 euros, por lo que aunque dicho gasto, viene motivado por las discrepancias que surgieron entre las partes, lo cierto es que si a quien correspondía asumirlo era a la constructora, y si por esta no se facilitó la documentación que se precisaba para ello, y la propiedad para acceder a dicho servicio, tuvo que asumir el referido gasto, resulta lógico repercutir el mismo a la constructora.
5.5.8 Faltan juntas de dilatación. Según el perito judicial el CTE DB SE F, indica en su apartado 2.2 Juntas de Movimiento, tabla 2.1, que la distancia máxima entre juntas para fábricas de ladrillo será de 30 metros, la longitud máxima de la fachada es de 21,90 metros, por lo tanto, no es necesario junta, por lo que se valora en 36,51 euros el sellado de juntas de dilatación, cantidad que ha de ser incluida a favor de la propiedad.
5.5.9 Ausencia de moldura en el alero. En partida 4.01.04 de las mediciones se indica, según refiere el perito judicial, 'Encofrado y desencofrado con tablero de madera prefabricado y molduras de poliestiereno expandido... para un mejor acabado visto, si así se definiese en proyecto o por la dirección facultativa, en los alzados grafiados en plano 03 de proyecto se indica acabado de alero en escalera, el alero fue encofrado con tablero fenólico que da al alero un acabado visto, decisión que se toma por la Dirección Facultativa y que en términos de costes puede ser similar a la colocación de moldura. Por lo que no se hace cuantificación económica, por lo que nada procede fijar por tal concepto.
5.5.10 Foseado de escayola. La partida 10.03.001 define colocación de escayola con fosa, se comprueba que los falsos techos son de placa de pladur o similar, el precio de pladur sin foseado, es superior al precio de escayola, por lo que el falso techo ejecutado supone un coste a mayores para la recurrente, y a favor de la constructora de 214,27 euros, por lo que igualmente tampoco procede fijar cantidad alguna a favor de la propiedad.
5.5.11 Cambio en la masa de la cerámica colocada, no hay reclamación por este concepto, por lo que se supone acuerdo en el cambio.
Pues bien, el análisis de todas las anteriores partidas conlleva, que en relación al concepto trabajos no realizados, se debe establecer a favor de la recurrente la cantidad de 1.567,92 euros, a deducir por tanto de la cantidad reclamada en la demanda.
B).- Se discrepa a su vez en el recurso con el hecho de que la responsabilidad de la no adecuación de la fachada a la normativa urbanística se atribuya además de la dirección facultativa, al resto de intervinientes en el proceso constructivo, promotor y constructora, considerando que tal responsabilidad corresponde en exclusiva a la dirección facultativa, y que dicha dirección facultativa incurre en responsabilidad en los apartados que señala el perito del arquitecto director Sr. Jose Miguel al considerar como afectantes a elementos estructurales, los vicios o defectos a que se refieren la constitución del muro de cerramiento, resistencia de muro de cerramiento y a fisuras en el muro de cerramiento tal y como lo contempla en el apartado 4.3 de su informe.
Como se ha indicado anteriormente, en la licencia urbanística, concedida por el Ayuntamiento de Villaturiel, con fecha 26 de julio de 2013, para construcción del edificio, se dice, que 'solamente se utilizaran materiales permitidos en las condiciones estéticas de las N.U.P.M. Los materiales de acabado y morteros serán en tonos de colores ocres, terrosos y rojizos que se fundan con los dos de las edificaciones tradicionales, y el color blanco, y la fábrica de ladrillo cara vista en las mismas gamas ocres y terrosas'. y terrosas'. La no adecuación de la fachada a la licencia urbanística concedida por el Ayuntamiento, sin duda es una responsabilidad conjunta de todos los intervinientes en el proceso constructivo de la vivienda, propiedad, constructora y dirección técnica, pues todos ellos eran conocedores, o tenían que conocer, los términos de la licencia, y sabían que no podía colocarse ladrillo de color blanco, y a pesar de ello la propiedad conviene con el constructor que el color del ladrillo sea el blanco, al tiempo que la dirección técnica, consiente dicha elección, sin oponerse a la misma y ordenar que el color se adecue a la normativa municipal, por lo que la distribución de responsabilidades que se hace en la sentencia, dividiéndola entre los cuatro agentes intervinientes en la infracción urbanística, por partes iguales, es decir imputando a cada uno de ellos un 25% de responsabilidad, y que ha dado lugar por el momento a la denegación de la licencia de primera ocupación, debe considerarse acertada.
Tampoco puede estimarse que exista responsabilidad de la dirección técnica, en torno a los defectos estructurales que se refieren al muro de cerramiento en cuanto que, conforme al informe del perito judicial, no se aprecia, deterioro en dicho muro.
C) Se estime parcialmente la demanda reconvencional determinando en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 4.518,41 euros con responsabilidad solidaría de los demandados.
La tercera petición que se hace en el recurso planteado por la representación de Dª Marcelina, deriva de su discrepancia, con la denegación que se hace en la sentencia de instancia de la indemnización solicitada por daños y perjuicios, acta notarial, cerrajero, rentas de la prorroga de alquiler de la vivienda ante la no terminación de la obra por importe de 1.524,48 euros, interesando la estimación de tales perjuicios y daños, y que se señale como responsables de los mismos con respecto a los conceptos de los apartados a) y c) de la demanda reconvencional a la empresa constructora Ecaes Inmuebles S.L. y la correspondiente a los apartados e), f) y h) a la totalidad de los demandados en la demanda reconvencional, es decir constructora y técnicos.
Los problemas surgidos con la licencia de primera ocupación a la que no son ajenos ninguno de los intervinientes en el proceso constructivo, -dirección técnica, promotora y constructora-, la demora en el pago por parte de la promotora, son circunstancias que derivan en una serie de discrepancias y divergencias entre las partes, que finalmente inciden en demoras en la obra, y en la posibilidad de la ocupación de la vivienda, y que a su vez resultan determinantes para no poder considerar que resulte errónea la decisión del Juzgador de instancia, de no fijar indemnización alguna a favor de la recurrente, por los diferentes conceptos interesados, pues sin duda la contribución causal de la reclamante de la indemnización, a la situación, que ha originado tales las demoras, reviste importancia cuantitativa suficiente, como para entender, que los perjuicios que se reclaman, de ser ciertos, dado que tampoco puede considerarse que resulten debidamente acreditados, deban ser asumidos por quien los reclama, de modo que al compartir la decisión del Juzgador de instancia, ha de mantenerse lo acordado en este sentido.
D) Se determine la no imposición de costas procesales en primera instancia a ninguna de las partes intervinientes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al ser parcial la estimación de la demanda principal, en la sentencia apelada, no se hace condena en relación a las costas derivadas de la misma, argumentando que la desestimación sustancial de la demanda reconvenional contra D. Hipolito y D. Humberto, Arquitecto y Arquitecto Técnico y la mala fe de la demandada-reconveniente que no ejercita acción alguna contra la dirección facultativa, hasta que no se le reclama lo debido, determina la imposición de costas a la demándate reconveniente, pronunciamiento que entiende este Tribunal, ha de ser modificado, pues respecto a la parte actora la estimación de la demanda reconvencional es parcial, por lo que conforme al art. 394 de la LE Civil, no procede hacer condena en costas, al igual que también los es frente a la dirección técnica, al tiempo que en tanto no opere la prescripción o la caducidad de la acción, Dª Marcelina, puede actuar contra la dirección técnica en el momento en que lo estime oportuno, por lo que procede declarar que en torno a las costas de primera instancia, no procede hacer pronunciamiento condenatorio tanto en relación a la demanda principal como a la demanda reconvencional.
E) Sin perjuicio de los pronunciamientos anteriores, en todo caso, se determine conforme a la alegación primera del recurso, que la cantidad por la que, con base en los propios fundamentos de la sentencia debió condenarse a esta parte resulte ser la de 21.800,19 euros.
En la demanda formulada a instancia de la demandante-reconvenida ECAES INMUEBLES S.L., se interesó se condenará a la recurrente, a la cantidad total de 28.131,40 euros, correspondientes 24.684,00 euros con la 4º certificación más otros 3.447,40 euros de trabajos que suponen modificación del proyecto, documento nº 6 de la demanda.
En el Fundamento de Derecho Decimotercero de la sentencia de instancia, se estima en parte la demanda reconvencional restando de la 4 certificación la cantidad de 2.883,81euros y se desestima el importe de los trabajos que se reclaman por modificación del proyecto, por importe de 3.447,40 euros, sin que el importe de esta última cantidad, finalmente se llegue a descontar, de la condena que se hace a la recurrente, y ello en congruencia con lo declarado en la propia sentencia, por lo que en este sentido ha de darse la razón a la recurrente que la condena no podía alcanzar la cifra que se fija en el Fallo de la sentencia por importe de 25.247,59 euros.
De lo expuesto hasta ahora en la presente resolución, de la expresada certificación 4º por importe de 24.684,00 euros, ha de restarse las cantidades de 1.488,86 euros por defectos de ejecución, y 1.567,92 euros por trabajos no realizados, lo que supone un total a deducir de 3.056,78 euros, por lo que la actora en relación a la cuarta certificación deberá abonar finalmente la cantidad de 21.627,22 euros, en lugar de los 25.247,59 fijados en la sentencia de instancia.
Debe por todo ello, ser estimado parcialmente el recurso de apelación.
TERCERO.-En la impugnación que se plantea por la representación de la sociedad ECAES INMUEBLES S.L.U., se plantean las siguientes cuestiones:
1- Se señale como cantidad a favor del constructor por el importe de la mejora de recercados la cantidad de 1.205,74 euros.
Dicha petición hay que ponerla en relación con las reclamaciones por aumento de obra que se formulan a través de la factura nº NUM001, en la que se reclaman por el concepto de vierteaguas en todas las ventanas y metro lineal recercos en piedra natural moka, la cantidad de 480 euros, mejora que en contra de lo que se dice en la sentencia de instancia, esta Sala entiende que si ha resultado acreditada, pues así se desprende del informe del perito judicial apartado 5.5.3 Exceso de medición vidrios y puestas exteriores, al señalar, 'que en estas puertas y el resto de huecos en cerramientos, se han dotado de recerco de piedra caliza de sección 150 x 20 mm., no previstos en proyecto, por lo que en este sentido, debe entenderse acreditados los 480 que se reclaman como aumento de obra por tal concepto, y ello por cuanto debe mediar congruencia entre lo peticionado y lo concedido en la sentencia.
En cuanto al pladur, que es otro de los conceptos, que se comprende en la factura, y por el que se reclama la cantidad de 350 euros, igualmente ha de considerarse que nos encontramos ante un aumento de obra, que si se encuentra probado, como se deduce del apartado 5.5.10 del informe del perito judicial, en el que se dice 'la partida 10.03.001 define colocación de placas de escayola con fosa, en visita se comprueba que los falsos techos son de placa de Pladur, o similar, el precio del pladur es superior al precio de escayola con fosa', por lo que en consecuencia con dicho informe se estima procedente admitir la reclamación que por tal concepto realiza la parte actora, y en el importe solicitado de 350 euros.
En cuanto a los demás conceptos que figuran en la factura analizada, ha de coincidirse con el Juzgador de instancia, que no ha quedado acreditado, que realmente se llegaran a efectuar a mayores tales trabajos, por lo que únicamente procede reconocer a la parte actora, la cantidad total de 830 euros.
2.- Se elimine como responsabilidad el constructor las tres partidas correspondientes a grietas y fisuras por importe de 350,00 euros, más 298,00 euros más 180 euros en total 828 euros. Subsidiariamente se fije en 722,20 euros (350,00 +298.00+74,20).
Se aduce que las grietas y fisuras es un tema directamente vinculado a la dirección facultativa, acudiendo para fundamentar su petición al informe del Sr. Dionisio, pero no se puede obviar que el perito judicial achaca el carácter y responsabilidad de las grietas y fisuras, a la ejecución del hormigonado de cimentación que entiende no adecuada por falta de compactación de la base de hormigonado, por lo que tomando como referencia dicho informe, así como el hecho de que la ejecución material de las expresadas partidas corresponde al constructor, unido a la escasa entidad de los defectos, sin duda ha de considerarse que la responsabilidad que se atribuye en la sentencia de instancia, a la constructora, ha sido correctamente determinada, al igual que sucede con la cuantía de las tres partidas, las cuales han sido fijadas de acuerdo con la valoración efectuada por el perito judicial.
3.- Se elimine como responsabilidad del constructor la cuarta parte de 2.059,40 euros, es decir 514,85 euros por pintura de la fachada.
Dicha petición ha de ser denegada por las razones ya aducidas al resolver el recurso de apelación.
4.- Se elimine como responsabilidad del constructor el importe de 74.00 euros por el contador de la luz.
Tal pretensión ha de ser igualmente rechazada, pues ha sido instalado por la promotora y a su costa, cuando en principio a quien correspondía su instalación y asumir su coste era a la constructora.
5.- Se elimine como responsabilidad del constructor el importe de 787,48 euros por boletín, llamado legalización de instalaciones. Subsidiariamente, se fije en 250,00 euros cantidad señalada por el Sr. Casimiro.
Nuevamente dicha petición ha de ser rechazada, por los motivos expuestos al resolver el recurso de apelación.
6.- Se condene en costas a la demandada. La petición que se hace en cuanto a las costas de primera instancia a la demandada, en relación a la demanda, no puede ser estimada en cuanto la estimación de la demanda ha sido parcial, por lo que conforme al art. 394 de la LE Civil, no resulta procedente la condena interesada.
Debe por todo lo expuesto, ser estimada parcialmente la impugnación.
CUARTO.-En consecuencia, con todo lo anteriormente indicado, Dª Marcelina, debe ser condenada a abonar a la entidad ECAES INMUEBLES SLU, la cantidad total de 22.457,22 euros (21.627,22 euros más 830 euros), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial.
QUINTO.-Al ser estimado parcialmente tanto el recurso de apelación, como la impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamosparcialmente el recurso de apelación planteado por la ProcuradoraDª Diana González Rodríguezen nombre y representación de Dª Marcelina contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 324/16, y estimando parcialmente la impugnación formulada por laProcuradora Dª Carmen de la Fuente Gonzálezen nombre y representación de D. Luis Manuel representante legal de la sociedad ECAES INMUEBLES S.L.U., debemos revocar y revocamosdicha resolución, condenando a Dª Marcelina a abonar a la entidad demandante la cantidad de 22.457,22 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin que proceda hacer condena en relación a ninguna de las partes tanto de las costas de primera instancia como de las de esta alzada, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

