Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 377/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 317/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100358
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14462
Núm. Roj: SAP M 14462/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2015/0000738
Recurso de Apelación 377/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Verbal (250.2) 385/2017
APELANTE: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR: D. JOSÉ ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
APELADO: Dª. Antonieta
PROCURADOR: D. PABLO GARCÍA PÉREZ
D. Agustín
PROCURADOR: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA
SENTENCIA Nº 317
ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma
unipersonal para el conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal (250.2) nº 385/2017 procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante
COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. JOSÉ ALVARO VILLASANTE
ALMEIDA y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apelados Dª. Antonieta representada
por el Procurador D. PABLO GARCÍA PÉREZ y defendida por Letrado y D. Agustín , representado por el
Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA y asistido de Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de febrero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia de fecha 1 de febrero de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por la entidad Cofidis SA Sucursal en España representada por el procurador Don Jose Alvaro Villasante Almeida y defendido por la letrado Doña Marta Alemany Castell contra Doña Antonieta representada por el procurador Don Pablo Garcia Perez y defendido por el Letrado Don Domingo Gonzalez Joyanes y contra Don Agustín representado por el procurador Don Jacobo Garcia Garcia y defendido por la letrado Doña marta Navarro Garcia y en consecuencia debo condenar y condeno a Doña Antonieta y Don Agustín a que abonen a la entidad Cofidis SA Sucursal en España la cantidad de ochocientos setenta y tres euros con quince centimos (873,15 euros) mas los intereses legales desde hoy hasta su total pago, sin hacer expresa imposicion de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En nombre y representación de la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, se interpuso petición inicial de procedimiento monitorio contra D. Agustín y Dª Antonieta , en reclamación de cantidad ascendente a 5.526,15 euros, saldo -comprensivo del importe objeto de la financiación habida entre las partes, intereses remuneratorios devengados y otros gastos por comisiones y seguro- que arrojaba la línea de crédito DINEROYA suscrita entre las partes, en fecha 28 de febrero de 2008.
Ante la oposición formulada y seguidos los trámites del juicio verbal, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, a quien correspondió la citada petición, (monitorio nº 135/15 y verbal nº 385/17) dictó sentencia, en fecha 1 de febrero de 2018, en la que estimando parcialmente la demanda condenó a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 873,15 euros, más los intereses legales desde la fecha de la citada resolución hasta su total pago, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Tales pronunciamientos los hace sobre la base de entender que de la redacción de las cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato suscrito no se puede llegar a conocer cuáles son las consecuencias económicas derivadas del mismo.
Contra la citada resolución interpone recurso de apelación la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, quien rechaza que las cláusulas de intereses remuneratorios, de comisiones por devolución y vencimiento anticipado y seguro adolezcan de falta de claridad y transparencia; entiende la recurrente que los demandados tuvieron pleno conocimiento del producto contratado y que aceptaron las condiciones generales pactadas.
SEGUNDO .- Las cláusulas contractuales que determinan los elementos esenciales del contrato, como es la relativa a los intereses remuneratorios, sólo pueden ser sometidas, de oficio, al control de inclusión y transparencia, cuando no reúnan dichas características -redacción clara y comprensible conforme afirma la Directiva 93/13/CE-; dice el artículo 4.2 de ésta que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los bienes o servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible', y la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, entre otras, que el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo, sino que tal cláusula se encuentra sujeta a un doble control: un primer control de transparencia documental, que rige para todas las condiciones generales, que superado permite la incorporación de las mismas al contrato. Y un segundo control de transparencia reforzado o específico para los elementos esenciales del contrato, que ha de permitir que el consumidor pueda conocer con claridad y sencillez tanto la 'carga económica' del contrato (el 'precio' que debe abonar) como la 'carga jurídica' del mismo (la distribución de los riesgos que de él derivan).
En el caso que nos ocupa, no se aprecian elementos suficientes que permitan afirmar que la cláusula de intereses remuneratorios prevista en el contrato suscrito entre las partes, no supere el control de incorporación y transparencia. En el anverso de la Solicitud del crédito y donde los ahora demandados tuvieron que optar por el importe de la línea de crédito solicitada, se hacía constar la T.A.E. -desde 24,51% (TIN 22,12%) para importes inferiores a 6.000 euros-, siendo que en el mismo apartado se remitía a la parte a ver la cláusula quinta de las condiciones generales; condiciones a las que los firmantes del contrato declaraban adherirse con su firma, pues eso es lo que consta en el recuadro destinado a ello. En la citada cláusula quinta, dedicada al 'Coste del crédito' se hace constar el interés aplicable en función del saldo pendiente de la línea de crédito, y en idénticos términos al fijado en el anverso de la solicitud.
El control de abusividad del interés remuneratorio no puede extenderse a su carácter desproporcionado o superior al normal del dinero o al desequilibrio entre las partes, pues el artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al órgano judicial a controlar el carácter abusivo de una cláusula pero no su carácter usurario.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de junio de 2012, se pronuncia sobre esta materia de forma clara, afirmando que la aplicación de los controles derivados de la normativa sobre protección de consumidores no afecta al principio de libertad de precios o a su proyección respecto de la libertad de pacto de tipos de interés, ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia. En definitiva, que no hay un interés 'conceptualmente abusivo', sino que en todo caso, podrá haber un interés usurario cuando se den los requisitos precisos. Y la STS, Civil, de Pleno, de 25 de noviembre de 2015, rec. 2341/2013, precisamente referida a un 'crédito revolving' concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE señaló que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
Tampoco puede hacerse pronunciamiento alguno de abusividad en torno a las cláusulas relativas a la suscripción del seguro; los demandados suscribieron el mismo como garantía adicional para asegurar el reembolso a Cofidis de lo adeudado por ellos en determinados casos (fallecimiento, gran invalidez, incapacidad temporal o pérdida de empleo), marcando esa opción en la solicitud, firmando expresamente en el recuadro destinado al supuesto de acceder a tal contratación y vinieron pagando las cuotas giradas en tal concepto sin oposición o reparo alguno, por lo que la partida que por ello se reclama debe entenderse debida.
TERCERO .- A distinta conclusión hemos de llegar en cuanto a las cantidades que se solicitan en concepto de comisiones por devolución y por incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las cláusulas 8ª y 9ª de las condiciones generales; en la primera, se establece una cuota mínima de 18 euros por impago de cuota y, en la segunda, se establece una penalización de 8% del capital pendiente de amortización, en caso de incumplimiento del pago total o parcial de cualquier mensualidad, constituyendo esta estipulación una cláusula penal que sustituye al abono de intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 1.152 del Código Civil.
No cabe duda, como dispone el auto recurrido que las citadas estipulaciones entran dentro de las catalogadas como abusivas en el Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que dispone en el artículo 82.1 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato' y en el artículo 85.6 'Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones', máxime si la demandante no ha justificado haber llevado a cabo actuación alguna en orden al devengo de tales gastos.
Estimado en parte el recurso, procede revocar la sentencia de instancia en el sentido de fijar como cantidad adeudada por los demandados la de 5.088,14 euros.
CUARTO .- No procede realizar expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto en nombre de la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2018 en el juicio verbal nº 385/17, dimanante del procedimiento monitorio nº 135/15, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en el único extremo de fijar que la cantidad que deben abonar los demandados D. Agustín y Dª Antonieta a la demandante es la de 5.088,14 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0377-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
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