Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 222/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 317/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100272
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13615
Núm. Roj: SAP M 13615/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0124534
Recurso de Apelación 222/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 747/2016
APELANTE: GRUFIN SA
PROCURADOR Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS
APELADO: BOFIMO 2002 S.L.
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D JUAN UCEDA OJEDA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 747/2016 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en los que aparece como parte apelante GRUFIN SA representada
por la Procuradora Dña. MARÍA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS y defendida por el Letrado D.
IGNACIO JAVIER BLASCO FERNÁNDEZ, y como parte apelada BOFIMO 2002 S.L., representada por el
Procurador D. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA y defendida por el Letrado D. FERNANDO
GARCÍA MACARRÓN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 18/12/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/12/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de BOFIMO 2002 S.L, contra GRUFIN S.A, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 8.337,85 euros, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada GRUFIN SA, al que se opuso la parte apelada BOFIMO 2002 S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.PRIMERO.- La sociedad de responsabilidad limitada BOFIMO 2002 presentó demanda de juicio ordinario frente a GRUFIN S.A. en reclamación de ocho mil trescientas treinta y siete euros con ochenta y cinco céntimos (8.337,85 €), en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.
Ambas sociedades en litigio tienen por objeto y actividad la adquisición, construcción y explotación de bienes muebles o inmuebles.
Durante los años 2008 y 2009 la entidad actora ha venido prestando a la demandada servicios de asesoramiento en proyectos de inversión en adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, recibiendo de GRUFIN S.A. la cantidad mensual de 3.362,12 euros previo giro de la correspondiente factura.
Resultaron impagadas las facturas números 14 y 15 del año 2009 por importe de 3.362,12 euros cada una de ellas y parcialmente la factura nº 5 del año 2008 por importe de 1.613,61 como ajuste de pagos anteriores incompletos, siendo la suma de todas ellas el importe que se reclama en esta demanda ordinaria con sus intereses desde la fecha de su presentación.
En apoyo de sus manifestaciones la actora acompaño los siguientes documentos, extracto de cuentas de los libros de contabilidad de la demanda, las facturas que son objeto de reclamación, un requerimiento de pago dirigido a la entidad GRUFIN S.A. que tiene fecha de 19 de noviembre de 2015 y la contestación de uno de diciembre del mismo años en la que la sociedad demandada negaba la existencia de la deuda, remitiéndose a la información que sobre estos hechos tenía el señor Aureliano , administrador de ambas sociedades.
SEGUNDO.- La sociedad demanda, tras indicar que no tiene actividad alguna relacionada con la venta o explotación de bienes muebles o inmuebles, sino con el alquiler, venta y reparación de grúas para la construcción, se opuso frontalmente a la demanda, solicitando su libre absolución en función de los siguientes hechos que hemos resumido.
De las sociedades que se encuentran el litigio fue administrador solidario hasta el día 28 de febrero de 2010 en que dejó la administración de ambas sociedades, don Aureliano que ostentaba una mayoría de capital en la sociedad actora y el 49% de las acciones en la demandada, siendo por tanto el mismo quien gestionaba la emisión y el pago de las facturas en su doble condición acreedora y deudora de las sociedades que administraba.
Los servicios de 'asesoramiento y proyectos en inversiones muebles e inmuebles' que se mencionan en las facturas cuyo pago se reclama nunca se llevaron a efecto. La supuesta relación mercantil entre ambas sociedades no existe como se plantea en la demanda. Solo existe en apariencia formal, pues lo que subyace detrás de la misma es una operativa llevada a cabo por el señor Aureliano tras el acuerdo al que llegó con don Candido , el otro socio de la entidad GRUFIN, para proceder cada uno a la compra de un activo inmobiliario de GRUFIN con el fin de dotar a la sociedad de liquidez económica.
En base a dicho acuerdo el señor Candido adquirió mediante compraventa un local en la calle Doctor Esquerdo de Madrid, mientras que don Aureliano acordó adquirir una nave industrial en la localidad de Mejorada del Campo que se encontraba arrendada a la entidad estatal de Correos y Telégrafos que ostentaba un derecho de adquisición preferente. La solución que encontró el señor Aureliano hasta el 1 de marzo de 2012, fecha en que la entidad arrendataria renunció a su derecho de adquisición preferente, fue retirar mensualmente de la sociedad GRUFIN la mitad de la cantidad que la misma había recibido en concepto de renta, contra la entrega de facturas de BOFIMO 2002 S.L., aplicándose la otra mitad de la renta que iba quedando acumulada para imputarla como un 'pago aplazado' del precio de la nave en la futura compraventa.
Finalmente el 23 de marzo de 2012, y tras fijar el precio de la compraventa atendiendo a las cantidades que se habían retirado de GRUFIN S.A. de acuerdo con la operativa antes indicada, se procede a la compra de la nave por parte de BOFIMO S.A. y con posterioridad a esta fecha se liquidan mediante la operativa anterior las facturas que quedaban pendientes, a excepción del saldo por el importe reclamado en la demanda, 8.337,85 €, que se descuenta del precio de la nave.
Esta demanda se presenta transcurridos más de siete años de la fecha de las supuestas facturas y una vez que el señor Aureliano se desvincula de la sociedad GRUFIN el día 8 de mayo de 2015 al vender sus acciones, indicando que 'con esta transmisión la parte vendedora abandona la sociedad aprobando la gestión que hasta este momento ha efectuado el órgano de administración de la sociedad', manifestación que no se compadece con el hecho de que con posterioridad y como propietario de su sociedad patrimonial, BOFIMO 2002, inste una reclamación de todo punto improcedente y contraria a sus propios actos.
TERCERO.- La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda al considerar que, mientras la parte demanda no había demostrado debidamente los hechos en los que fundamenta su oposición, había quedado acreditado que las sociedades hoy en litigio habían mantenido relaciones comerciales entre si, como se demuestra del documento nº 2 de la demanda, consistente en el libro de cuentas de la sociedad demandada en el que se refleja que desde el año 2008 la entidad GRUFIN S.A. efectuaba pagos mensuales por la cantidad de 3.362,12 euros a favor de la entidad BOFIMO 2002 S.L.
Dichos pagos constan en el libro de contabilidad sin que se haya acreditado que los pagos efectuados, el menos desde el año 2008, careciesen de causa, sino que por el contrario se evidencia que dichos pagos, que se deben a asesoramiento o a otra actividad que realizaba BOFIMO a favor de GRUFIN, deben ser encuadrados dentro de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas sociedades, quedando constancia que no se abonaron las cantidades correspondientes a las facturas número 14 y 15 del año 2009 y la número 5 del año 2008 que son las reclamadas en este procedimiento.
CUARTO.- La sociedad demandada presento recurso de apelación en el que denunció que la juzgadora de instancia había incurrido al dictar la sentencia en un claro error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.
La sentencia estima la demanda, motivando su decisión al considerar acreditada la deuda con la mera aportación de las facturas reclamadas y un extracto de cuenta contable, sin entrar en el examen del supuesto negocio jurídico que motivó la expedición de esas facturas y sin tomar en consideración que las mismas carecen de causa real lo que determina su nulidad de acuerdo con el artículo 1261 del CC. La inexistencia y la simulación absoluta de causa en los contratos los hace devenir ineficaces y nulos de pleno derecho.
No se han acreditado los servicios prestados que han dado lugar a la emisión de las facturas, supuestamente el asesoramiento y proyectos en inversiones muebles e inmuebles que no se corresponde con el objeto social de la entidad GRUFIN, que es la instalación, reparación y alquiler de grúas. Al contrario con ocasión del trámite de conclusiones, el letrado de la parte actora modifica su relato fáctico y reconoce que realmente la reclamación trae causa en los acuerdos adoptados entre los socios administradores de las entidades respecto a la adquisición de unos inmuebles propiedad de GRUFIN. Obviamente tal manifestación se hizo después que el testigo, don Aureliano , dueño con control efectivo y administrador de las dos sociedades en la fechas en que se generaron los servicios, hubiese prestado su testimonio en el acto del juicio declarando que las cantidades que cobraba BOFIMO 2002 de GRUFIN eran facturas por servicios ficticios, cuyo único objeto era el cobro por la actora, sociedad patrimonial del señor Aureliano , de las rentas que el Servicio Estatal de Correos pagaba a GRUFIN por el arrendamiento de una nave que el señor Aureliano ya había adquirido en pacto privado pero que todavía no podía instrumentalizar en escritura pública hasta que el arrendatario renunciase al derecho de adquisición preferente contendido en el contrato de arrendamiento.
Por tanto se ha ignorado una prueba esencial que fue admitida por el propio juzgador de instancia en base a la importancia de la condición del testigo como socio y administrador de las dos sociedades en litigio y que de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 376 de la LEC es plenamente valorable por su razón de ciencia y relación directa con los hechos objeto de este proceso.
QUINTO.- Lo primero que debemos analizar es si ha habido una correcta valoración de la prueba practicada en la instancia que permita determinar el objeto de la emisión de las facturas que son reclamadas en este procedimiento.
La juzgadora de instancia se ha sustentado para adoptar su decisión exclusivamente en la prueba documental aportada por la actora con su demanda que, a su juicio, acredita la relación jurídica existente entre las sociedades que motivo el libramiento de las facturas e identifica claramente las que quedaron sin abonarse que son las que se reclaman en este momento, sin tener en cuenta la denuncia presentada por la parte demandada que afirmaba tajantemente que nunca se prestaron los supuestos servicios de asesoramiento en inversiones de mueble e inmuebles y las declaraciones del señor Aureliano , que era administrador de ambas sociedades cuando ocurrieron los hechos y que, de manera tajante, afirmó que las facturas que se están analizando tenían por objeto facilitar el modo de 'recuperar parte del alquiler', que mediante las mismas la sociedad GRUFINSA transmitía a favor de la sociedad patrimonial del señor Aureliano , BOFIMO 2002, parte del importe de las rentas que pagaba la Entidad Pública Correos y Telégrafos, y que, por tanto, el importe de la cantidad reclamada en la demanda corresponde a importes de rentas no cobrados, añadiendo finalmente que al vender sus acciones de GRUFIN y desentenderse de la sociedad aprobó la gestión que había hecho hasta ese momento el órgano de administración, sin hacer observación alguna sobre la deuda que hoy se reclama, deuda que tampoco liquidó cuando era administrador.
La claridad de las manifestaciones del señor Aureliano nos obligan a aceptar la versión que nos ha ofrecido la parte demandada, rechazando por tanto que las facturas pudieran tener relación con unos servicios de asesoramiento que se hubiesen prestado entre las sociedades.
Es cierto que el testigo, especialmente a preguntas del abogado de la sociedad demandante, ha indicado que personalmente, como ingeniero industrial, prestó servicios de asesoramiento a GRUFIN SA buscando obras y trabajos en los que podía intervenir la citada sociedad, pero en primer lugar los trabajos que indica que le facilitó no guardaban relación con inversiones mobiliarias o inmobiliarias que es lo que se recoge en las facturas sino con el objeto social de BOFIMO, es decir la instalación, reparación y alquiler de grúas, y es muy difícil de aceptar tal asesoramiento, pues el señor Aureliano que era quien lo prestaba era administrador de ambas sociedades, por lo que no podemos aceptar que cuando asesorase a la sociedad GRUFIN lo hiciese como administrador de BOFIMO 2002 y no de la que estaba siendo asesorada.
SEXTO.- Obviamente todas estas consideraciones nos llevan a afirmar que la pretensión de los actores se sustenta en un contrato sin causa, por lo que es radicalmente nulo y no puede generar derechos y obligaciones entre las partes ( artículos 1261 y 1275 del Código Civil). Podría haberse defendido que era una simulación relativa, ya que bajo los servicios de asesoramiento, contrato simulado, se ocultaba la operación de adquisición de la nave industrial que se encontraba arrendada por GRUFINSA a Correos y Telégrafos, pero este situación que podría llevarnos a una simulación relativa y a la validez del contrato oculto, tal como regula el artículo 1276 del Código Civil 'la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita', nunca fue aceptada ni valorada por la parte actora que insistió en que fueron servicios de asesoramiento los que justifican la emisión de las facturas que se acompañan a la demanda y la deuda que es reclamada.
Es cierto que el letrado de la parte demandante al inicio de sus conclusiones, finalizada la prueba practicada en el acto del juicio, hizo referencia expresa a la adquisición por parte del señor Aureliano de la nave industrial de Mejorada del Campo, pero no desarrolló tal situación y posteriormente volvió a la idea esencial que se expresa en la demanda, es decir que la deuda responde a los servicios de asesoramiento prestados por BOFIMO 2002 a GRUFINSA.
Todas estas consideraciones nos deben llevar a admitir el recurso de apelación, revocando en su integridad la sentencia de primera instancia que ha sido apelada.
SEPTIMO.- No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandada ( artículo 398. 2 de la LEC), mientras que las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia y al no apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, deben correr a cargo de la parte actora, hoy apelada ( artículo 394 de la LEC).
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la sociedad anónima GRUFIN, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Eugenia de Francisco Ferreras, contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid en los autos de juicio ordinario 747/2016, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, absolvemos a la entidad GRUFIN S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso por la sociedad de responsabilidad limitada BOFIMO 2002, con expresa condena a la misma al pago de las costas de la primera instancia.No se hace pronunciamiento alguno respecto a las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, debiendo cada una de las partes correr con las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0222-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

