Sentencia CIVIL Nº 317/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 613/2017 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100306

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11630

Núm. Roj: SAP M 11630/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2007/0144047
Recurso de Apelación 613/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1179/2007
APELANTE: ACTIVE BAY S.L.
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
APELADO: NATIONAL COMPANY KAZAKHSTAN TEMIR ZHOLY
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
SENTENCIA Nº 317/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE .
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Ilma. Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los
presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1179/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de
Madrid, siendo demandante-apelante ACTIVE BAY, S.L. representada por el Procurador D. Rafael Gamarra
Megías y asistida por el Letrado D. Eduardo Trigo Sierra, y como demandada-apelada NATIONAL COMPANY
KAZAKHSTAN TEMIR ZHOLY, representada por la Procurador Dña. María Jesús González Díez y asistida
por la Letrada Dña. Aranzazu Barandiarán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procuarador Sr. García Guillen, en nombre y representación de Active Bay S.L., absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a National Company KazakhstanTemir Zholy, con imposición a la demandante del pago de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de julio de dos mil dieciocho .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se contradigan por los de la presente resolución.


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación dela entidad demandante, ACTIVE BAY, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a la entidad NATIONAL COMPANY KAZAKHSTAN TEMIR ZHOLY en ejercicio de acción declarativa de incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas por el contrato de patrocinio suscrito entre las litigantes con fecha de 2 de junio de 2006, así como la válida resolución del referido contrato por parte de la demandante y de condena a la demandada al pago de la cantidad de 11.425.914'80 euros en concepto de daños y perjuicios.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras reseñar que las partes suscribieron en fecha 2 de junio de 2006 un contrato de patrocinio en virtud del cual la demandada patrocinaría el equipo profesional de la actora durante los años 2006, 2007 y 2008, que la demandada se obligaba a pagar las cuotas de patrocinio (28.600.000 euros en los tres años), a sustituir el aval bancario que había prestado el anterior patrocinador ante la Unión Ciclista Internacional (UCI) para la temporada 2006 y a la obtención de un aval bancario que garantizaría ante la UCI las obligaciones de la demandante para las temporadas 2007 y 2008, por el importe del 25% del total de los salarios de toda la plantilla, que alegándose el incumplimiento de dichas obligaciones, en concreto, el abono de 3.500.000 euros, en lugar de los 4.000.000 de euros pactados como cuota de patrocinio correspondiente a 2006 y la falta de pago de la cuota correspondiente a 2007 por importe de 12.000.000 euros, la falta de sustitución del aval del año 2006 y la no prestación del aval para el año 2007, habiendo motivado esta última omisión la exclusión del equipo ciclista Astaná del circuito profesional, al retirársele la licencia, y en definitiva el cese de su actividad, se señalaba que tales incumplimientos se encuentran acreditados y no son negados por la demandada y que ésta los justifica por el hecho de que el equipo ciclista no pudo participar en el Tour de France del año 2006 por sospechas de dopaje, lo que también constituye un hecho cierto, indicando que el contrato de patrocinio se firma cuando ya se había iniciado la llamada 'Operación Puerto' en la que Borja fue detenido, produciéndose con posterioridad la imposibilidad de participar en el Tour para el equipo Astaná al existir sospechas de dopaje sobre varios de sus corredores, que el referido contrato, aportado como documento nº 7 de la demanda, establece la obligación de la demandante de desarrollar sus mejores esfuerzos para que el equipo haga todo lo necesario para mantenerse a primer nivel mundial y pertenecer a la categoría de equipo UCI Pro Team en la Unión Ciclista Internacional durante la vigencia del contrato de patrocinio, incluyendo la participación en las tres principales vueltas ciclistas por etapas, es decir, Tour de France, Vuelta a España y Giro de Italia, así como en cualquier otro evento importante incluido en el calendario ciclista, apreciándose, por tanto, que sí se incluye de modo expreso la participación en el Tour como una de las obligaciones de la parte actora, considerando la misma que, pese a no poder participar en el Tour, dichos esfuerzos se hicieron pues se disputaron efectivamente las restantes pruebas, obteniéndose los puestos 1º y 3º en la clasificación de la Vuelta a España, y se llegó a recurrir al TAS la inicial decisión de excluir su participación en el Tour obteniendo resolución favorable al respecto, aunque finalmente la participación en tal prueba ciclista les fuera denegada por la sociedad organizadora del Tour en base a la existencia de sospechas de dopaje de varios corredores, se fundamentaba la decisión desestimatoria de la demanda, con cita del artículo 22 de la Ley General de Publicidad respecto del contrato de patrocinio, argumentando que mediante este contrato se quiere establecer una asociación entre el patrocinador (sus marcas, su imagen, sus productos...) y el patrocinado para trasferir el reconocimiento o buena fama que tiene el equipo ciclista a los productos o imagen del patrocinador y, de esta forma, el patrocinador promociona de forma indirecta sus productos o servicios y obtiene una mejora en su imagen pública, mientras que el equipo obtiene financiación o patrocinio técnico (indumentaria...) para que realice la colaboración publicitaria; que la ejecución de esta colaboración no sólo implica la realización de su actividad habitual (el deporte del ciclismo) que es la que le atribuye la notoriedad, prestigio o fama, que el patrocinador pretende asociar a sus productos o a su empresa mediante la celebración del contrato depatrocinio, sino que también debe evitar comportamientos que puedan dañar al patrocinador y producirían el efecto contrario al pretendido, esto es, así como la buena imagen del patrocinado puede beneficiar al patrocinador, la mala imagen pública del patrocinado puede, por extensión, vincular al patrocinador y por tal razón es fácilmente entendible que los actos negativos que realice un patrocinado sean causa de terminación del contrato o, al menos, que deje de utilizarse la imagen pública del patrocinado (de hecho los anteriores patrocinadores de la demandante, Liberty y Würth, resolvieron sus contratos tras los hechos descritos en la presente resolución, Liberty tras el inicio de la 'Operación Puerto' exigió que inmediatamente su marca dejara de figurar en la ropa deportiva, con independencia de que permitiera extender en el tiempo las consecuencias económicas del contrato, y Würth tras no participar en el Tour de France de 2006, habiendo mostrado la demandante su conformidad con dichas actuaciones), siendo claro que la marca también debe defender su posicionamiento ético y que la mera implicación (no ya la confirmación de un positivo) de un deportista en un caso de dopaje tiene un impacto devastador en su carrera, de forma que puede abarcar desde la prohibición de tomar parte en competiciones deportivas hasta sufrir pérdidas económicas, siendo trascendentales las consecuencias del dopaje sobre la imagen de marca del deportista, encontrándose un vivo ejemplo de interconexión entre patrocinio y dopaje en la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cuyo texto legal se incorpora una mención expresa a la prohibición de patrocinio público de clubes, deportistas y demás personas físicas o jurídicas en determinadas circunstancias relacionadas con el dopaje, sin que se pueda olvidar que en el presente caso la demandada es la compañía nacional de ferrocarriles de la República de Kazajistán y está constituida con capital público de dicho Estado; indicando además que es por tanto obligación implícita y esencial del patrocinado la de no influir negativamente en la imagen de la marca, pudiendo general un sentimiento de rechazo por parte del consumidor, que como documento nº 21 de la demanda se aporta una carta remitida en nombre de la demandada a la actora en la que se comunica, con fecha de 2 de agosto de 2006, la resolución del contrato de patrocinio por los hechos anteriormente descritos y que, aunque la actora niega relevancia a tal comunicación, en tanto le parece incoherente con el comportamiento posterior de la demandada haciéndole creer en la continuidad, la demandada sostiene que sólo permitió el fin de temporada para evitar males mayores, entre otros, tener que reclamar las cuotas de patrocinio ya abonadas (documento 23 de la demanda), debiendo pensarse que, ante las sospechas de dopaje, de no resolverse el contrato por el patrocinador, podría aparentarse tolerancia con la lacra del dopaje deportivo que afecta especialmente al mundo del ciclismo y que la resolución contractual se hace, precisamente, para evitar los perjuicios que no tienen por qué ser sólo materiales, ya que el nombre y prestigio de la marca pueden resultar afectados, considerando que en este tipo de contrato la asociación del consumidor entre determinado producto y el personaje público que es imagen del mismo se realiza en la mayoría de los casos de forma inconsciente o emocional, indicando finalmente que para que se produzcan dichos perjuicios no es necesaria una condena penal para el patrocinado y sin que pueda desconocerse, por constituir un hecho notorio, que los corredores del equipo que obtuvieron los puestos 1º y 3º en la Vuelta a España del año 2006 integrando el equipo Astaná dieron ambos positivo en el Tour de France del año 2007, lo que obligó a la retirada de todo el equipo de la citada competición, concluyendo en consecuencia que el incumplimiento principal fue imputable a la parte actora y que por tanto la misma carece de legitimación para solicitar el cumplimiento de la contraria o una indemnización de daños y perjuicios.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de la recurrente como motivos de su recurso: 1º.- ACTIVE BAY y TEMIR ZHOLY no condicionaron la validez y eficacia del contrato de patrocinio a la participación en el Tour de France: La interpretación contractual efectuada por el Juzgado 'a quo' no se adapta a la literalidad de lo pactado entre las partes.

2º.- Inexistente incumplimiento contractual de ACTIVE BAY que tampoco influyó negativamente en la imagen de patrocinador. La sentencia obvia por completo el contexto en que se firmó el contrato de patrocinio y valora incorrectamente otras pruebas.

3º.- El derecho de ACTIVE BAY a ejercitar la acción de resolución contractual a causa del incumplimiento contractual de TEMIR ZHOLY.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.



SEGUNDO.- Planteado el objeto de enjuiciamiento en esta segunda instancia por los términos que en síntesis se han referido con anterioridad y una vez revisada por este tribunal la totalidad de las actuaciones, en la función que es propia conforme a lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede compartirse la decisión desestimatoria de la demanda adoptada en primera instancia en tanto en cuanto no se comparte la interpretación de los términos del contrato que lleva a concluir a la Juzgadora 'a quo' en que se incluiría de modo expreso la participación en el Tour de France como una de las obligaciones de la parte actora, lo que no se sostiene de acuerdo con la literalidad del contrato que se recoge en la propia resolución recurrida y que viene a expresar que 'establece la obligación de la demandante de desarrollar sus mejores esfuerzos para que el equipo haga todo lo necesario para mantenerse a primer nivel mundial y pertenecer a la categoría de equipo UCI Pro Team en la Unión Ciclista Internacional durante la vigencia del contrato de patrocinio, incluyendo la participación en las tres principales vueltas ciclistas por etapas, es decir, Tour de France, Vuelta a España y Giro de Italia, así como en cualquier otro evento importante incluido en el calendario ciclista'.

Resulta preciso señalar que en materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda ( art.. 1.281-1 C.C .), y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el art. 1.281 C.C . se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se refiere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean duda sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se refiere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la STS de 9 de diciembre de 2008 que 'Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 de mayo de 2000 , 28 de junio de 2004 , 30 de marzo , 9 de julio y 13 de diciembre de 2007 , entre otras muchas)...., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento'. Como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y que sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.

La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 C.C .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC).

Y desde luego, en el presente caso, acudiendo a la literalidad del contrato que se ha reseñado no puede establecerse como indiscutible esa obligación de participación del equipo ciclista en el Tour de France cuando el contrato dispone concretamente la obligación de la demandante en 'desarrollar sus mejores esfuerzos para que el equipo haga todo lo necesario para mantenerse a primer nivel mundial y pertenecer a la categoría UCI Pro Team en la Unión Ciclista Internacional durante la vigencia del contrato de patrocinio...' por más que se incluya a continuación la participación en las tres grandes vueltas ciclistas, cuando esa participación no dependería de la supuestamente obligada sino de una invitación por la organización del evento o mantenimiento de la categoría correspondiente, cumpliendo la contratante demandante con su verdadera obligación de desarrollar sus mejores esfuerzos para mantener la categoría e intentar participar en las pruebas mencionadas, en las que de hecho participó el equipo con la salvedad del Tour de France, pero no porque no desarrollara sus mejores esfuerzos para conseguirlo y ya que tras la inicial exclusión se interpuso recurso ante el TAS que fue atendido, si bien la organización de la prueba finalmente excluyó al equipo de participar. De entender lo contrario resultaría que en cualquier contrato de patrocinio deportivo el equipo patrocinado se vería siempre obligado a militar en una determinada categoría impuesta contractualmente, lo que es posible pero arbitrando las medidas correspondientes con cláusulas de rescisión o escape para el caso de no lograrse los objetivos previstos, pero eso no es lo que sucede en el presente caso en el que conforme al contrato nada se establece al efecto y simplemente se deja de cumplir por la patrocinadora con sus obligaciones contractuales de pago de la cantidad íntegra acordada y de la prestación de los avales establecidos, incumplimientos reconocidos y sobre los que no existe controversia por más que se traten de justificar con el incumplimiento de la actora que, como se ha dicho, no es posible advertir por la falta de participación del equipo en el Tour de France cuando esa participación no se constituye contractualmente como una obligación imperativa y además dependiente de la simple voluntad de quién habría de cumplirla, sino de terceros.

Por otra parte, si bien en principio la argumentación judicial en orden a la incidencia del dopaje en la imagen del patrocinador, atendida la naturaleza del contrato de patrocinio, es irreprochable en cuanto da cuenta de la afectación que podría suponer al nombre y prestigio de la marca, bajo la consideración de que en este tipo de contrato la asociación del consumidor entre determinado producto y el personaje público que es imagen del mismo se realiza en la mayoría de los casos de forma inconsciente o emocional, su aplicación en la práctica al caso sometido a enjuiciamiento tiene difícil encaje para justificar el incumplimiento de la actora ACTIVE BAY por cuanto no puede obviarse que, atendiendo a la actuación coetánea y posterior a la firma del contrato por parte de la demandada el 2 de junio de 2006, no puede sostenerse que no se diera pleno conocimiento y consentimiento de la situación acaecida a raíz de la denominada 'Operación Puerto' relacionada con el dopaje cuando la detención del Director Deportivo del equipo, Don Borja , fue casi inmediatamente anterior a la suscripción del contrato -el 23 de mayo de 2006-, resultando finalmente absuelto a la conclusión del procedimiento penal, y sobre todo, como se pone de manifiesto con la profusa prueba documental aportada, con posterioridad a la exclusión del equipo de su participación en el Tour de France de 2006, prosiguiendo todavía la gestión del equipo Astaná por parte de la actora ACTIVE BAY y bajo el patrocinio de la demandada, se produce la participación del equipo en la Vuelta Ciclista a España con los resultados que ya se ponen de relieve en la resolución recurrida con claras manifestaciones de satisfacción y apoyo por parte de los responsables de la entidad patrocinadora, lo que descarta que pueda concebirse una resolución contractual por parte de ésta o que se justifique con la supuesta intención de no perjudicar al equipo y ya que de darse realmente esa intención de resolver el contrato se debería haber actuado como anteriores patrocinadores llegando a un acuerdo y con retirada de la imagen de marca del equipo, de entenderse que las sospechas de dopaje pudieran perjudicar a la marca, continuándose por el contrario con el patrocinio no ya sólo en el año 2006, en el que estaba bajo la gestión de ACTIVE BAY, sino con posterioridad y hasta la actualidad, habiéndose producido los dos casos de positivo por dopaje a los que hace referencia la sentencia recurrida en el Tour de France de 2007 ya bajo la gestión ajena a ACTIVE BAY -por parte de los Sres.

Heraclio y Ignacio -, por lo que necesariamente entendemos que el incumplimiento del contrato por parte de la demandada carece de justificación.

En consecuencia debe reconocerse plenamente el derecho de ACTIVE BAY a ejercitar la acción de resolución contractual a causa del incumplimiento contractual de TEMIR ZHOLY y dado que la extinción de las relaciones obligatorias puede originarse por los siguientes supuestos: a/.- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas.

b/.- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria.

c/.- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.

d/.- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes.

e/.- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.

La facultad de resolución contractual puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada en la ley o en el propio contrato como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación (resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida o por extraordinaria modificación sobrevenida de las circunstancias).

Sentado lo anterior -y con independencia de la facultad resolutoria implícita en todas las obligaciones recíprocas, conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil , para el caso de uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe- ha de tenerse presente que, conforme a lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil , perfeccionados los contratos por la concurrencia del consentimiento de ambas partes, éstas quedan obligadas no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

En definitiva y en atención a lo argumentado resulta procedente la estimación de la demanda en cuanto se pretendía con la misma la declaración de incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de patrocinio de 2 de junio de 2006, en tanto en cuanto los incumplimientos no son objeto de controversia y se han considerado injustificados, y la consecuente declaración de validez de la resolución del contrato por parte de la actora.



TERCERO.- Finalmente, por lo que respecta a la indemnización solicitada en base a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual por parte de la demandada, ha de atenderse a su fijación con base en la prueba pericial contable presentada a instancias de la actora, teniendo en cuenta que es la única practicada en las actuaciones y tomando en consideración que sobre la cantidad inicialmente solicitada con la demanda como condena por tales conceptos, por el importe de 11.425.914'80 euros, se produce la modificación conforme a lo manifestado por la actora en la Audiencia Previa para fijar la cantidad reclamada en el importe de 10.358.794'56 euros, al concretarse las cantidades fijadas por indemnizaciones en 1.232.879'76 euros según lo acaecido tras la presentación de la demanda.

Y en cuanto a la valoración de tal prueba dispone el art. 348 LEC que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica que se corresponden con el razonar humano y la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes lo que es contrario a la admisión de conclusiones arbitrarias, incoherentes o absurdas ( SSTS 29/01/1991 , 4/03/1994 y 30/12/2007 , entre otras) teniendo presente que el Tribunal, caso de existencia de dictámenes contradictorios, habrá de ponderar la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, las operaciones realizadas por dichos peritos, los medios e instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes, tanto de aquellos designados por las partes como de los designados por el Tribunal motivando, en cualquier caso, su decisión. Téngase presente que sana crítica no se corresponde con una libertad irrazonable sino apreciación racional y que si bien no se indica por la Ley las reglas para formular esa apreciación esta se corresponden con lo indicado precedentemente y que se remiten a una motivación lógica de las conclusiones periciales emitidas.

Tal labor debe abordarse teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial en atención a las siguientes pautas: 1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C .), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ), en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

2º.- Con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

3º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', en los siguientes supuestos: - Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).

- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).

- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).

- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).

Partiendo de tales previsiones y en aplicación al presente caso este tribunal entiende que la prueba pericial aportada en las actuaciones es rigurosa y técnicamente irreprochable, atendiendo a las explicaciones y rectificaciones por parte del perito en el acto del juicio, por lo que en ausencia de pericial aportada por la demandada en contradicción con lo dictaminado por el Sr. perito actuante tal dictamen ha de servir de base para cuantificar los daños y perjuicios que se derivarían del incumplimiento de la demandada, comprendiendo los daños emergentes que se derivarían de la falta de percepción de parte de la cuota de patrocinio no abonada, sin que ello signifique optar a la vez por el cumplimiento pues se trata de un daño directo, a los que se añadirían las correspondientes indemnizaciones que se desgranan y que debieron afrontarse respecto de corredores ciclistas, dependiendo de la duración de cada contrato, técnicos y trabajadores, así como otros gastos como los de arrendamiento, intereses y recargos de Hacienda y Seguridad Social, sin que tampoco quepa cuestionarse el importe del lucro cesante dictaminado por el perito en función de su verosimilitud, una vez efectuadas las correcciones precisas en atención a la baja de determinado patrocinador, simplemente al albur de lo que no son más que meras manifestaciones de parte en crítica de tal prueba pericial que no se comparte por este tribunal. Debe en consecuencia fijarse la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en la cantidad de 8.700.897,31 euros a la que se contraerá la condena solicitada y en consecuencia procede la parcial estimación de la demanda en tal sentido.



CUARTO.- Al estimarse parcialmente la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

Al estimarse el recurso deapelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR e l recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la mercantil ACTIVE BAY, S.L., contra la sentencia dictada en fecha de 30 de marzo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1179/2007, y REVOCAR la expresada resolución para estimar parcialmente la demanda deducida por la referida demandante frente a la entidad NATIONAL COMPANY KAZAKHASTAN TEMIR ZHOLY, declarando el incumplimiento por la referida demandada de las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de patrocinio suscrito entre las litigantes en fecha de 2 de junio de 2006, declarando válidamente resuelto el referido contrato por parte de ACTIVE BAY, S.L. y condenando a la demandada al pago de la cantidad de ocho millones setecientos mil ochocientos noventa y siete euros con treinta y un céntimos (8.700.897'31 €), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios acreditados que se derivan de su incumplimiento contractual, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes y con devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal , ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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